CSJ - STL9803-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9803-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL9803-2020 Radicación n o 90593 Acta nº. 41 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por GERMÁN VICENTE GALARZA PUMA , contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 24 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA , extensiva a la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Germán Vicente Galarza Puma, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, defensa e igualdad» ,Radicación n.° 90593
SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer que, en el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por María Mercedes Pacheco Jurado en contra de Claudia Yolanda Lagos Luna, se surtieron ciertas actuaciones, así: (i) en proveído del 9 de mayo de 2018, se
iniciado por María Mercedes Pacheco Jurado en contra de Claudia Yolanda Lagos Luna, se surtieron ciertas actuaciones, así: (i) en proveído del 9 de mayo de 2018, se libró mandamiento de pago; (ii) el 5 de julio de igual anualidad, se ordenó seguir adelante con la ejecución; (iii) el 18 de julio de 2018, se aprobó la liquidación de costas; (iv) el 20 de mayo de 2019, se modificó la liquidación del crédito que allegó la demandada, y se corrió traslado del avalúo del bien gravado, y; (v) el 25 de julio del mismo año, el a quo rechazó de plano las nulidades presentadas por la ejecutada, decisión que previa interposición del recurso de alzada, fue confirmada por el ad quem. Aseveró que, en su sentir, debió ser vinculado al referido trámite, en consideración a que en el pagaré objeto del proceso, él se obligó como «deudor principal », y su cónyuge, Claudia Yolanda Lagos Luna, lo hizo como «avalista», razón por la que, en su sentir, debió ser convocado a la ejecución. Afirmó, que la señora Lagos Luna, presentó incidente de nulidad ante el Juzgado Civil Municipal accionado, con fundamento en la falta de notificación del deudor principal, solicitud que fue desestimada por el Despacho y su superior jerárquico. 2Radicación n.° 90593
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Indicó, que por lo anterior, acudió en sede de tutela, a
superior jerárquico. 2Radicación n.° 90593
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Indicó, que por lo anterior, acudió en sede de tutela, a fin de invalidar las actuaciones surtidas al interior del proceso objeto de debate, asunto del que conoció la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la que, mediante sentencia del 30 de marzo de 2020, negó las pretensiones incoadas en el escrito genitor, asunto respecto del cual, la Sala de Casación Civil de la Corte, declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir de la notificación del auto admisorio de la tutela, al evidenciar que se incurrió en indebida integración del contradictorio. Ulteriormente, previo acatamiento de la orden impartida por la Homóloga Civil, el 14 de agosto de 2020, el Tribunal emitió un nuevo fallo en el que negó el resguardo deprecado, decisión que el accionante impugnó, recurso que, según afirma, a la fecha de la presentación de esta acción, no había sido concedido por el Tribunal. Solicitó, que se ordene a las autoridades judiciales convocadas, su vinculación en calidad de demandado en el proceso ejecutivo hipotecario objeto de queja.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las accionadas, para que,
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Mediante proveído del 11 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las accionadas, para que, 3Radicación n.° 90593 SCLAJPT-12 V.00 se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional. Dentro del término, el magistrado que fungió como ponente al interior de la acción de tutela interpuesta por el aquí accionante, indicó que, el presente resguardo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, la sentencia de tutela emitida por la Corporación se encuentra en trámite de segunda instancia, en la Sala de Casación Civil de la Corte. Por su parte, Claudia Yolanda Lagos Luna, quien es la ejecutada en el proceso, coadyuvó la presente acción, y solicitó que se amparen los derechos fundamentales deprecados por el actor. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2020, denegó el recurso de amparo, al considerar que, el caso objeto de estudio, coincide con el resguardo que fuera impetrado por el actor ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en tanto que, los supuestos fácticos y las pretensiones en una y otra tutela, coinciden, sumado a que, el 26 de agosto de igual anualidad, el Tribunal concedió la impugnación impetrada por el actor, razón por la que, en aplicación a lo consagrado en el artículo
coinciden, sumado a que, el 26 de agosto de igual anualidad, el Tribunal concedió la impugnación impetrada por el actor, razón por la que, en aplicación a lo consagrado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, no es dable estudiar nuevamente el asunto en sede constitucional. 4Radicación n.° 90593
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, reiteró los argumentos esbozados en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los
de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la 5Radicación n.° 90593 SCLAJPT-12 V.00 cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Descendiendo al sub judice, encuentra esta Colegiatura, que el planteamiento de los hechos expuestos en este trámite constitucional, ya fueron debatidos y decididos de manera definitiva en sede de tutela por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ STC8541-2020, proveído en el que se confirmó la decisión adoptada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de fecha 14 de agosto de igual anualidad, oportunidad en que el accionante pretendió, que por el presente trámite excepcional se ordenara su vinculación al proceso ejecutivo objeto de queja, con base en los mismos argumentos que hoy expone y que en su momento fueron desestimados, al considerar que, el actor carece de legitimación en la causa por activa, por no ser parte ni interviniente en el proceso, ni haber desplegado actuación alguna en dicho escenario. Es así que, como el promotor dirige la acción a obtener la protección de los derechos fundamentales que cree
ni interviniente en el proceso, ni haber desplegado actuación alguna en dicho escenario. Es así que, como el promotor dirige la acción a obtener la protección de los derechos fundamentales que cree transgredidos con el decurso que se le hado al proceso ejecutivo objeto de debate, al no haberlo hecho parte en el asunto, es evidente que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió; por lo tanto, entrar a analizar un tema que se encuentra debatido, transgrediría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 6Radicación n.° 90593
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En lo referente a esta temática, la Sala se pronunció en un caso de similares particularidades, mediante proveído CSJ STL3222-2020, en el que se puntualizó: Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional; luego, lo procedente es proveer su denegación, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-3372014, en la que se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así,
asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar improcedente la presente acción.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.
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SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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