CSJ - STL9798-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9798-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9798-2023 Radicación n.° 103873 Acta 32 Bucaramanga (Santander), treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que SANDRA PATRICIA RANGEL REYES, quien dice actuar como apoderada de LUCILA ZEHR SUÁREZ, presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 19 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 103873
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Refirió que Lucila Zehr Suárez presentó demanda de pertenencia contra los herederos determinados e indeterminados de Alfredo Gómez Serrano y personas indeterminadas, a fin de que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria n° 300-90764 y 300-19587 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga. Narró que el trámite se adelantó ante el Juzgado Octavo Civil
identificados con matrícula inmobiliaria n° 300-90764 y 300-19587 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga. Narró que el trámite se adelantó ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, despacho que admitió la demanda, ordenó notificar a los convocados a juicio y la inscripción de la misma en los registros de los folios inmobiliarios de los inmuebles en litigio, en auto de 20 de enero de 2020. Indicó que en providencia de 19 de abril de 2021 el juzgado de conocimiento designó curador ad litem de las personas indeterminadas, quien al contestar informó la existencia de otros herederos determinados conocidos por la demandante. Que, en virtud de lo anterior, el 25 de abril de 2022, el a quo dispuso la vinculación de Marina Delgado de Serrano, María Eugenia Serrano Delgado, Alfredo, Efronz, Maida Jojanna Serrano Zehir y Raquel Serrano de Ruiz; ordenó su notificación personal por parte de la demandante y aportar « además la prueba de la calidad de herederos determinados». Posteriormente, en providencia de 28 del mismo mes y año, requirió a la demandante para que integrara el contradictorio en debida forma, so pena de desistimiento tácito. 2Radicación n.° 103873
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Manifestó que en auto de 17 de junio de 2022 el juzgado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito ante el incumplimiento de la parte demandante en la integración de la litis.
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Manifestó que en auto de 17 de junio de 2022 el juzgado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito ante el incumplimiento de la parte demandante en la integración de la litis. Informó que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que la confirmó en providencia de 31 de enero de 2023. Censuró que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta que desde el 17 de junio de 2022 informó al juzgado que el 5 de mayo de 2022 había enviado derecho de petición a todas las notarías de Bucaramanga y Floridablanca a fin de que le informaran frente a la calidad de herederos requerida por el despacho. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto el proveído que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga emitió el 31 de enero de 2023 y, en su lugar, se ordene continuar con el trámite del proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda tutela se radicó el 17 de mayo de 2023 ante la Corte Constitucional, Colegiado que en proveído de la misma calenda remitió las diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte.
La homóloga Civil mediante auto de 10 de julio de los corrientes la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que
La homóloga Civil mediante auto de 10 de julio de los corrientes la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. 3Radicación n.° 103873
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Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga relató las actuaciones surtidas en la alzada y defendió su legalidad. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad adujo que «la acción de tutela no se puede convertir en una segunda instancia para las partes inconformes con las decisiones proferidas por los despachos judiciales». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de julio de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado por falta de legitimación en la causa por activa, tras considerar que quien adujo ser la apoderada de la accionante no acreditó ostentar el derecho de postulación necesario para actuar en este trámite de amparo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Sandra Patricia Rangel Reyes la impugnó para lo cual afirmó que le asiste la facultad para representar a Lucila Zehr Suárez, toda vez que aquella le confirió poder para adelantar la presente tutela. Asimismo, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
la presente tutela. Asimismo, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
4Radicación n.° 103873 SCLAJPT-11 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en dilucidar si Sandra Patricia Rangel Reyes se encuentra legitimada para representar a Lucila Zehr Suárez con la finalidad de controvertir la decisión del Tribunal convocado dentro del proceso de pertenencia cuestionado y, en caso, afirmativo, determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga lesionó las garantías superiores de la promotora al confirmar la terminación del
pertenencia cuestionado y, en caso, afirmativo, determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga lesionó las garantías superiores de la promotora al confirmar la terminación del proceso por desistimiento tácito. Al respecto, sea lo primero indicar que, si bien el a quo constitucional declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la petente, lo cierto es que esta aportó con la impugnación el poder debidamente conferido para adelantar la presente acción de tutela. De manera que, en atención al principio de informalidad que impera en este trámite, se acredita el presupuesto procesal para ser parte, razón suficiente para que esta Sala se encuentre habilitada para emitir una decisión. 5Radicación n.° 103873
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Establecido lo anterior, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada -31 de enero de 2023y la presentación de la queja -17 de mayo de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas
porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, frente reproche de la promotora no se evidencia elemento alguno de vulneración de garantías superiores, toda vez que la providencia censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, el Colegiado accionado hizo un examen razonado de la decisión apelada, en tanto se apoyó en las normas que regulan el asunto, propiamente en el artículo 317 del Código General del Proceso. En tal sentido, explicó que el auto recurrido decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, al considerar que la parte actora no acató al requerimiento efectuado el 28 de abril de 2022, es decir, no cumplió con el acto de notificar la demanda a los herederos determinados. 6Radicación n.° 103873
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Seguido a ello, el ad quem señaló que, si bien la accionante alegó que el 26 de mayo de 2022 aportó pruebas de las actuaciones desplegadas para obtener «la información correspondiente», también lo era que dichos documentos en parte alguna apuntaron a la notificación del extremo pasivo de la litis, en tanto se referían única y exclusivamente a la radicación de
para obtener «la información correspondiente», también lo era que dichos documentos en parte alguna apuntaron a la notificación del extremo pasivo de la litis, en tanto se referían única y exclusivamente a la radicación de peticiones a efectos de obtener sus registros civiles de nacimiento. De lo indicado, es evidente que contrario a lo afirmado por la recurrente, el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de los elementos de juicio puestos a su consideración, para concluir razonadamente que, ante el incumplimiento de la parte actora de la carga procesal impuesta en el auto de 28 de abril de 2022, era procedente terminar el proceso por desistimiento tácito. Por las anteriores consideraciones, se revocará el fallo impugnado en cuanto declaró la improcedencia de la acción, para en su lugar, negar el amparo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: RECONOCER PERSONERÍA a Sandra Patricia Rangel Reyes, con tarjeta profesional n° 319.200 del Consejo Superior de
7Radicación n.° 103873 SCLAJPT-11 V.00 la Judicatura, para representar a la parte accionante en los términos de las facultades conferidas.
SEGUNDO: REVOCAR el fallo impugnado, en cuanto declaró la improcedencia de la acción, para en su lugar, NEGAR el amparo invocado por las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama
SEGUNDO: REVOCAR el fallo impugnado, en cuanto declaró la improcedencia de la acción, para en su lugar, NEGAR el amparo invocado por las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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