CSJ - STL9801-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9801-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9801-2023 Radicación n.°103863 Acta 32 Bucaramanga (Santander), treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que PAULA ANDREA PINZÓN OTÁLVARO propuso contra el fallo proferido el 7 de julio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.°202100423.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.°103863
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Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, Paula Andrea Pinzón promovió demanda ordinario laboral en contra de Solar Plus SAS, en la que pretendió que se declarara la existencia de un contrato laboral del 27 de octubre de 2018 al 30 de octubre de 2020, y, en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de salarios,
laboral del 27 de octubre de 2018 al 30 de octubre de 2020, y, en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Por auto de 7 de febrero de 2022 el Juzgado de conocimiento admitió la demanda y ordenó notificarla a la demandada en los términos del Decreto 806 de 2020. La accionante indicó que realizó la notificación a la sociedad demandada el 16 de febrero siguiente, sin embargo, que una vez vencido el término de traslado ésta guardó silencio, por lo que el 9 de marzo siguiente allegó al Juzgado la evidencia de la notificación personal y solicitó que ser tuviera la no contestación de la demanda como indicio grave en contra. No obstante, el 25 de mayo de 2022, la Secretaría del Juzgado accionado le notificó, nuevamente, a la demandada el referido auto admisorio. Señaló que el 27 de mayo de esa misma anualidad, solicitó al Juzgado accionado efectuar un control de legalidad, pero que no tuvo contestación a su solicitud, pese a reiterarla y a presentar impulsos procesales. Luego, por auto de 13 de julio de 2022, entre otras cosas, el Juzgado admitió la contestación de la demanda presentada por Solar Plus SAS. 2Radicación n.°103863
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procesales. Luego, por auto de 13 de julio de 2022, entre otras cosas, el Juzgado admitió la contestación de la demanda presentada por Solar Plus SAS. 2Radicación n.°103863
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Con fundamento en que el Juzgado no emitió pronunciamiento alguno relacionado con la solicitud de control de legalidad, promovió acción de tutela y, esta Sala en sentencia STL617-2023 de 22 de febrero del año en curso, ordenó al Juez Quince Laboral del Circuito de Barranquilla: a que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, resuelva la solicitud de control de legalidad que formuló la accionante y, de ser el caso, adopte los correctivos que estime pertinentes. En cumplimiento de la anterior orden de tutela, el Juzgado por auto del pasado 27 de marzo, no accedió a la solicitud elevada por la demandante de tener por no contestada la demanda. Inconforme con lo resuelto la accionante presentó recurso de reposición y apelación y, por auto del pasado 10 de abril, el Juzgado no repuso el auto recurrido y rechazó de plano el recurso de apelación. La accionante denunció la actuación del Juzgado de haber incurrido en un defecto sustantivo, por cuanto, en su sentir, tuvo por contestada una demanda que fue presentada de manera extemporánea y realizó de manera innecesaria la notificación del auto admisorio de la demanda, con el argumento de que la notificación realizada por la demandante no cumplió su finalidad.
demanda que fue presentada de manera extemporánea y realizó de manera innecesaria la notificación del auto admisorio de la demanda, con el argumento de que la notificación realizada por la demandante no cumplió su finalidad. Agregó que, si se entendiera como válida la notificación que realizó el Juzgado, el conteo de los términos se realizó de manera errada, por cuanto, si la notificación se efectuó el 25 de mayo de 2022, transcurridos dos días (26 y 27 de mayo de 2022) para que se entendiera surtida, el término de contestación inició el 31 de mayo de ese mismo año y venció 3Radicación n.°103863 SCLAJPT-12 V.00 el 13 de junio siguiente, entonces, como el escrito se presentó el 14 de mayo de ese año, la contestación fue extemporánea. Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se dejen sin efectos, las actuaciones realizadas por el Juzgado accionado a través de los autos de fecha 27 de marzo de 2023 y 10 de abril de esa misma anualidad, por el contrario, se declare la falta de contestación de demanda dentro del término legal, trayendo consigo los efectos de haber guardado silencio, esto es, indicio grave en contra de la sociedad demandada y se proceda con la realización de las audiencias de que trata los artículos 77 y 80 del Código de Procedimiento Laboral, teniendo en cuenta las circunstancias y argumentos expuestos en líneas anteriores. Y, como medida provisional, pidió suspender el trámite de la audiencia del art. 77 del CPT.
Laboral, teniendo en cuenta las circunstancias y argumentos expuestos en líneas anteriores. Y, como medida provisional, pidió suspender el trámite de la audiencia del art. 77 del CPT.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 9 de junio del año en curso, la Sala de primer grado constitucional admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
De igual manera, accedió a decretar la medida provisional solicitada por lo que ordenó suspender el trámite de la audiencia del artículo 77 del CPT que se llevaría a cabo el 14 de junio del año en curso, hasta tanto se resolviera la presente acción de tutela. En la oportunidad otorgada, el Juzgado accionado se refirió a los hechos del escrito tuitivo, defendió la legalidad del proveído objeto de censura y solicitó negar el amparo deprecado. 4Radicación n.°103863
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Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 7 de julio de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente la protección invocada, tras considerar que no se evidenció irregularidad procesal alguna ni que las decisiones del Juzgado accionado hubiesen constituido per se un quebrantamiento a los derechos del accionante. Agregó que tampoco es procedente por esta vía constitucional dejar sin efectos los autos de 27 de marzo y 10 de abril de
accionado hubiesen constituido per se un quebrantamiento a los derechos del accionante. Agregó que tampoco es procedente por esta vía constitucional dejar sin efectos los autos de 27 de marzo y 10 de abril de 2023, por cuanto lo que finalmente se pretende es que se tenga por no contestada la demanda, entonces, la accionante debió formular recursos en contra del auto de 13 de julio de 2022, que tuvo por contestada la demanda.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó, en sustento de ello reiteró los argumentos expuestos en el escrito inaugural y señaló: […]no se comparte la postura de que la tutela sea improcedente, por cuanto al ser la decisión del 27 de marzo de 2023 la que debía debatirse y la única objeto de recursos, conforme ya se expuso, y ya haberse agotado todos, la vía constitucional es la única con la que se dispone para corregir los yerros en los que está incurriendo el Despacho y que vulneran los derechos fundamentales de mi representada.
Finalmente, debe tenerse presente que un error cometido en una providencia no obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente por otro error (contabilizar términos de manera ilegal y en consecuencia dar por contestada en término la demanda). Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que los autos ilegales no atan al juez, ni a las partes y, en consecuencia, debe el Despacho corregir todos los yerros que ha cometido.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los
ilegales no atan al juez, ni a las partes y, en consecuencia, debe el Despacho corregir todos los yerros que ha cometido.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida
5Radicación n.°103863 SCLAJPT-12 V.00 para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La continuidad de la eficacia de los citados derechos ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Ahora bien, es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice, la Sala advierte que la inconformidad de la accionante radica en que el Juzgado accionado, por auto del pasado 10 de abril dispuso no reponer el auto de 27 de marzo, mediante el cual negó la solicitud de tener por no contestada la demanda. La convocante centró su reparo en la violación presunta del derecho fundamental al debido proceso, conforme el artículo 29 de la Constitución Política, institución que comprende numerosas garantías que hacen parte 6Radicación n.°103863 SCLAJPT-12 V.00 del Estado social de derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma que las actuaciones sean acordes al marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. Lo anterior, en esencia, porque a pesar de que el 16 de febrero de 2022 realizó la notificación de la demanda a la sociedad demandada en los términos del Decreto 806 de 2020, el Juzgado la notificó nuevamente el 25 de mayo de 2022, reviviendo oportunidades procesales que legalmente se encontraban culminadas. De igual manera, aunado al anterior yerro, censuró que el conteo de los términos se realizara de manera errada,
de mayo de 2022, reviviendo oportunidades procesales que legalmente se encontraban culminadas. De igual manera, aunado al anterior yerro, censuró que el conteo de los términos se realizara de manera errada, pues, si la segunda notificación se efectuó el 25 de mayo de 2022, transcurridos dos días (26 y 27 de mayo de 2022) para que se entendiera surtida, el término de contestación inició el 31 de mayo de ese mismo año y venció el 13 de junio siguiente, entonces, como el escrito se presentó el 14 de mayo de ese año, la contestación también fue extemporánea. Pues bien, al revisar la decisión objeto de censura se observa que el Juzgado indicó que no se podía pregonar que el despacho hubiese incurrido en exceso de ritualidad, al no tener en cuenta la actuación de la demandante con la que se pretendió notificar personalmente a la parte demandante, esto es, la notificación realizada el 16 de febrero de 2022, por cuanto dicho acto procesal no cumplió con su finalidad, ya que Solar Plus SAS no compareció al proceso y, en esa medida, la autoridad judicial debía efectuar la notificación personal de la providencia que admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el art 8º del decreto 806 de 2020. 7Radicación n.°103863
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En relación con el conteo de los términos, si se tuviera en cuenta la notificación realizada por parte del Juzgado, señaló: Del simple análisis de este argumento, se nota el protuberante error de
En relación con el conteo de los términos, si se tuviera en cuenta la notificación realizada por parte del Juzgado, señaló: Del simple análisis de este argumento, se nota el protuberante error de interpretación en el que cae el recúrrete al interpretar lo dispuesto en el art 8º del decreto 806, ya que si nos remitimos a lo señalado en la mencionada norma advertimos que en ella se establece lo siguiente: “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación .”, es decir la notificación se entenderá surtida una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, pero los términos se empezaran a contabilizar a partir del día siguiente de la notificación. En el presente caso como ya se detalló en el auto objeto del presente recurso, la notificación personal se efectuó el 25/05/2022, fecha en la cual SOLAR PLUS S.A.S., recibió el correo electrónico por parte del juzgado, lo que significa que los dos días transcurridos para que se surtiera la notificación fueron 26 y 27/05/2022, en este orden de ideas la notificación quedo (sic) realizada efectivamente el 31/05/2020, pero el termino (sic) de traslado solo empezó a contabilizarse al día siguiente el 01/06/2022, así las cosas, el termino (sic) de traslado de la demanda establecido por el por el Art. 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el Art 38 de la ley 712 de
traslado de la demanda establecido por el por el Art. 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el Art 38 de la ley 712 de 2001; finalizo (sic) el 14/06/2022, fecha en la cual la parte demandada presento (sic) la contestación de la demanda, así las cosas el despacho se reitera que la contestación de la demanda no fue extemporánea como lo expresa el recurrente. Al respecto, conviene indicar que el Decreto 806 de 2020 el Gobierno Nacional adoptó «medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». En dicha norma se estipularon una serie de reglas dirigidas a garantizar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los usuarios, a partir de la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales , entre ellas, se encuentra el artículo 8°, cuyo alcance se extiende a todas las notificaciones que deban realizarse de manera personal, como lo es la 8Radicación n.°103863 SCLAJPT-12 V.00 notificación al demandado del auto admisorio de la demanda. El artículo 8° ibidem prevé: ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio
El artículo 8° ibidem prevé: ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. PARÁGRAFO 1o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. PARÁGRAFO 2o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales. De la anterior disposición se colige que, una vez se cuente con la dirección electrónica de la parte a la que se deba notificar, se enviará la providencia a notificar al demandado y ésta solo surtirá efectos 2 días después de remitido el mensaje de datos, siempre y cuando, «el iniciador 9Radicación n.°103863 SCLAJPT-12 V.00 recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje»1. Del análisis del expediente cuestionado se observa que el 16 de febrero de 2022 la parte actora notificó a la sociedad demandada, al correo electrónico ansues@hotmail.com, como informó al despacho el 9 de marzo siguiente, memorial al cual se acompañaron dos imágenes denominadas “constancia de envío” y la recepción de dicho mensaje de datos no fue controvertida por la sociedad demandada. No obstante, el Juzgado, el 25 de mayo de 2022, nuevamente envió
siguiente, memorial al cual se acompañaron dos imágenes denominadas “constancia de envío” y la recepción de dicho mensaje de datos no fue controvertida por la sociedad demandada. No obstante, el Juzgado, el 25 de mayo de 2022, nuevamente envió la notificación de la demanda al correo electrónico ansues@hotmail.com y la parte demandada presentó contestación el 14 de junio siguiente. En ese orden, no es de recibo el argumento expuesto por el Juzgado en el auto objeto de censura según el cual la notificación no logró su finalidad por cuanto la parte ya notificada no compareció al proceso, ya que el propósito de la notificación en sí misma es el adecuado enteramiento de la actuación judicial, o en palabras de la Corte Constitucional, es « el acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso , tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso», es por ello que la falta de contestación de la demanda dentro del término legal es una decisión de la notificada, no un imperativo, que acarrea consecuencias jurídicas al interior del proceso judicial. En ese orden, no hay razón atendible que respalde la idea de que la notificación realizada el 16 de febrero de 2022 por la demandante a la 1 Sentencia CC C-420-2020. 10Radicación n.°103863 SCLAJPT-12 V.00 contraparte devino inválida; luego, la entidad convocada tenía la carga procesal de, estando ya a derecho por haber sido notificada de la existencia
10Radicación n.°103863 SCLAJPT-12 V.00 contraparte devino inválida; luego, la entidad convocada tenía la carga procesal de, estando ya a derecho por haber sido notificada de la existencia del proceso, contestar la demanda dentro del término perentorio en ejercicio de su derecho de defensa, por lo que al no hacerlo, el Juzgado accionado no tenía opción diversa a reconocer ese silencio y aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, que dispone:
Articulo 31 FORMA Y REQUISITOS DE LA CONTESTACION DE LA
DEMANDA. (…) PARÁGRAFO 2o. La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado. Negrilla fuera de texto original. Al no actuar en esa dirección, el despacho enjuiciado incurrió en el defecto procedimental reprochado y, con ello, en una causal específica de procedencia de la salvaguarda que derivó en el desconocimiento al derecho fundamental al debido proceso del accionante. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU406-2016 adoctrinó: Esta Corporación ha establecido que el defecto procedimental se enmarca dentro del derecho al debido proceso, que entraña, entre otras garantías, el respeto que debe tener el funcionario judicial por el procedimiento y las formas propias de cada juicio y, dentro del derecho de acceso a la administración de justicia, que implica el reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial y la realización de la justicia material en la aplicación del derecho procesal.
propias de cada juicio y, dentro del derecho de acceso a la administración de justicia, que implica el reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial y la realización de la justicia material en la aplicación del derecho procesal. En especial, frente a la configuración del defecto procedimental absoluto, la Corte ha sido enfática en señalar que éste se estructura “cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido en el trámite de un asunto específico porque (i) sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto), o (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”. Por excepción, también ha determinado este Tribunal que el defecto procedimental puede estructurarse por exceso ritual manifiesto cuando “(...) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la 11Radicación n.°103863 SCLAJPT-12 V.00 eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia.” Finalmente, interesa destacar que, a espaldas de la consideración ya efectuada sobre la validez de la notificación inicial surtida, también es cierto que luce totalmente desacertada la interpretación de la autoridad judicial encartada, según la cual, el término de traslado de la demanda que dijo correr desde el 1° de junio de 2022 venció el 14 de ese mismo mes y año. Lo dicho, porque es claro que el correo electrónico contentivo de la segunda notificación de la demanda fue enviado a la sociedad demandada el 25 de mayo de 2022 a las 10:17 am, de donde, si se tuviera por válida
año. Lo dicho, porque es claro que el correo electrónico contentivo de la segunda notificación de la demanda fue enviado a la sociedad demandada el 25 de mayo de 2022 a las 10:17 am, de donde, si se tuviera por válida esa notificación, que no se puede según se ha visto, debería entenderse surtida dos días después, esto es, el 27 siguiente, de manera que si se contaran los diez días para contestar la demanda según lo dispuesto en el artículo 75 del CPT, es decir, desde el 31 de mayo de 2022, ese nuevo término habría vencido el 13 de junio de esa anualidad, por tanto, como la demandada presentó su contestación el 14 de junio de 2022, surge explícito que frente a ese nuevo término también obró extemporáneamente. Lo anterior se acompasa con lo decidido por esta Sala en providencias CSJ STL254-2021, CSJ STL729-2021 y CSJ STL STL16042022, entre otras, a través de las que se desataron asuntos similares al que hoy ocupa su atención. Por todo lo anterior, resulta claro que la autoridad accionada sí incurrió en el yerro que le enrostra la tutelante, por lo que habrá de revocarse el fallo recurrido y se concederá el amparo al debido proceso implorado por Paula Andrea Pinzón, en consecuencia, se dejará sin efectos el auto de 10 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Quince Laboral 12Radicación n.°103863
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Del Circuito, para que en el término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva el recurso
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Del Circuito, para que en el término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva el recurso de reposición presentado por la demandante contra el auto del 27 de marzo de 2023, conforme a lo analizado en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, CONCEDER el amparo al debido proceso implorado por PAULA
ANDREA PINZÓN.
SEGUNDO: DEJAR sin efectos el auto de 10 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Quince Laboral Del Circuito, para que en el término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva el recurso de reposición presentado por la demandante contra el auto del 27 de marzo de 2023, conforme a lo analizado en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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