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CSJ - STL9800-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9800-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL9800-2020 Radicación n.º 61104 Acta nº 041 Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por WILSON ANDRÉS VELÁSQUEZ ANAYA en contra de la SALA CIVIL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA .

I. ANTECEDENTES Wilson Andrés Velásquez Anaya, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental «de petición », presuntamente vulnerados por las accionadas.

Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, en síntesis, es posible extraer, que el accionante mediante escrito de fecha 09 de marzo del año que avanza, solicitó a laRadicación n.° 61104 SCLAJPT-11 V.00 accionada copia de las sentencias impartidas por la homóloga Sala de Casación Civil, a partir del 09 de enero del año 2018, y hasta la fecha de la petición. Que el requerimiento anterior, fue atendido por la accionada a través de uno de sus auxiliares judiciales, el cual le requirió, «que aportara CDS para el pedimento» , expresó asimismo que, «dicho requerimiento fue atendido y se procedió a enviar el material necesitado el día once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) y fue entregado el día 12 de marzo de la presente anualidad.» (f.º

asimismo que, «dicho requerimiento fue atendido y se procedió a enviar el material necesitado el día once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) y fue entregado el día 12 de marzo de la presente anualidad.» (f.º 1). Reprochó que, pese a lo anterior, no recibió respuesta de fondo a su solicitud, motivo por el cual, se contactó con el funcionario que inicialmente atendió su derecho de petición, quien le indicó: “Me permito informarle, que a raíz de las medidas que han tomado las autoridades locales como consecuencia de la emergencia sanitarias de salud que se vive en el país, las labores de trabajo se vienen realizando por teletrabajo desde casa, por tal razón, se ha dificultado darle cumplimiento a su petición. Cabe recordar que se trata de grabarle en CD todas las providencias del año 2018 hasta la fecha, lo que necesariamente debe hacerse desde la oficina. No obstante, tan pronto las circunstancias lo permitan será prioridad darle cumplimiento a su solicitud.”. (f.º 1). En atención a los antecedentes expuestos, solicitó el actor, que se ordene al Cuerpo Colegiado censurado, «se sirva a dar respuesta de fondo a mi petición, es decir, que se envíen las sentencias impartidas por dicha sala desde las fechas establecidas.» (f.º 2). 2Radicación n.° 61104

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Mediante auto proferido el 23 de octubre de 2020, la Corte admitió la acción constitucional y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, para efectos de que se

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Mediante auto proferido el 23 de octubre de 2020, la Corte admitió la acción constitucional y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, para efectos de que se pronunciara sobre ella, si a bien lo tenían, otorgando un término de dos (2) días.

Revisado el expediente, se observa que, las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, la accionada informó mediante escrito visible a folios 1 a 36, que dio respuesta de fondo al derecho de petición objeto de censura, señalando que: Es cuestionable la posición divergente y contradictoria del accionante ante las peticiones del envío de archivos digitales a la Relatoría de la Sala de Casación Civil, con anterioridad al 9 de marzo de 2020: 1) el 5 de diciembre de 2019 requirió providencias de enero de 2018 a enero de 2019, petición que la Oficina radicó con el número 33651 y como respuesta le envió el link correspondiente. El peticionario no tuvo ningún reparo y 2) tres meses después, el 5 de marzo de 2020, con radicación 6232, se remitió el correspondiente link, tras el reclamo del envío de providencias en el rango de enero 2018 a esa fecha. En esta oportunidad, insistió en la remisión individual de las providencias, con el argumento novedoso de la imposibilidad de descargarlas –sin acreditarloy la intermitencia del flujo de internet en la zona en la que se encontraba.

fecha. En esta oportunidad, insistió en la remisión individual de las providencias, con el argumento novedoso de la imposibilidad de descargarlas –sin acreditarloy la intermitencia del flujo de internet en la zona en la que se encontraba. En la solicitud del 9 de marzo del 2020, radicada en la Relatoría con el RC 7683, el accionante indica que “La imposibilidad de descargar una por una las decisiones emitidas por ustedes, pues lo cierto es que ustedes han enfatizado y además limitado en manifestarme que puedo consultar y descargar la jurisprudencia en la plataforma “Sistema de Consulta-Java”, sin embargo como se los manifiesto en líneas anteriores el descargar una a una se me hace imposible, todo lo contrario a ustedes teniendo en cuenta, que se encuentran en su poder en medio digital, organizadas y sería más práctico para ustedes enviármelas; aportando yo los CDS. (Espero dirección de envió) 2. El flujo de internet en el domicilio donde me 3Radicación n.° 61104 SCLAJPT-11 V.00 encuentro no es fluido, de igual manera que el fluido eléctrico no es constante.” Se observa, de la sola lectura de la justificación de la petición objeto de acción constitucional, así como del escrito de tutela, que lo que realmente pretende el accionante -con el pretexto de un derecho de petición incumplidoes lograr una descarga de archivos, diferente a la que le ofrece la herramienta tecnológica de la Corte Suprema de Justicia, en torno a las providencias que ya tiene a su disposición desde el sistema institucional de consulta

archivos, diferente a la que le ofrece la herramienta tecnológica de la Corte Suprema de Justicia, en torno a las providencias que ya tiene a su disposición desde el sistema institucional de consulta de jurisprudencia Java, que le fue suministrado por la Relatoría desde el 9 de marzo de 2020.

Por lo anterior, advirtió la accionada: Al respecto, se precisa que la petición del 9 de marzo de 2020 se radicó por la Relatoría de la Sala Civil, con el RC-768 y se dio respuesta oportuna bajo el protocolo de la oficina y según sus competencias, con el envió del link el sistema institucional de consulta, el mismo día que se presentó. Las manifestaciones adicionales del empleado Javier Campo Angulo, a cargo de la consulta del 9 de marzo de 2020, en la consulta RC6775 como lo es el envío de CDS, no guardan observancia ni correspondencia con la realidad ni con los protocolos autorizados por la Relatora de la Sala de Casación Civil. No obstante, dichas irregularidades no logran afectar -de manera algunael derecho del peticionario, quien cuenta con la información que requería, desde la misma fecha de su solicitud.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar 4Radicación n.° 61104 SCLAJPT-11 V.00 ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». El texto constitucional en su artículo 23, garantiza a todas las personas, el derecho fundamental a dirigirse ante las autoridades y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular. Por consiguiente, el derecho de petición tiene una doble dimensión: (i) la posibilidad de acudir ante el destinatario y; (ii) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Bajo esa óptica, para establecer la vulneración de este derecho fundamental, es presupuesto indispensable; la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado. Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se

oportunamente sobre lo solicitado. Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene a la Sala convocada, a que emita respuesta de fondo a la solicitud de fecha 09 de marzo hogaño, por medio del cual, solicitó copia de las sentencias proferidas a partir del mes de enero del año 2018, hasta la fecha de solicitud. 5Radicación n.° 61104

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Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que, del análisis al material probatorio obrante en el plenario, se evidencia que la Corporación accionada dio contestación al derecho de petición de manera clara y puntual, conforme pasa a verse. En efecto, mediante escrito remitido por correo electrónico de fecha 20 de marzo de 2020, visible a folio 13 de los anexos de la respuesta al presente trámite constitucional, la entidad convocada, emite respuesta al interrogante formulado por el actor, en el que se le brindó la información acerca del derecho de petición radicado ante esa Corporación, el cual coincide con el interrogante que se encuentran transcrito en precedencia, y que a continuación la Sala se permite reproducir: En atención a su solicitud me permito informarle que hasta tanto no se normalice la problemática de salubridad que aqueja al país, lo invitamos a acceder al Sistema de Consulta de Jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, a su servicio en el siguiente

En atención a su solicitud me permito informarle que hasta tanto no se normalice la problemática de salubridad que aqueja al país, lo invitamos a acceder al Sistema de Consulta de Jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, a su servicio en el siguiente link “Sistema de Consulta-Java”. Pudiendo revisar su manual de uso aquí. Ahora bien, esta respuesta fue entregada de forma satisfactoria a la parte actora, hecho que se evidencia en la documental igualmente aportada al presente trámite, correspondiente a los distintos correos, de fecha 09 de marzo de 2020 e inclusive el del referido 20 de la misma data, dirigido al correo que cita el accionante en su escrito de petición, esto es, wilsonandres555@gmail.com; por otro lado, 6Radicación n.° 61104 SCLAJPT-11 V.00 advierte la Sala, que revisado los antecedentes del presente caso, junto con las pruebas aportadas por la accionada, se tiene que desde el 05 de diciembre de 2019, fecha en la que inicialmente se interpuso derecho de petición sobre la misma solicitud, visto a folios 15 a 16, el Cuerpo Colegiado accionado ha sido enfático en indicarle al accionante, cuál es el medio para acceder a lo pretendido, es así, que a uno de los folios en cita, dando respuesta a la solicitud de diciembre de 2019, señaló la convocada mediante correo electrónico: ( En atención a su solicitud, me permito remitir el link para acceder al Sistema de Consulta de Jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, a su servicio para descargar las providencias

En atención a su solicitud, me permito remitir el link para acceder al Sistema de Consulta de Jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, a su servicio para descargar las providencias solicitadas, pudiendo revisar su Manuel de uso aquí Link: “Sistema de Consulta-Java”. Respuesta que igualmente, fue entregada de forma satisfactoria a la parte actora, hecho que se evidencia en la documental igualmente aportada al presente trámite, correspondiente al correo previamente referido, y dirigido al que relacionó el accionante en su escrito de petición. Es necesario aclarar, que el hecho de que la respuesta no colme los intereses del accionante, ello no significa que existe un desconocimiento a un derecho reconocido por nuestra carta política como fundamental; en atención a este tema, la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos, ha advertido que el hecho de que la respuesta al derecho de petición no sea la esperada por el usuario, no significa que no exista una respuesta de fondo, es así, como en Sentencia CC - T-422-2014, se indicó al respecto: 7Radicación n.° 61104

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En síntesis, el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 superior, conlleva que la autoridad requerida, o el particular en los eventos que contempla la ley, emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe ser (i) de fondo, esto es, que resuelva la

para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe ser (i) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario, (ii) congruente frente a la petición elevada, y (iii) puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos tres presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental. Negrillas de la Sala. Para el presente caso, es evidente que se cumplen con cada uno de los eventos dispuestos en el precedente anterior, incluso, la Corporación llamada al presente trámite, puso a disposición del accionante el link al que podía acceder, a fin de obtener la información requerida. En relación al tema objeto de debate, esta Sala, ha sido enfática en advertir, que la inconformidad del solicitante no es óbice para predicar la vulneración al derecho fundamental de petición, es así, que en reciente sentencia STL7595-2020, se dispuso: En tal sentido, recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la respuesta sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el solicitante, pues, se repite, esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente, se le comunica al interesado y se resuelve de fondo la totalidad de las pretensiones elevadas, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.

fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente, se le comunica al interesado y se resuelve de fondo la totalidad de las pretensiones elevadas, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto. Así las cosas, concluye la Sala, que la autoridad convocada no vulneró la garantía fundamental alegada en el 8Radicación n.° 61104 SCLAJPT-11 V.00 escrito tutelar, razón por la que se negará el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 61104

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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