CSJ - STL9803-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9803-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9803-2023 Radicación n° 103987 Acta 33 Manizales (Caldas), seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, el 24 de julio de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ , trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral, identificado con el radicado No. 27001310500220120017900.
I. ANTECEDENTES La entidad promotora del resguardo, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, buen funcionamiento de la función pública y eficacia y eficiencia de la prestación de servicios públicos esenciales, derechos de los nichos [niños], derecho a la educación, la cultura, la igualdad, a laRadicación n.° 103987
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Se verifica del escrito de tutela y de las documentales adosadas al expediente constitucional, que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Se verifica del escrito de tutela y de las documentales adosadas al expediente constitucional, que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso ejecutivo laboral N° 27001310500220120017900, instaurado por la señora Teresa Urrutia López y otros demandantes, profirió el auto interlocutorio N° 216 del 27 de marzo de 2023, mediante el cual resolvió: Decretar medidas de embargo y retención de los dineros correspondientes al demandado DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, en las cuentas No. 979-9038601 (prestaciones) y 979038577 (prestación de servicios) del banco de Bogotá hasta la suma de: DIEZ MIL ONCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON 21 C/vos ($ 10.011.758.992,21), sin exceder la 3ra parte de los dineros objeto de embargo que estén en turno en contra del demandado. El actor, manifestó que la cuenta maestra N° 979038577 de nómina, maneja recursos del Sistema General de Participaciones de naturaleza inembargables, que son destinados al pago de nómina de personal docente y administrativo de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó; de igual manera, la cuenta maestra N° 979038601 de prestaciones, maneja recursos del Sistema General de Participación del Servicio Público de la Educación de 110.838 alumnos matriculados en el Departamento del Chocó, conforme a la cobertura SIMAT y cubre los siguientes gastos:
recursos del Sistema General de Participación del Servicio Público de la Educación de 110.838 alumnos matriculados en el Departamento del Chocó, conforme a la cobertura SIMAT y cubre los siguientes gastos: - Pago de servicio de la Educación Indígena Propio en los municipios no certificados del departamento del choco. En la presente vigencia se tiene contratado el servicio de 15 organizaciones indígenas las cuales atienden a 35.535 alumnos. - Pago del servicio de aseo en las instituciones educativas. - Prestación de servicios de vigilancia educativas. - Prestación del servicio profesional de apoyo al servicio educativo. - Servicio educativo a la población de adultos afro. - Servicio educativo a la población de adultos indígena. - Talentos excepcionales. - Servicios públicos 2Radicación n.° 103987 SCLAJPT-12 V.00 – conectividad.
- Arriendo.
Aduce que, en aras de lograr la eficiente y eficaz prestación del servicio público educativo a los estudiantes de la población indígena y adultos indígenas y afros, se interpuso incidente de desembargo en contra de la medida ídem decretada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó; así las cosas, el Despacho de conocimiento a través de auto N° 495 del 4 de julio siguiente, decidió abstenerse de levantar las medidas cautelares decretadas al interior del proceso ejecutivo laboral. Expone, que las medidas de embargo decretadas ponen en riesgo la eficiente y eficaz prestación del servicio público y esencial de educación a los niños y niñas del Departamento del Chocó, que incluye comunidades
Expone, que las medidas de embargo decretadas ponen en riesgo la eficiente y eficaz prestación del servicio público y esencial de educación a los niños y niñas del Departamento del Chocó, que incluye comunidades indígenas, situación que aunado a lo anterior ocasionaría la parálisis del servicio y con ello protestas, bloqueos y desmanes que alteran la sana convivencia en este Departamento. Adicionó, que con dichos recursos se cubren los gastos generados para la prestación del servicio etnoeducativo, que se brinda a los niños y niñas afro e indígenas, con docentes avalados por la autoridad tradicional y representa el proyecto etnoeducativo institucional propio de las comunidades indígenas del Chocó. Informó, que conforme a la información financiera y presupuestal del Departamento, para el mes de julio no existen los recursos suficientes para sufragar los gastos de nómina y servicios del sector educativo en el Chocó, toda vez que, con la medida de embargo decretada sobre las cuentas relacionadas, se ha ocasionado el desfinanciamiento de la nómina y los gastos del sector educativo al estar congelada la suma de $10.011.758.992,21 M/CTE. 3Radicación n.° 103987
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El invocante, acude al presente mecanismo para que le sean concedidos los derechos superiores suplicados, y como consecuencia, solicita:
1. Tutelar los derechos invocados y en consecuencia Ordenar al accionado
JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ que, con
los derechos superiores suplicados, y como consecuencia, solicita:
1. Tutelar los derechos invocados y en consecuencia Ordenar al accionado JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ que, con la notificación de la sentencia, proceda de inmediato, a revocar la orden de embargo decretada mediante interlocutorio número 216 de 27 de marzo de 2023 en contra del accionante, dentro del radicado 27001310500220120017900, donde funge como demandante la señora Teresa Urrutia López y otros, comunicando al banco de Bogotá del levantamiento de la medida cautelar.
2. Ordenar a la accionada JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ que, con la notificación de la sentencia, proceda de inmediato, a revocar la orden de abstenerse de levantar la orden embargo decretada mediante interlocutorio número 327 [sic] del 27 de marzo de 2023 en contra del accionante dentro del radicado 27001310500220120017900, donde funge como demandante la señora teresa Urrutia López y otros, decisión contenida en auto interlocutorio 495 del 4 de julio de 2023.
3. Ordenar a la accionada JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ que, con la notificación de la sentencia, proceda de inmediato, a realizar el reintegro de los dineros embargados y
CIRCUITO DE QUIBDÓ que, con la notificación de la sentencia, proceda de inmediato, a realizar el reintegro de los dineros embargados y consignados al despacho por el banco de Bogotá a la cuenta de origen, perteneciente a la entidad accionante Gobernación del Chocó o departamento del Chocó, como consecuencia a la orden embargo decretada mediante interlocutorio número 327 [sic] del 27 de marzo de 2023 en contra del accionante dentro del radicado 27001310500220120017900 donde funge como demandante la señora Teresa Urrutia López y otros y la decisión contenida en auto interlocutorio 495 del 4 de julio de 2023.
4. Conminar al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ para que en lo sucesivo se abstenga de tomar decisión que vaya en contravía del precedente jurisprudencial y que violan directamente la Constitución por relevancia constitucional, ello implica que el accionado tome las decisiones judiciales respetando la Constitución, el precedente jurisprudencial, acatándolo o no y en tema que revisten relevancia constitucional pondere decisiones teniendo en cuenta los derechos fundamentales en conflicto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de proveído de fecha 11 de julio de 2023, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, admitió la acción de tutela,
4Radicación n.° 103987
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A través de proveído de fecha 11 de julio de 2023, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, admitió la acción de tutela, 4Radicación n.° 103987 SCLAJPT-12 V.00 vinculó a la Procuraduría Regional del Departamento del Chocó, al Ministerio de Educación Nacional y al Banco de Bogotá – Sucursal Chocó, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada y a las partes vinculadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, si a bien lo tenían y negó la medida provisional solicitada. Una vez realizadas las notificaciones de rigor, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, representado por la Juez Martha Cecilia Bejarano Maturana, se pronunció frente a la acción de tutela, indicando que en el proceso objeto de debate, se han brindado todas las garantías posibles para hacer valer los derechos del ente territorial y que la decisión ordenada mediante proveído N° 216 del 27 de marzo de 2023, de decretar las medidas cautelares de embargo y retención de los dineros en las cuentas bancarias N° 97938601 y 979038577, fue debidamente sustentada en aspectos legales y jurisprudenciales de raigambre constitucional, al tratarse de acreencias laborales de más de cuatro mil docentes. Seguidamente, informó que el Departamento ejecutado propuso el incidente de desembargo de las cuentas bancarias en mención, y que mediante providencia N° 495 del 4 de julio de la presente anualidad, el Juzgado resolvió abstenerse de decretar el levantamiento de la medida de
mediante providencia N° 495 del 4 de julio de la presente anualidad, el Juzgado resolvió abstenerse de decretar el levantamiento de la medida de embargo; decisión contra la cual, el accionante propuso recurso de apelación, que fue concedido ordenándose la remisión del expediente al superior jerárquico sin que a la fecha se haya resuelto la alzada, lo que significa que el auto referido «no ha cobrado ejecutoria al estar pendiente de resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada.». La apoderada de los demandantes en el proceso ejecutivo laboral, refirió que el apoderado judicial del Departamento accionante, activó el medio judicial ordinario correspondiente para atacar la decisión que por esta vía cuestiona, al haber interpuesto el recurso de apelación contra la 5Radicación n.° 103987 SCLAJPT-12 V.00 providencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó de fecha 4 de julio de 2023, mediante la cual, se abstuvo de decretar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre las cuentas bancarias N° 97938601 y 979038577; recurso que fue concedido por el Despacho de origen, remitiendo el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó para que sea esta Magistratura quien se pronuncie al respecto en segunda instancia. Aunado a lo anterior, manifestó que la entidad accionante, no interpuso el recurso de apelación que correspondía, frente al proveído N° 216 de fecha 27 de marzo de 2023, « pretendiendo ahora utilizar la acción tutela como una
al respecto en segunda instancia. Aunado a lo anterior, manifestó que la entidad accionante, no interpuso el recurso de apelación que correspondía, frente al proveído N° 216 de fecha 27 de marzo de 2023, « pretendiendo ahora utilizar la acción tutela como una tercera vía, para cuestionar la legalidad de la decisión adoptada por el Juzgado accionado, es decir, pretendiendo beneficiarse de propio su propia desidia o su propia incuria.». En tal sentido, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela impetrada. Los demás guardaron silencio, en el término dispuesto por el Despacho. El Tribunal cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 24 de julio del año que transcurre, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y al considerarla prematura, advirtiendo: En cuanto a la medida de embargo decretada el 27 de marzo de 2023, la entidad accionante no interpuso recurso alguno, no consta en el expediente; denotándose que, para la data del 5 de mayo de 2023, presenta solicitud de incidente de desembargo, tendiente a que se levante la medida decretada en el proceso ejecutivo. 6Radicación n.° 103987
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Mediante auto sustanciación N° 500 del 24 de mayo de 2023, el juzgado dispone el trámite incidental ordenando correr traslado a la parte demandante para que se pronuncie sobre el asunto. Surtido el trámite, con auto interlocutorio No. 495 del 4 de julio de 2023, el
dispone el trámite incidental ordenando correr traslado a la parte demandante para que se pronuncie sobre el asunto. Surtido el trámite, con auto interlocutorio No. 495 del 4 de julio de 2023, el juzgado se pronuncia sobre el incidente y resuelve abstenerse de levantar la medida de embargo decretada. Notificados de la actuación, la Gobernación del Chocó, a través de su Asesor jurídico interpone recurso de apelación, esto para la data del 11 de julio de 2023. Con auto sustanciación No 620 del 13 de julio de 2023 el juzgado dispone conceder en efecto devolutivo el recurso de apelación. El anterior recuento se hace para mostrar que, en este caso concreto, la entidad accionante, haciendo uso de los recurso a su disposición, recurrió la decisión por medio de la cual el juzgado se abstuvo de levantar le medida de embargo, pero a la par interpuso la presente acción, cuando aún está pendiente la resolución del recurso de apelación; situación que de suyo torna en improcedente el amparo, pues corresponde al juez segunda instancia que resuelva de fondo el asunto, siendo este el medio idóneo y efectivo con el que cuenta el demandante para procurar la protección que reclama.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, en su escrito señaló que, mediante la presente acción de tutela busca proteger el derecho fundamental y el acceso a la educación de los niños del Departamento del Chocó -en especial a la población de menores indígenas-, y evitar el daño causado con la consumación de la decisión adoptada por el
el derecho fundamental y el acceso a la educación de los niños del Departamento del Chocó -en especial a la población de menores indígenas-, y evitar el daño causado con la consumación de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral de Quibdó, ya que dichas medidas cautelares afectan de manera grave la prestación del servicio. Indicó que los recursos del Sistema General de Participación destinados a financiar la prestación del servicio educativo, tienen carácter de inembargables, por tanto solicitó revocar la sentencia de primera instancia de fecha 24 de julio de 2023, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, ordenando al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta misma ciudad, revocar la orden de embargo decretada 7Radicación n.° 103987 SCLAJPT-12 V.00 mediante auto N° 216 del 27 de marzo de 2023, dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 2012-00179. Asimismo, solicitó nuevamente ordenar al Juzgado accionado, revocar la orden de abstenerse de efectuar el levantamiento del embargo, proferida mediante auto N° 495 del 4 de julio de 2023. Por último, solicitó ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, que con la notificación de la sentencia, proceda de inmediato a realizar el reintegro de los dineros embargados y consignados al Despacho por el Banco de Bogotá, a la cuenta de origen perteneciente al Departamento del Chocó; y que se conmine a la autoridad judicial para que, en lo sucesivo,
realizar el reintegro de los dineros embargados y consignados al Despacho por el Banco de Bogotá, a la cuenta de origen perteneciente al Departamento del Chocó; y que se conmine a la autoridad judicial para que, en lo sucesivo, se abstenga de tomar decisiones en contravía del precedente jurisprudencial y violatorias de derechos constitucionales.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Mediante el presente trámite constitucional y en sede de impugnación, pretende el recurrente que se concedan las garantías superiores imploradas y: (i) se ordene al Juzgado Segundo Laboral del 8Radicación n.° 103987
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Circuito de Quibdó, revocar la medida cautelar de embargo y retención de los dineros correspondientes al accionante en las cuentas bancarias N° 9799038601 y 979038577 del Banco de Bogotá hasta la suma de $10.011.758.992,21 M/CTE, decretada mediante auto N° 216 del 27 de
9799038601 y 979038577 del Banco de Bogotá hasta la suma de $10.011.758.992,21 M/CTE, decretada mediante auto N° 216 del 27 de marzo de 2023, dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 201200179; y (ii) que se ordene al mismo Juzgado, revocar el auto N° 495 del 4 de julio de 2023, mediante el cual se abstuvo de ordenar el levantamiento de la medida de embargo decretada sobre las cuentas anteriormente indicadas. Una vez realizada la anterior precisión, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:
(i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la
carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005 (negrillas de la Sala). Revisado el caso que nos ocupa y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala frente al primer petitorio, que es evidente la improcedencia del amparo invocado como acertadamente lo indicó el juez constitucional de primer grado, dado que, el accionante, frente al proveído N° 216 del 27 de marzo de 2023 que resolvió sobre la solicitud de medidas cautelares elevada por la parte demandante al interior del ejecutivo laboral 9Radicación n.° 103987 SCLAJPT-12 V.00 2012-00179, no interpuso recurso alguno, en concordancia con lo
cautelares elevada por la parte demandante al interior del ejecutivo laboral 9Radicación n.° 103987 SCLAJPT-12 V.00 2012-00179, no interpuso recurso alguno, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así las cosas, revisado el plenario Sub lite aportado en el trámite de la acción constitucional, claro es, que el actor frente a la decisión adoptada en el auto N° 216 del 27 de marzo de 2023 que reprocha, no utilizó adecuadamente el remedio procesal dispuesto, dejando fenecer la oportunidad para que el juez natural conociera sobre la inconformidad planteada al interior del presente amparo, frente a la determinación ibídem, y en atención a ello, esta Sala en reiteradas ocasiones ha prevenido que la acción de tutela es un trámite de carácter especial, excepcional y residual, por tanto, solo da paso si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, situación que no aconteció en el presente asunto. Por otra parte, en cuanto a la petición del actor en su escrito introductor, orientada a que esta Sala ordene al Juzgado fustigado, revocar el auto N° 495 del 4 de julio de 2023, mediante el cual se abstuvo de decretar el levantamiento de la medida de embargo ordenada sobre las cuentas anteriormente indicadas , se advierte que, una vez consultada la información del ejecutivo laboral en la página de Consulta de Procesos
decretar el levantamiento de la medida de embargo ordenada sobre las cuentas anteriormente indicadas , se advierte que, una vez consultada la información del ejecutivo laboral en la página de Consulta de Procesos Nacional Unificada1, encontró que efectivamente el 11 de julio del año que avanza el aquí promotor interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue concedido en el efecto devolutivo por el juzgador, mediante auto N° 620 del 13 de julio hogaño y remitido el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó para que surta la alzada. Al momento del pronunciamiento de este fallo, no se ha resuelto el remedio procesal instaurado por parte del Tribunal de segunda instancia, 1https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 10Radicación n.° 103987 SCLAJPT-12 V.00 situación que conlleva a que el actor espere las resultas de su petitorio y en este aspecto se aclara, que solo el juez natural podrá definir la procedencia del recurso interpuesto y si el mismo se formuló en los términos que la Ley dispone. Del recuento procesal anterior, concluye esta Sala, que efectivamente se encuentra en trámite la herramienta utilizada para continuar con el debate que pretende definir a través de esta acción tornando la acción prematura frente al segundo pedimento. En consecuencia, debe reiterarse que el amparo constitucional, según lo prevé el Decreto 2591 de 1991, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la
En consecuencia, debe reiterarse que el amparo constitucional, según lo prevé el Decreto 2591 de 1991, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional, situación que se reitera, que en el presente caso no se vislumbra. En ese sentido, no prospera el estudio de fondo de las pretensiones del escrito genitor, razón por la cual, se confirmará la decisión de primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
11Radicación n.° 103987
SCLAJPT-12 V.00
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
12Radicación n.° 103987
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
12Radicación n.° 103987
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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