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CSJ - STL980-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL980-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL980-2023 Radicación n.° 101759 Acta 11 Barranquilla, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 21 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que adelanta EBERED ANTONIO PALACIOS HERNÁNDEZ contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida, petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Afirmó el accionante que el 31 de octubre de 2022, radicó petición en la Fiscalía General de la Nación, quien la remitió por competencia a laRadicación n.° 101759

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Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, solicitando una certificación electrónica de tiempos laborados - Cetil, teniendo en cuenta que prestó sus servicios entre el 10 de enero y el 31 de diciembre de 1991 en la Unidad Investigativa del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-CPTJ de Barrancabermeja. Expuso que la anterior certificación la requiere «para iniciar los

de enero y el 31 de diciembre de 1991 en la Unidad Investigativa del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-CPTJ de Barrancabermeja. Expuso que la anterior certificación la requiere «para iniciar los trámites de reconocimiento y pago de su pensión de vejez» ; sin embargo, al momento de interposición de la acción constitucional no había obtenido respuesta sobre el particular. Consecuente con lo anterior, solicitó protección de los derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada, emita respuesta de fondo a su solicitud.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Fiscalía General de la Nación indicó que la sección de Talento Humano procedió a efectuar la búsqueda de la información solicitada, pero no halló registro alguno relacionado con el peticionario durante el período de enero a diciembre de 1991, constatando que los archivos históricos laborales allegados por la Rama Judicial, de nómina del actor, son a partir del año 1992, año que fue debidamente certificado por la entidad. 2Radicación n.° 101759

SCLAJPT-12 V.00

Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, solicitó su desvinculación, toda vez que lo pretendido por el demandante

debidamente certificado por la entidad. 2Radicación n.° 101759

SCLAJPT-12 V.00

Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, solicitó su desvinculación, toda vez que lo pretendido por el demandante corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga de conformidad con el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, existiendo en las regiones unas direcciones seccionales, representadas por sus directores cuyas funciones se encuentran contempladas en el artículo 103 ibidem, y entre ellas está la de expedir la certificación que solicita el actor, a través del área de recursos humanos. Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bucaramanga, señaló que la petición a que alude el accionante fue presentada ante la Fiscalía General de la Nación, entidad que el 1° de noviembre de 2022, a través de la Subdirección Regional de Apoyo Nororiental trasladó a esa Dirección la petición, asignándose dicho trámite al área de Talento Humano. Expuso que dicha dependencia, elaboró y revisó la certificación electrónica de tiempos laborados – Cetil del promotor, y que se encontraba en trámite de firma digital. No obstante, dando alcance a la respuesta anterior, la complementó explicando que la Coordinación del Área de Talento Humano advirtió que no resultaba competente para la expedición del certificado cetil, dado que la idoneidad para expedirlo correspondía a la entidad certificadora Fiscalía General de la Nación, por lo cual se dio traslado a dicha entidad, mediante oficio DESAJBUO23-375 de 15 de febrero de 2023.

la idoneidad para expedirlo correspondía a la entidad certificadora Fiscalía General de la Nación, por lo cual se dio traslado a dicha entidad, mediante oficio DESAJBUO23-375 de 15 de febrero de 2023. Manifestó que la anterior situación, la comunicó al peticionario mediante oficio DESAJBUO23-376 de 15 de febrero de 2023, indicándole 3Radicación n.° 101759 SCLAJPT-12 V.00 que no era esa entidad la competente para dar trámite a su solicitud de cetil sino la Fiscalía General de la Nación al haber desempeñado, presuntamente, funciones en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de donde el competente para certificar sobre el período requerido era la Fiscalía General de la Nación, conforme la normatividad vigente, particularmente lo regulado en el artículo 27 transitorio de la Constitución Política de 1991. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de febrero de 2023, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo invocado y, en consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, remitir con destino a la Fiscalía General de la Nación – Seccional Bucaramanga, la información laboral de Ebered Antonio Palacio Hernández del año 1991, teniendo en cuenta su calidad de empleadora para la época. Asimismo, ordenó a la Fiscalía General de la Nación, que, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la información por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial

calidad de empleadora para la época. Asimismo, ordenó a la Fiscalía General de la Nación, que, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la información por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bucaramanga, emitiera el certificado Cetil del actor por los tiempos laborados en el año 1991, informando en debida forma al actor.

Para ello, adujo lo siguiente: […] aunque la Fiscalía General de la Nación fue creada mediante la Constitución Política de Colombia en 1991, entrando en operación en el año 1992, es claro que la información del recurso humano vinculado a las dependencias que se adhirieron a ella debió ser enviada por el empleador anterior, esto es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santander, con el fin de permitir al nuevo patrono la expedición de la certificación laboral a que haya lugar. Justamente esto último es lo que se echa de menos en el presente caso, toda vez que, si bien en el proceso no se cuenta con la denominación del cargo que ejerció el accionante entre los meses de octubre a diciembre de 1991, de la 4Radicación n.° 101759 SCLAJPT-12 V.00 respuesta de la Fiscalía, es posible inferir que los certificados CETIL que esa entidad expidió en precedencia al trabajador, encontraron sustento en las certificaciones laborales emitidas por el empleador de la época - Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial Santander. Llegados a este punto es debido precisar que la expedición de las certificaciones

certificaciones laborales emitidas por el empleador de la época - Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial Santander. Llegados a este punto es debido precisar que la expedición de las certificaciones en los formatos requeridos para el reconocimiento de pensiones, no dependen de la diligencia del afectado sino de quien en su momento era su empleador, en este caso la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santander, quien era la responsable de la guarda, cuidado y entrega de los archivos personales de sus trabajadores. […] Puestas así las cosas, al abstenerse de cumplir con el deber de las entidades públicas de garantizar el correcto manejo de los archivos públicos y la guarda de documentos a su cargo, cualquiera que sea su forma de custodia o almacenamiento es palmario que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Dirección Seccional de Administración Judicial vulneran los derechos fundamentales de petición, información y dignidad humana del actor, la primera por negarse a expedir la certificación reclamada, amparada en la circunstancia de que «no tiene la información laboral del actor por el año 1991», y la segunda al no haber hecho entrega a la Fiscalía General de la historia laboral completa del accionante […].

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bucaramanga impugnó, para lo cual, adujo que la Coordinación del Área de Talento Humano dio traslado por competencia de la solicitud del actor al ente fiscal, mediante oficio DESAJBUO23-375 de 15 de febrero de 2023, lo cual le fue comunicado

competencia de la solicitud del actor al ente fiscal, mediante oficio DESAJBUO23-375 de 15 de febrero de 2023, lo cual le fue comunicado al peticionario mediante oficio DESAJBUO23-376 de 15 de febrero de 2023. Que, en dicha oportunidad, le indicó al interesado que no era la entidad competente para dar trámite a la solicitud de expedir el certificado Cetil sino que lo eran la Fiscalía General de la Nación por haber desempeñado, presuntamente, funciones en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial. 5Radicación n.° 101759

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No obstante, indicó que procedió a dar cumplimiento a la orden de tutela proferida por el a quo , efectuando la remisión de la información laboral de Ebered Antonio Palacio Hernández del año 1991 con destino a la Fiscalía General de la Nación – Seccional Bucaramanga, a través de oficio n° DESAJBUO23-438 de 23 de febrero 23 de 2023, razón por la cual pidió se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga lesionó los derechos fundamentales del actor, al no atender en forma correcta la solicitud de expedir el certificado Cetil. Pues bien, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional ha considerado que la historia laboral «es un instrumento para el ejercicio de otros derechos, pues de acuerdo con la información que contiene se reconocen o niegan prestaciones sociales y se generan obligaciones entre los empleadores, los trabajadores y la administradora de pensiones. Por 6Radicación n.° 101759 SCLAJPT-12 V.00 lo tanto, la información que reposa en las historias puede crear expectativas de derechos y su alteración puede vulnerarlos» (CC SU-4052021, CC T-077-2022). Teniendo en cuenta que el empleador genera, almacena y reporta información que hace parte fundamental de la historia laboral de sus trabajadores, con respecto a las obligaciones y participación del empleador en la construcción o reconstrucción de la historial laboral, la misma Corporación, en la citada providencia CC SU-405-2021, indicó: De ahí que la historia laboral genere obligaciones en las demás partes que integran el sistema laboral y de la seguridad social, en función de proteger al

Corporación, en la citada providencia CC SU-405-2021, indicó: De ahí que la historia laboral genere obligaciones en las demás partes que integran el sistema laboral y de la seguridad social, en función de proteger al eslabón más débil: el trabajador. Ha explicado la Corte que “tanto el empleador, como las administradoras de pensiones, son responsables de almacenar correctamente la información que reposa en su poder sobre la historia laboral de una persona. Ello, de manera que los ciudadanos interesados puedan acceder oportunamente a esta, presentar correcciones o solicitar certificaciones para realizar trámites legales.” En el caso del empleador, esta Corporación concluyó que, del ordenamiento jurídico y de la protección que merecen los trabajadores, se deriva para este una obligación indefinida en el tiempo de conservar los registros laborales, así como el deber de colaborar en la reconstrucción del historial cuando por alguna razón esto resulte necesario ante la pérdida o deterioro de los registros. Precisado lo anterior, es necesario señalar que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, se opuso a la expedición del certificado Cetil, por cuanto en su criterio, no era la competente para certificar el tiempo laboral, toda vez que para la data pretendido por el actor, este pasó a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación de conformidad con los artículos 249 de la Constitución Política 27 transitorio ibidem, 65 del Decreto 2699 de 1991 y 7° transitorio del Decreto 2700 de 1991. No obstante, como bien lo consideró el a quo constitucional, la

Constitución Política 27 transitorio ibidem, 65 del Decreto 2699 de 1991 y 7° transitorio del Decreto 2700 de 1991. No obstante, como bien lo consideró el a quo constitucional, la información del recurso humano vinculado a las dependencias que se 7Radicación n.° 101759 SCLAJPT-12 V.00 adhirieron a la Fiscalía debió ser enviada por el empleador anterior, con el fin de permitirle la expedición de la certificación laboral respectiva. Así las cosas, era deber de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga realizar la búsqueda completa del tiempo servido por Ebered Antonio Palacio Hernández en el año 1991 y, luego de ello, remitir la información laboral a la Fiscalía General de la Nación. De ahí, que la obligación de elaborar la certificación de tiempos laborados no era exclusiva de la Fiscalía General de la Nación, sino que era compartida con la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, cuya omisión efectivamente comprometió el derecho prestacional del tutelante en tanto no ha sido posible actualizar su historia laboral porque no se han expedido los certificados de tiempos laborados.

Por consiguiente, se mantendrá el amparo dispuesto por el Tribunal atinente a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga remita la información laboral del actor, en los términos indicados en el fallo de primer grado. Por otra parte, frente a la súplica de la recurrente de declarar hecho superado, basta con citar la jurisprudencia del máximo órgano constitucional SU-225 de 2013, que estableció que este se configura,

Por otra parte, frente a la súplica de la recurrente de declarar hecho superado, basta con citar la jurisprudencia del máximo órgano constitucional SU-225 de 2013, que estableció que este se configura, «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo». 8Radicación n.° 101759

SCLAJPT-12 V.00

Así las cosas, si la consumación de lo pretendido tiene su observancia con posterioridad al fallo constitucional, ello conlleva es al cumplimiento de la decisión adoptada por el juez constitucional de primer grado, como así lo estudió esta Sala de la Corte en sentencia CSJ STL43612022. Se dice lo anterior, porque el fallo que ordenó a la recurrente que realizará las gestiones tendientes a remitir la información a la Fiscalía General de la Nación, fue pronunciado el 21 de febrero de 2023, mientras que las documentales aportadas durante el trámite de la impugnación, que evidencian la superación de lo aquí pretendido, datan del 23 de febrero de la presente anualidad, razón por la cual no es viable declarar la existencia de hecho superado. Por todo lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado constitucional, sin que sea necesario expresar otras consideraciones.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9Radicación n.° 101759

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

11Radicación n.° 101759

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