CSJ - STL9802-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9802-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9802-2023 Radicación n.°103815 Acta 32 Bucaramanga (Santander), treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA contra el fallo proferido el 19 de julio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que promovió ALBA MARITZA CORREDOR PALACIOS
contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
SANTANDER.
I. ANTECEDENTES La promotora acudió a la acción de tutela a fin de obtener la salvaguarda de su prerrogativa fundamental de petición, presuntamente vulnerada por el consejo convocado.
Para sustentar su petición de amparo informó que el 19 de enero de 2022 presentó una solicitud al Consejo Seccional de la Judicatura deRadicación n.° 103815
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Santander en la que pidió «se me indique la póliza judicial de responsabilidad que ampara al secuestre ELISEO RAMIREZ JAIMES, y que es requisito exigido para ejercer el cargo de auxiliar de la justicia por parte del Consejo Superior de la Judicatura». Señaló que al no obtener respuesta el 11 de mayo de 2023 reiteró su solicitud; petición que a 4 de julio siguiente no había recibido respuesta.
parte del Consejo Superior de la Judicatura». Señaló que al no obtener respuesta el 11 de mayo de 2023 reiteró su solicitud; petición que a 4 de julio siguiente no había recibido respuesta. Con base en lo expuesto, la convocante solicitó: ORDENAR, al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, a pronunciarse en forma clara y precisa sobre el derecho de petición radicado el día 19 de enero de 2022, y que fue reiterado el día 11 de mayo de 2023.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 5 de julio de 2023, el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander solicitó negar la solicitud de amparo, debido a que « el 11 de mayo del año en curso, esta Corporación remitió a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, la solicitud elevada por la accionante, por ser esta la Dependencia competente para dar respuesta a la solicitud elevada por la accionante […]» En consecuencia, por auto de 17 de julio de 2023 el a quo constitucional ordenó la vinculación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga al presente trámite tuitivo,
entidad que no se pronunció en el término concedido. 2Radicación n.° 103815
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Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 19 de julio de 2023, el Tribunal cognoscente concedió el amparo deprecado, pues luego de señalar que no se configuró el « fenómeno jurídico del hecho superado », porque « las causas que motivaron este reclamo constitucional no han desaparecido», concluyó que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga no había resuelto el derecho de petición reclamado y resolvió: PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición de ALBA MARITZA CORREDOR PALACIOS, para lo cual se ordena a la DIRECCIÓN SECCIONAL EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación de esta providencia, proceda a emitir respuesta de fondo y congruente a la petición radicada por la accionante el 11 de mayo de 2023 y que le fuera remitida en la misma fecha por el CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE SANTANDER.
SEGUNDO: Si no fuere impugnada esta decisión, en el término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional en opción de revisión.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección Seccional de
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional en opción de revisión.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga la impugnó y en sustento de ello señaló que, en cumplimiento de la orden judicial de amparo, « mediante mensaje de datos» de 25 de julio de 2023, dio respuesta «clara, de fondo, precisa y congruente a la petición elevada por la señora ALBA MARITZA CORRERDOR PALACIOS [sic] […] al correo electrónico autorizado en la solicitud por la peticionaria y desde el cual remitió la misma,
syezidt@gmail.com». Por consiguiente, solicitó revocar la providencia de primera instancia para, en su lugar, declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, «por no configurarse un perjuicio irremediable que amerite la 3Radicación n.° 103815 SCLAJPT-12 V.00 intervención del juez constitucional» y al existir hecho superado «al encontrarse superadas las circunstancias de hecho que motivaron su interposición».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Los reparos de la impugnación se concretan en afirmar la carencia actual de objeto por «hecho superado» porque, en cumplimiento del fallo de tutela notificado el 19 de julio hogaño, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga respondió la solicitud de la convocante de manera «clara, de fondo, precisa» el 25 siguiente. Pues bien, en un caso de connotaciones semejantes a los que aquí se estudia, esta misma Sala en providencia STL15712-2022 destacó la improcedencia en acceder a lo pretendido por la Dirección convocada, de manera que, desde ya se anuncia que se confirmará lo dispuesto por el juez constitucional de primer grado, por las razones que pasan a explicarse: Para que el juez de tutela niegue el amparo invocado, en este caso, frente al derecho fundamental de petición invocado, por carencia actual de 4Radicación n.° 103815 SCLAJPT-12 V.00 objeto por hecho superado, se requiere que el querellado demuestre en el transcurso de la acción constitucional y antes de que el juez constitucional de primer grado profiera la respectiva sentencia, que cesó la vulneración alegada por el tutelante, allegando para el efecto la prueba correspondiente
transcurso de la acción constitucional y antes de que el juez constitucional de primer grado profiera la respectiva sentencia, que cesó la vulneración alegada por el tutelante, allegando para el efecto la prueba correspondiente que dé cuenta de la contestación efectiva a la solicitud elevada, acompañada del soporte de envío que acredite que fue enviado al correo electrónico o a la dirección física, según sea el caso, informada por el petente en su solicitud, presupuestos que no se cumplieron por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga. En efecto, revisada la documental adosada al plenario, se observa que el 25 de julio de 2023, esto es, seis días después de la fecha de notificación del fallo de tutela que ocurrió el 19 de idéntico mes y año, la mencionada entidad respondió la solicitud que motivó esta queja constitucional al correo electrónico que informó la promotora, razón por la cual, no es procedente acceder a la solicitud de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga , pues, como se dijo, no se configuraron los presupuestos para que se declarara, en su caso, la carencia actual de objeto por hecho superado. Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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SCLAJPT-12 V.00
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
RESUELVE:
5Radicación n.° 103815
SCLAJPT-12 V.00
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
6Radicación n.° 103815
SCLAJPT-12 V.00
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
7Radicación n.° 103815