CSJ - STL9799-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9799-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9799-2023 Radicación n.° 103915 Acta 32 Bucaramanga (Santander), treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que GERARDO ALONSO HERRERA HOYOS presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 19 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular n° 2022-00174-01.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 103915
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Refirió que presentó acción popular contra Inversar S.A. propietaria del Casino Moneygame, con la finalidad de que se le ordenara «garantizar» el acceso al inmueble «para que un ciudadano que se desplace en silla de ruedas pueda ingresar de manera autónoma y segura». Asimismo, pretendió que se condenara al alcalde del municipio de Santa Rosa de Cabal al pago del incentivo y las costas del proceso. Relató que el asunto se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del
segura». Asimismo, pretendió que se condenara al alcalde del municipio de Santa Rosa de Cabal al pago del incentivo y las costas del proceso. Relató que el asunto se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, despacho que, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2021, declaró fracasada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por el referido ente territorial, amparó el derecho colectivo, negó el incentivo económico y las costas procesales. Narró que ambas partes apelaron la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, colegiado que confirmó la determinación de primer grado, en fallo de 20 de octubre de 2022. Adujo que el ad quem no declaró la «pérdida de competencia» por la vinculación del municipio, pese a que «ha declarado falta de competencia en acciones populares contra Colombia telecomunicaciones (sic) en este mismo [J]uzgado [C]ivil cto (sic) de [S]anta [R]osa de cabal, al VINCULARSE la CENTRAL HIDROELECTRICA (sic) DE CALDAS CHEC (sic) A LA ACCION (sic) POPULAR LO MÁS CURIOSO ES QUE EN ESTA ACCION (sic) POPULAR hasta el apoderado del municipio pido (sic) que se perdiera competencia de la acción popular infructuosamente». Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor 2Radicación n.° 103915
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infructuosamente». Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor 2Radicación n.° 103915 SCLAJPT-11 V.00 y efecto el proveído que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira emitió el 20 de octubre de 2022 y, en su lugar, se ordene proferir una nueva providencia «como lo ha hecho este tribunal de oficio en acciones populares contra Colombia telecomunicaciones (sic) en el mismo juzgado civil cto (sic) de [S]anta [R]osa de [C]abal donde se tramitó esa acción popular». Asimismo, pidió «consigne y comparta todos los links de acciones populares donde haya declarado FALTA DE COMPETENCIA EN ACCIONES POPULARES EN SANTA ROSA DE CABAL RDA (sic), INDEPENDIENTEMENTE QUIEN SEA EL ACTOR POPULAR, tal como lo hizo en acciones populares contra COLOMBIA
TELECOMUNICACIONES».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda tutela se radicó el 10 de julio de 2023 y, mediante auto de 11 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira indicó que el 20 de octubre de 2022 profirió sentencia de segunda instancia que confirmó la de primer
contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira indicó que el 20 de octubre de 2022 profirió sentencia de segunda instancia que confirmó la de primer grado. Informó que el accionante tramitó anterior acción de tutela contra la providencia que negó el pago de costas, pretensión que la Sala de Casación Civil desestimó en CSJ STC4326-2023. 3Radicación n.° 103915
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Surtido el trámite de rigor, en fallo de 19 de julio de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que la acción carecía del presupuesto de inmediatez, toda vez que transcurrieron ocho meses y veinte días a la fecha de radicación de la demanda de tutela (10 de julio de 2023). Por último, en relación a la petición de ordenar al Tribunal compartir «todos los links» de las acciones populares «donde haya declarado FALTA DE COMPETENCIA EN ACCIONES POPULARES EN SANTA ROSA DE CABAL RDA, INDEPENDIENTEMENTE QUIEN SEA EL ACTOR POPULAR», advirtió que el actor debe solicitarlo ante el juez natural competente para ello.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito de demanda de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
lo cual reiteró lo expuesto en el escrito de demanda de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, esta Corte encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente declarar la nulidad de lo actuado en la acción popular objeto de debate por cuanto, a juicio del promotor, la competente para conocer del asunto era la jurisdicción contenciosa administrativa por estar vinculado el municipio de Santa Rosa de Cabal. Asimismo, si es procedente ordenar al Tribunal accionado que «consigne y comparta todos los links de acciones populares donde haya
jurisdicción contenciosa administrativa por estar vinculado el municipio de Santa Rosa de Cabal. Asimismo, si es procedente ordenar al Tribunal accionado que «consigne y comparta todos los links de acciones populares donde haya
declarado FALTA DE COMPETENCIA EN ACCIONES POPULARES EN
SANTA ROSA DE CABAL RDA, INDEPENDIENTEMENTE QUIEN
SEA EL ACTOR POPULAR».
Sea lo primero advertir que, si bien el actor presentó tutela contra el fallo del Tribunal aquí censurado, lo cierto es que en aquella oportunidad censuró los argumentos de los jueces de primera y segunda instancia frente a la absolución de costas, acción que fue declarada improcedente por la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ STC4326-2023, confirmada por esta Sala de la Corte en fallo CSJ STL6865-2023 asunto diferente al que expone en el presente mecanismo ius fundamental. Precisado lo anterior, se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que el promotor desconoció el requisito de inmediatez. Es así 5Radicación n.° 103915 SCLAJPT-11 V.00 porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde que se dictó la providencia censurada -20 de octubre de 2022y la interposición de la presente acción -10 de julio de 2023es de más de 8 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren
meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. Respecto a la solicitud elevada contra el Tribunal accionado de consignar y compartir «todos los links de acciones populares donde haya declarado FALTA DE COMPETENCIA EN ACCIONES POPULARES EN SANTA ROSA DE CABAL RDA, INDEPENDIENTEMENTE QUIEN SEA EL ACTOR POPULAR», no se evidencia elemento alguno que dé cuenta de alguna solicitud en ese sentido ante dicho estrado judicial, lo que es improcedente acudir a la vía preferente para lograr tal aspiración. 6Radicación n.° 103915
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En esa medida, al no encontrar cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del actor.
procedencia de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del actor. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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