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CSJ - STL9801-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9801-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL9801-2020 Radicación n.º 61128 Acta nº 41 Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la sociedad  INDUSTRIAS OYORDA S.A.,  en contra del  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR – SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL,  trámite  al que se ordenó vincular   al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA – CESAR, y al señor WALTHER VIANNEY SEQUEIRA DIAZ, así como a  todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso ordinario laboral, identificado con el radicado No. 20011310500120160027200.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 61128

SCLAJPT-11 V.00

La sociedad accionante, mediante su representante legal, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al «Debido Proceso y a la Administración de Justicia », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, refirió que el señor Walther Vianney Sequeira Díaz, como trabajador de la sociedad, inició proceso ordinario laboral en su contra, proceso que correspondió al Juzgado Laboral del Circuito

En lo que interesa al escrito de tutela, refirió que el señor Walther Vianney Sequeira Díaz, como trabajador de la sociedad, inició proceso ordinario laboral en su contra, proceso que correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica bajo la radicación No. 20011310500120160027200 , quien mediante sentencia de febrero de 2018, absolvió a la demandada, hoy accionante de las pretensiones del libelo demandatorio. Señaló, que al no presentarse apelación por parte del interesado, el Juez remitió la sentencia al Superior, esto es, a la Sala Civil – Familia – Laboral, a fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; expuso, que ello ocurrió el 10 de mayo de 2018, y que pasado «2 años y 5 meses», la magistrada ponente no se ha pronunciado, motivo por el cual, consideró vulnerados los derechos invocados al interior del presente trámite constitucional. Refirió, que solicitó impulso procesal mediante escrito radicado el 24 de enero de 2019; que el 30 del mismo mes y año, el Tribunal encausado respondió la solicitud, «indicando que el proceso se encuentra en turno»; asimismo advirtió, que el apoderado judicial de la sociedad accionante, nuevamente solicitó impulso procesal el día 15 2Radicación n.° 61128 SCLAJPT-11 V.00 de septiembre de 2020, requerimiento atendido por el cuerpo colegiado censurado, mediante escrito de fecha 06 de octubre hogaño, en el cual señaló:

SCLAJPT-11 V.00 de septiembre de 2020, requerimiento atendido por el cuerpo colegiado censurado, mediante escrito de fecha 06 de octubre hogaño, en el cual señaló: «En cuanto a la solicitud de dar trámite al proceso de la referencia, sobre el particular se advierte, que los trámites de apelaciones de sentencias vienen siendo resueltos en orden cronológico atendiendo la fecha de ingreso al despacho, motivo por el cual el expediente de la referencia se encuentra en turno a la espera de ser resuelto (…).» (f.º 2). Reprochó, respecto a la mora judicial en la que incurre el Tribunal accionado, toda vez que, no ha procedido a resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia emitida por el a quo hace 2 años y 5 meses, excediendo el lapso que dispone el artículo 121 del CGP para resolver en segunda instancia, que es de seis (6) meses. Para finalizar solicitó, que se ordene al «TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA LABORAL y/o Honorable Magistrada SUSANA AYALA COLMENARES resolver en el término de cuarenta y ocho (48) hrs el grado jurisdiccional de consulta del proceso ordinario laboral que cursa en el despacho bajo radicación No. 20011310500120160027201.» (f.º 3). Mediante auto proferido el 27 de octubre de 2020, esta

jurisdiccional de consulta del proceso ordinario laboral que cursa en el despacho bajo radicación No. 20011310500120160027201.» (f.º 3). Mediante auto proferido el 27 de octubre de 2020, esta Corporación admitió la presente acción constitucional, y ordenó, notificar a la accionada y vinculadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 61128

SCLAJPT-11 V.00

Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término otorgado, las partes y vinculados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por la parte actora se desprende, que su pretensión está dirigida a que por esta vía, se ordene a la Corporación convocada, dar trámite al grado jurisdiccional de consulta, en virtud a la

Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por la parte actora se desprende, que su pretensión está dirigida a que por esta vía, se ordene a la Corporación convocada, dar trámite al grado jurisdiccional de consulta, en virtud a la sentencia desfavorable para los intereses del demandante, emitida por el a quo en febrero de 2018, dentro del proceso ordinario laboral objeto de censura, en la medida que, la 4Radicación n.° 61128 SCLAJPT-11 V.00 accionada está desconociendo los términos para resolver sentencia de segunda instancia de que trata el artículo 121 del C.G.P. En atención a las situaciones fácticas planteadas, esta Colegiatura considera necesario, validar la información brindada en el escrito primigenio, motivo por el cual, se procede a la revisión del sistema de consulta de la rama judicial siglo XXI, encontrando, que el 06 de octubre de 2020, el Tribunal resolvió el memorial de impulso procesal radicado por la accionante; asimismo, se evidencia que el día 23 de octubre hogaño el expediente ingresó al Despacho. Conforme a lo anotado, destaca la Sala que la solicitud que se hizo por parte de la demandada en el proceso que se referencia en esta acción constitucional, se encuentra aún a la espera de que sea resuelta por su juez natural, pues la atención de la consulta frente a la sentencia ídem, deberá ser desatada en su debida oportunidad procesal, teniendo en cuenta el turno que correspondió al proceso objeto de censura. Por su parte, debe destacarse, que si lo que busca la accionante, es adjudicarle al Cuerpo Colegiado censurado

cuenta el turno que correspondió al proceso objeto de censura. Por su parte, debe destacarse, que si lo que busca la accionante, es adjudicarle al Cuerpo Colegiado censurado una mora en la solución del recurso de apelación, esto tampoco configura ninguna violación de los derechos conculcados, en tanto por todos es conocido, que durante el primer semestre del año en curso, existió una suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, 5Radicación n.° 61128 SCLAJPT-11 V.00 en virtud de la declaratoria del estado de emergencia decretado por el ejecutivo, que extendió los términos para resolver los asuntos que en cada despacho judicial se encuentra pendiente. De ahí que, no se podría predicar una mora judicial y menos aún, si la autoridad judicial ha respondido las distintas solicitudes de impulso procesal, recalcando, «que los trámites de apelaciones de sentencias vienen siendo resueltos en orden cronológico atendiendo la fecha de ingreso al despacho, motivo por el cual el expediente de la referencia se encuentra en turno a la espera de ser resuelto» (f.º 2). En similares términos, la Corte Constitucional en sede de revisión mediante sentencia T-341/2018, expuso la necesidad de flexibilizar la nulidad prevista en el artículo 121 del CPG, atendiendo a las circunstancias de cada caso en

de revisión mediante sentencia T-341/2018, expuso la necesidad de flexibilizar la nulidad prevista en el artículo 121 del CPG, atendiendo a las circunstancias de cada caso en concreto, siempre y cuando se respete la garantía del plazo razonable; al respecto dicha Corporación dijo: (…) es por ello que en la sede de acción de tutela, debe considerarse que el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar sentencia de primera o segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar a priori, la perdida de competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática. (Resalta la Sala). Asimismo, esta Sala al validar los medios de convicción allegados al presente trámite excepcional, dan cuenta que el fallo mencionado se remitió a la Sala Laboral del Tribunal 6Radicación n.° 61128

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Superior de Valledupar, con el fin de que esta autoridad estudie el grado jurisdiccional de consulta, previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y que el expediente referido se asignó a la magistrado el 10 de mayo de 2018, sin que a la fecha dicho funcionario haya presentado proyecto de sentencia.

artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y que el expediente referido se asignó a la magistrado el 10 de mayo de 2018, sin que a la fecha dicho funcionario haya presentado proyecto de sentencia. En estas condiciones, es evidente que le asiste razón al tutelante en cuanto señala que la magistratura convocada no ha proferido fallo de segunda instancia en el juicio que suscita su interés; sin embargo, en criterio de la Sala, tal circunstancia no puede considerarse lesiva de garantías de orden superior, en atención a que el lapso que ha permanecido el expediente bajo custodia del ad quem, como ya se indicó, ha sido por los turnos que maneja el Despacho Judicial. Por dicha razón, resulta claro que no puede atribuirse una dilación de tal naturaleza al Tribunal y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de proferir el fallo que el actor extraña, en un tiempo y en un sentido determinados, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho del magistrado accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar no incurrió en 7Radicación n.° 61128 SCLAJPT-11 V.00 violación de los derechos fundamentales del accionante, por lo que se negará la acción constitucional de los derechos invocados.

III. DECISIÓN

7Radicación n.° 61128 SCLAJPT-11 V.00 violación de los derechos fundamentales del accionante, por lo que se negará la acción constitucional de los derechos invocados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 61128

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.° 61128

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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