🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL9800-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL9800-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL 9800-2022 Radicación N.° 98397 Acta 24 Bogotá D.C, veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CÉSAR AUGUSTO NIÑO CARRILLO en causa propia, contra la sentencia que la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, emitió el 15 de junio de 2022, en la acción de amparo que el recurrente interpuso en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES CÉSAR AUGUSTO NIÑO CARRILO , obrando en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «DEBIDORadicación N.º 98397

SCLAJPT-12 V.00

PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Manifestó, que las sociedades Raping S.A.S y Expomáquinas S.A.S, promovieron en su contra proceso verbal, con el propósito que se declare la resolución del contrato de compraventa protocolizado mediante la escritura pública n.º 1865 del 15 de septiembre de 2017, y en

verbal, con el propósito que se declare la resolución del contrato de compraventa protocolizado mediante la escritura pública n.º 1865 del 15 de septiembre de 2017, y en consecuencia, se condene al pago de $400.000.000, los intereses comerciales y costas procesales. Explicó, que con dicho documento público, se trasladó el dominio del apto 1205B del proyecto inmobiliario Cancún Club ubicado en la avenida 5 con calle 54 Sector Cristales de la Urbanización La Floresta del municipio de los Patios, identificado con la matricula inmobiliaria nº 260-264865 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta. Agrego el promotor, que en la fecha allí citada, realizó el pago del precio pactado por el inmueble adquirido en suma liquida igual a $400.000.000, y que, una vez rubricada la escritura pública, le fue realizada la entrega material del inmueble por parte de las vendedoras. En relación con lo anterior, expuso que el trámite se adelantó ante el Juez Primero Civil del Circuito de Cúcuta, despacho que en sentencia de primer grado del 7 de octubre de 2021, declaró el incumplimiento del contrato y condenó al pago del precio del inmueble en suma equivalente al valor convenido con corrección monetaria de acuerdo al IPC y a 2Radicación N.º 98397 SCLAJPT-12 V.00 reconocer intereses del 6% anual desde el 31 de octubre de 2018. Frente a tal proveído, la apoderada del accionante

2Radicación N.º 98397 SCLAJPT-12 V.00 reconocer intereses del 6% anual desde el 31 de octubre de 2018. Frente a tal proveído, la apoderada del accionante interpuso el recurso de alzada, con el propósito de revertir la decisión del sentenciador de primer grado. Relato, que la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, emitió fallo de segundo grado el 11 de mayo de 2022, en el que confirma la decisión de primera instancia. Aseveró, que las demandantes con las acciones interpuestas, pretendieron cobrar nuevamente el valor que ya canceló por el inmueble adquirido, dado que según la Cláusula Cuarta del contrato de compraventa protocolizado, con la suscripción del mismo, estas asintieron haber recibido el precio de la venta, esto es, $400.000.000, suma que fue entregada a los vendedores en la fecha establecida, data en que se elevó a escritura pública el contrato génesis del acuerdo, a saber, el 15 de septiembre de 2017. El tutelante en su acción, invoca la protección de sus garantías superiores, y en consecuencia, se disponga revocar el fallo proferido en segunda instancia Censura el gestor, que dicha colegiatura emitió un fallo, que en sentir, se fundamentó en defender y justificar la decisión del a quem, y que para la condena del pago de intereses, aplicó un precepto normativo diferente, ya que es 3Radicación N.º 98397

SCLAJPT-12 V.00

que en sentir, se fundamentó en defender y justificar la decisión del a quem, y que para la condena del pago de intereses, aplicó un precepto normativo diferente, ya que es 3Radicación N.º 98397 SCLAJPT-12 V.00 una norma que no corresponde al supuesto de hecho planteado; igualmente, refiere que no se hizo ningún pronunciamiento al respecto de las incongruencias planteadas entre lo confesado en la demanda y lo expuesto en los interrogatorios de parte por demás confusos. Indico en su discurrir, que los demandantes estaban obligados a demostrar por cualquiera de los medios de prueba dispuesto por la ley procesal, que lo consignado en la escritura pública era contrario a la realidad, y que tal decisión no puede erigirse como erradamente lo interpretó el colegiado, en aceptar la reiterativa afirmación de los representantes legales en relación a que el dinero no se canceló. Por último, estimó respecto del proveído del a quem, “[…] el tribunal accionado se abstuvo o de resolverlo de fondo, tal como ocurrió en los que en líneas precedentes se han señalado, violentando gravemente el derecho al debido proceso del suscrito demandado, por cuanto con tal evasión se negó mi derecho a la doble instancia, haciendo del recurso y de la sentencia de segunda instancia una mera formalidad para confirmar la decisión del aquo sin ningún sustento legal que lo permitiese.[…] Adicional a lo anterior, en su escrito tutelar y como

instancia, haciendo del recurso y de la sentencia de segunda instancia una mera formalidad para confirmar la decisión del aquo sin ningún sustento legal que lo permitiese.[…] Adicional a lo anterior, en su escrito tutelar y como medida provisional urgente, requirió que “ se suspendan los efectos de la providencia de segunda instancia con fundamento en la grave afectación de sus derechos fundamentales ya que se le condeno por segunda vez a pagar el precio de la venta pactado”. 4Radicación N.º 98397

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de junio de 2022, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Frente la solicitud de medida provisional solicitada por el convocante, esta fue negada (…)», “ en razón a que no se advierte la necesidad de adoptarla mientras se decide de fondo el amparo. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a través de proveído del 15 de junio de 2022, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, tras advertir que encontró razonables y ajustadas a derecho las determinaciones tomadas por las autoridades judiciales, y que se advierte una diferencia de criterios del accionante con las autoridades cuestionadas. Para llegar a esta conclusión, el fallador de tutela de primera instancia, analizó lo considerado por el Tribunal sobre las acciones a las cuales se debe acudir, cuando se

diferencia de criterios del accionante con las autoridades cuestionadas. Para llegar a esta conclusión, el fallador de tutela de primera instancia, analizó lo considerado por el Tribunal sobre las acciones a las cuales se debe acudir, cuando se encara el incumplimiento de un contrato, así como los efectos del ejercicio de la acción compromisoria para lograr por parte del comprador el pago de lo pactado, al igual que naturaleza jurídica del contrato de compraventa, su esencia solemne y las obligaciones que se derivan de la suscripción de este tanto para el vendedor como para el comprador. 5Radicación N.º 98397

SCLAJPT-12 V.00

Prosiguió en su análisis sobre la reiterativa conducta de los demandantes, al afirmar que no recibieron el precio acordado por el inmueble vendido, muy a pesar de lo estipulado en el contrato de compraventa posteriormente protocolizado. Continuando en su estudio del proveído del tribunal, revisó lo discernido frente a la carga de la prueba de los demandantes, tendiente a demostrar, que el pago no se hizo sobre la base de que no se trata de una negación indefinida, si no, de una negativa definida, y por ello, probatoriamente era su obligación la de desvirtuar el no pago del valor determinado en la escritura pública. Constató y valoró las pruebas obrantes en el plenario, como son las documentales que contienen las certificaciones contables, declaraciones e interrogatorios de parte a los representantes legales de las sociedades demandantes y la conducta procesal del tutelante, frente a la no comparecencia

como son las documentales que contienen las certificaciones contables, declaraciones e interrogatorios de parte a los representantes legales de las sociedades demandantes y la conducta procesal del tutelante, frente a la no comparecencia al interrogatorio de parte decretado, en razón de que su excusa medica no se tuvo como válida, y como consecuencia de ello, los efectos procesales para este al “ presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funda la demanda”. Por último, culminó su examen con respecto a los intereses civiles que ordenó reconocer, destacando que los mismos se liquidaron a partir de la presentación de la demanda y no desde la fecha de celebración del negocio jurídico. 6Radicación N.º 98397

SCLAJPT-12 V.00

Conforme a lo precedente, el colegiado de primera instancia, profirió decisión de primer grado, en el marco de la presente acción constitucional, y negó bajo el criterio de razonabilidad el amparo solicitado, decisión que cimentó en que no se evidenciaba una manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y que por ello no se advierta la lesión a los derechos fundamentales invocados.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Cesar Augusto Niño Carrillo, la impugnó, para lo cual expuso que, [ ]“Con el presente escrito, rue[ga] comedidamente a la Honorable Corte Suprema de Justicia revisar minuciosamente cada uno de los argumentos expuestos tanto en el escrito de tutela como

[ ]“Con el presente escrito, rue[ga] comedidamente a la Honorable Corte Suprema de Justicia revisar minuciosamente cada uno de los argumentos expuestos tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, considerando especialmente que, como ciudadano Colombiano esta resulta ser la última herramienta jurídica y judicial con la cual cuen[ta] para la protección de los derechos fundamentales que [le] han sido vulnerados por la jurisdicción ordinaria; de este modo po[ne] en manos de[l] Despacho mi esperanza en la Administración de Justicia, dado que esta Alta Corte cuenta con toda la legitimidad para decidir en Justicia y proteger [su] Derecho al Debido Proceso y al acceso a la Administración de Justicia, así como para discutir los asuntos de gran relevancia jurídica propuestos en la tutela, que de no analizarse abrirían la puerta a inseguridades jurídicas en situaciones fácticas análogas.[…] Esta manifestación y solicitud se hace en estos términos, atendiendo a que, los argumentos y defectos que se expusieron en el escrito de tutela que dio lugar a la sentencia que hoy se impugna, no fueron analizados en dicha providencia, no se resolvió ninguno de ellos, ni de fondo ni superficialmente. […] 7Radicación N.º 98397

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En relación al debate suscitado, la Sala considera pertinente rememorar, que este tipo de mecanismos no ha sido concebido como una tercera alternativa para buscar lo que judicialmente no se pudo lograr; en ese sentido, la Corte Constitucional en innumerable jurisprudencia ha establecido en qué casos en los que se controvierta una providencia judicial procede la acción de tutela, entre otras, en la sentencia C-590 de 2005. 8Radicación N.º 98397

SCLAJPT-12 V.00

Descendiendo al Sub Judice , la censura de la parte

providencia judicial procede la acción de tutela, entre otras, en la sentencia C-590 de 2005. 8Radicación N.º 98397

SCLAJPT-12 V.00

Descendiendo al Sub Judice , la censura de la parte accionante se dirige en contra la decisión proferida por el órgano judicial refutado, emitida el 11 de mayo de 2022 , mediante la cual se confirmó la sentencia de primer grado, que declaró el incumplimiento del contrato y condenó al pago del precio del inmueble en suma equivalente al valor convenido con corrección monetaria de acuerdo al IPC y a reconocer intereses del 6% anual desde el 31 de octubre de 2018. Pues bien, la sala advierte, que no le asiste razón a la parte actora cuando solicita que se deje sin efecto tal proveído, teniendo en cuenta que el Tribunal, en su análisis, encontró valida la hermenéutica aplicada al caso de marras; además, estimó que los bases legales y Jurisprudenciales tenidas encuentra en su pronunciamiento son fundados; y que valoró de acuerdo a las reglas de la sana critica, las pruebas obrantes en el dosier, en especial, las declaraciones e interrogatorios de parte de las demandantes, y sobre ellas, esta sala debe destacar el hecho procesal del demandado por su inasistencia no justificada al interrogatorio de parte solicitado a instancia del extremo activo. En efecto, tal actitud procesal conllevó, a que se materializara la confesión presunta contenida en el artículo 205 y el numeral 4° de artículo 372 del CGP, en tanto de ellas

En efecto, tal actitud procesal conllevó, a que se materializara la confesión presunta contenida en el artículo 205 y el numeral 4° de artículo 372 del CGP, en tanto de ellas se deriva el consecuencial efecto, cual es, de presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funda la demanda; fue así como el colegiado en su proveído de segundo grado, expuso: 9Radicación N.º 98397 SCLAJPT-12 V.00 […]«(…) como quiera (sic) que no se desvirtuaron los hechos en los que se sustentó la demanda, los cuales eran susceptibles de confesión, lo que junto con las demás probanzas obrantes en el plenario , que fueron analizadas conforme a las reglas de la sana crítica, que consiste, como es sabido, en efectuar el examen de todas las pruebas con apoyo en la lógica, la equidad, la ciencia y la experiencia para llegar a un convencimiento homogéneo, sobre el cual edificar el fallo, se llega a la conclusión [de] que la demanda debe prosperar, puesto que se considera demostrado que el contrato fundamento de esta acción fue incumplido, al no haberse pagado por parte del comprador, el precio acordado por las partes por el inmueble objeto de compraventa, sin que la parte demandada hubiere desvirtuado en manera alguna tal aserto, puesto que si bien aportó un soporte contable que da cuenta de un préstamo que le hiciera el Consorcio Antioqueño del Oriente, por un valor de $599.670.000,

en manera alguna tal aserto, puesto que si bien aportó un soporte contable que da cuenta de un préstamo que le hiciera el Consorcio Antioqueño del Oriente, por un valor de $599.670.000, no demostró por ningún medio, que parte de esa suma la hubiere invertido en pagar el precio convenido. Es que no está en discusión la capacidad económica del demandado, sino el pago por parte de éste, del valor del inmueble adquirido» […] En rigor a lo anterior, frente a la orfandad probatoria que en el debate judicial se advierte, la declaración de parte se consideraba de tal entidad ante la carencia de prueba documental para acreditar el pago, en tanto era el único medio de convicción conducente, pertinente y útil con que contaba el operador para desvirtuar lo afirmado por la parte activa. De ahí que ante a la no comparecencia justificada a rendir la declaración ordenada, acierta el fallador en aplicar las consecuencias procesales de la confesión ficta, y fue esto lo que le permitió concluir, que en efecto el precio convenido en el negocio jurídico no se canceló. 10Radicación N.º 98397

SCLAJPT-12 V.00

En orden a lo acotado en precedencia, la Sala cuestionada llegó al discernimiento de definir que la parte interesada incumplió con la carga de demostrar por los medios probatorios establecidos por el legislador, el pago del valor económico convenido por el inmueble a este entregado, verdad procesal que no puede ser sustituida o desvirtuada, utilizando esta senda supra legal.

medios probatorios establecidos por el legislador, el pago del valor económico convenido por el inmueble a este entregado, verdad procesal que no puede ser sustituida o desvirtuada, utilizando esta senda supra legal. Así las cosas, la autoridad judicial criticada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que, es producto de una interpretación jurídica razonable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando el Tribunal al resolver la decisión apelada, argumentó claramente la decisión que por este remedio se insiste modificar. Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia, se pueden admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. Considera la Sala, que al margen de que se comparta o no el proveído que activa la presente herramienta, como se dijo, ella está arraigada en argumentos en donde se valora una postura justificada. 11Radicación N.º 98397

SCLAJPT-12 V.00

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

SCLAJPT-12 V.00

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12

Consultar sobre este documento ...