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CSJ - STL9802-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9802-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL9802-2020 Radicación n o 90579 Acta nº. 41 Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN , contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORPORACIÓN, el 02 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la institución educativa referida contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes en el asunto que originó la queja.

I. ANTECEDENTES La Universidad Manuela Beltrán, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutelaRadicación n.° 90579

SCLAJPT-12 V.00 con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental «al debido proceso», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. De la lectura del libelo introductor y de las pruebas allegadas con el proceso, se destacan los siguientes hechos: Que en el año 2010, celebró un contrato de suministro de trasporte con la Compañía de Construcción y Transporte; que la Universidad decidió terminar el mismo de forma unilateral el 27 de agosto de 2012; y que la referida empresa la demandó el 27 de octubre de 2014, pretendiendo, entre

que la Universidad decidió terminar el mismo de forma unilateral el 27 de agosto de 2012; y que la referida empresa la demandó el 27 de octubre de 2014, pretendiendo, entre otras cosas, que se declarara injustificada la terminación del aludido pacto. Señala además la parte accionante, que dicho proceso se tramitó ante el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá; que al contestar la demanda formuló las excepciones de prescripción, contrato no cumplido, y cobro de lo no debido, entre otras; que para sustentar la primera excepción en comento, optó por citar el contenido del art. 993 del Código de Comercio, con el fin de hacer énfasis, en que la demanda promovida en su contra se encontraba prescrita, por haberse interpuesto el 27 de octubre de 2014, es decir, luego de haber trascurrido más de dos años, contados a partir del momento en el cual decidió dar por terminado el contrato que celebró, como lo fue el 27 de agosto de 2012. Seguidamente aduce, que el referido estrado judicial, mediante providencia proferida el 25 de abril de 2019, la 2Radicación n.° 90579 SCLAJPT-12 V.00 condenó a cancelar la suma de $ 701.643.370, por concepto de incumplimiento de suministros para automotores; y que también, le ordenó a la Compañía de Construcción y Transporte pagar a su favor, $ 262.665.829,60, por el excesivo juramento estimatorio que hizo. Indica, que inconformes las dos partes con la anterior

Construcción y Transporte pagar a su favor, $ 262.665.829,60, por el excesivo juramento estimatorio que hizo. Indica, que inconformes las dos partes con la anterior decisión, la apelaron, donde el Tribunal accionado, a través de sentencia proferida el 21 de mayo de 2020, decidió, confirmar la condena que le fue impuesta a la Universidad, pero que revocó, la que el Juzgado 32 le ordenó pagar a su favor a la empresa que la demandó, la cual ascendía a la suma de $ 262.665.829,60. Finaliza expresa el centro educativo, que el 5 de agosto de 2020, el Tribunal de Bogotá negó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia. En consecuencia solicita la parte accionante, que se ordene dejar sin efecto la sentencia que profirió el Tribunal accionado, que data del 21 de mayo de este año, para que así corrija el yerro material endilgado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 06 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las partes accionadas, como también a las intervinientes en el asunto que originó la queja.

3Radicación n.° 90579

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Dentro del término, el Tribunal de Bogotá, se limitó a remitir en medio digital con destino a esta Corporación, el expediente objeto de censura. Por su parte, la empresa de Construcción y Transporte S.A.S. indicó, que por no cumplirse los requisitos generales

remitir en medio digital con destino a esta Corporación, el expediente objeto de censura. Por su parte, la empresa de Construcción y Transporte S.A.S. indicó, que por no cumplirse los requisitos generales de procedibilidad de la tutela, esta no está llamada a prosperar; y que tampoco puede salir avante, por el Tribunal accionado haber proferido en debida forma, la decisión que reprocha la parte accionante. De otro lado se observa, que ninguna otra parte se pronunció al respecto. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 02 de septiembre de 2020, negó el amparo solicitado, por considerar, que la providencia que ataca la parte actora, no es arbitraria, ilógica ni caprichosa; ya que por el contrario, muestra un examen explícito a los reparos que le formuló la Universidad accionante, en el recurso de apelación que presentó en su momento. En tal sentido agregó el A Quo, que el Tribunal de Bogotá en la decisión que se cuestiona, luego de reflexionar acerca de la naturaleza del contrato que celebraron las partes, dedujo, el por qué no se debía de aplicar, la norma que le exigió emplear la Universidad, con el fin de que prosperara la excepción de prescripción que interpuso, al interior del proceso que se promovió en su contra. 4Radicación n.° 90579

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Bajo tal contexto, adicionó la Sala Civil de esta Corporación, que la sentencia refutada por la parte actora, la

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Bajo tal contexto, adicionó la Sala Civil de esta Corporación, que la sentencia refutada por la parte actora, la cual profirió la autoridad accionada, no puede calificarse de absurda, al punto de permitir la injerencia del Juez Constitucional, toda vez, que para la Sala mencionada, la sede cuestionada definió la controversia “basada en un entendimiento prudente y motivado de las normas cuya aplicación se cuestiona, al paso de una seria y cuidadosa apreciación de los medios de conocimiento necesarios para arribar a la tesis aquí rebatida”. Luego del Juez Constitucional primario hacer un control de convencionalidad, finalizó expresando, que por todas las razones anteriormente expuestas, es que no se otorgará el auxilio rogado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante, con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual indica en resumen, que la Sala Civil de esta Corporación sustentó la sentencia que profirió, dejando sin efecto la causal de defecto sustantivo que se invocó en el amparo; que además omitió exponer la razón de su conclusión; y que no valoró en debida forma, la mala argumentación que hizo el Tribunal en la providencia que se solicita dejar sin efecto, al no haber aplicado en el caso en concreto el art. 980 del Código de Comercio, para que así, hubiera prosperado la excepción de prescripción que se interpuso.

solicita dejar sin efecto, al no haber aplicado en el caso en concreto el art. 980 del Código de Comercio, para que así, hubiera prosperado la excepción de prescripción que se interpuso. 5Radicación n.° 90579

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Por tal razón solicita, se revoque el fallo del 02 de septiembre de 2020, que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte, con el fin, que se acceda a sus pretensiones.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto

violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos 6Radicación n.° 90579 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. En el caso sub examine la parte accionante cuestiona lo resuelto por el Tribunal accionado, a través de la sentencia que profirió el 02 de septiembre de este año, por medio de la cual resolvió, confirmar parcialmente la emitida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de esta ciudad, el 25 de abril de 2019. De ahí que el Juez de instancia sostuvo, que la sentencia que se ataca, la cual fue proferida por el Tribunal de esta ciudad, no es ilógica ni caprichosa, pero si, ajustada a derecho, al afirmar, que en la misma se explicaron las razones por la cuales no era procedente aplicar, la norma que

sentencia que se ataca, la cual fue proferida por el Tribunal de esta ciudad, no es ilógica ni caprichosa, pero si, ajustada a derecho, al afirmar, que en la misma se explicaron las razones por la cuales no era procedente aplicar, la norma que exigió emplear la parte accionante, con el fin de que prosperara la excepción de prescripción que interpuso, al interior del proceso que se promovió en su contra.

Frente a lo anterior, esta Sala desde ya advierte, que bien lo hizo el Juez constitucional primario, al resolver el presente asunto de la manera como lo hizo, en razón a que vista la providencia refutada, se advierte, que efectivamente 7Radicación n.° 90579 SCLAJPT-12 V.00 lo allí resuelto, no configura una violación constitucional, puesto que es producto de una interpretación jurídica razonable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, razón por la cual dicha determinación no puede ser tildada como caprichosa ni alejada del ordenamiento jurídico, más allá de que se comparta o no, pues este actuó en el marco de la libertad respecto del análisis de las pruebas que obran en el expediente.

En tal sentido debe agregar la Sala, que no solo por lo anteriormente expuesto, es que resulta razonable y atendible la decisión que tomó el A Quo, sino también, en razón a que se encuentra, que estableció en debida forma, que la

anteriormente expuesto, es que resulta razonable y atendible la decisión que tomó el A Quo, sino también, en razón a que se encuentra, que estableció en debida forma, que la sentencia judicial que aquí se cuestionada, en realidad muestra un examen explícito a los reparos que le formuló la parte actora, en el recurso de apelación que presentó en su momento, pues en la misma, evidentemente se observa, que el Tribunal de Bogotá, luego de establecer el tipo de contrato que celebraron las partes, determinó que la norma correcta que se debía de aplicar para efectos de resolver la excepción de prescripción, era la prevista en el art. 2536 del Código Civil, y no, la sugerida por la Universidad accionante, como lo fue, la contenida en el art. 993 del Código de Comercio. De esta manera encuentra la Corte, que se deja sin sustento, lo alegado por el tutelante en el escrito de impugnación que presentó ante esta instancia, pues contrario a su afirmación se demuestra, que la primera Sala 8Radicación n.° 90579 SCLAJPT-12 V.00 de conocimiento de esta Corporación, si basó su decisión, que conforme a derecho correspondía, al tenerse en cuenta todos los fundamentos que se indicaron en precedencia. De igual forma, es menester precisar, que el Tribunal de Bogotá en su sabio entender, acertó, en resolver la excepción de prescripción que se presentó, con base en lo contenido en el art. 2536 del Código Civil, y no en atención a la norma que le sugirió emplear la parte accionante, toda vez que la Corte

de prescripción que se presentó, con base en lo contenido en el art. 2536 del Código Civil, y no en atención a la norma que le sugirió emplear la parte accionante, toda vez que la Corte encuentra, que resulta ser razonable y atendible su decisión que tomó al respecto, por haber puntualizado que aquí se pretende dejar sin efecto, que: El tema en realidad versa sobre los perjuicios por la pérdida que sufrió la demandante, al no tener la oportunidad de continuar con el suministro de transporte y recibir la remuneración proyectada durante el plazo contractual que restaba por ejecutar, supuesto fáctico que no se ajusta a los parámetros del art. 993 del C.Co., (…) [por lo cual] debe aplicarse la norma general de prescripción del art. 2536 del C.C. (…)”.

De tal manera la Sala infiere, que la decisión que aquí se cuestiona está arraigada en argumentos que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y probatoria, que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal de lo que no salió a su favor en su oportunidad legal. 9Radicación n.° 90579

que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal de lo que no salió a su favor en su oportunidad legal. 9Radicación n.° 90579

SCLAJPT-12 V.00

Ahora bien, deja por sentado la Sala, que la parte accionante, al haber interpuesto y el Tribunal resuelto, el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que profirió el Juzgado 32 Civil, no se legitima o habilita, para que a través de este mecanismo se vuelva nuevamente a ventilar los mismos aspectos ya resueltos por su juez natural, pues se recuerda que el objeto de esta acción, es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados, mas no debe ser entendida como un último recurso para poder alcanzar y/o revivir etapas procesales que en su momento se discutieron ante el Juez competente.

Por lo anterior, es claro para la Corte, que al no existir vulneración alguna de derechos fundamentales con el actuar de la autoridad denunciada, no queda otra alternativa que confirmar el fallo recurrido; máxime cuando la parte accionante ni siquiera alegó, estar frente a un perjuicio irremediable, producto de la alta suma de dinero que se le ordenó pagar, que merezca con urgente atención, la intervención del juez de tutela.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

10Radicación n.° 90579

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

10Radicación n.° 90579

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

11Radicación n.° 90579

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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