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CSJ - STL9804-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9804-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL9804-2020 Radicación n o 90623 Acta nº. 41 Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBINA DE PENSIONES COLPENSIONES , contra la sentencia proferida por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , el 28 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió EVELIO DE JESÚS

PERALTA PRIETO contra LA PARTE RECURRENTE , LA

UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES

UGPP, y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE

LA REFERIDA CIUDAD .

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 90623

SCLAJPT-12 V.00

Evelio de Jesús Peralta Prieto, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «de petición y al debido proceso» , presuntamente vulnerados por las partes accionadas. Como fundamento de sus pretensiones, de forma principal indicó, que el Juzgado accionado, condenó a Colpensiones a restituirle a su favor la pensión de invalidez, en razón a la demanda que presentó; que tal decisión la

principal indicó, que el Juzgado accionado, condenó a Colpensiones a restituirle a su favor la pensión de invalidez, en razón a la demanda que presentó; que tal decisión la confirmó el Tribunal de Barranquilla; que el 28 de mayo de 2019, radicó derecho de petición ante la referida entidad, solicitando inclusión en nómina; y que la misma el 4 de septiembre le informó, que el ente encargado para dar cumplimiento a su fallo judicial era la U.G.P.P. En consecuencia pretende, que se le ordene a Colpensiones, que dé cumplimiento al fallo judicial que se profirió a su favor, para que lo incluya en nómina de pensionados.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de septiembre de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las partes accionadas, para que se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.

Dentro del término, Colpensiones por intermedio de su directora para asuntos constitucionales puntualizó, que 2Radicación n.° 90623 SCLAJPT-12 V.00 es cierto que se le hizo saber al actor, que quien debía dar cumplimiento a su sentencia judicial, era la otra parte accionada, por ser la prestación reclamada, producto de un riesgo de origen profesional; y además indicó, que por el mismo no estar frente a un perjuicio irremediable, y poder

cumplimiento a su sentencia judicial, era la otra parte accionada, por ser la prestación reclamada, producto de un riesgo de origen profesional; y además indicó, que por el mismo no estar frente a un perjuicio irremediable, y poder contar con la jurisdicción ordinaria para hacer valer sus derechos que aquí reclama, la acción que promovió se torna improcedente. Por su parte la U.G.P.P., luego de hacer un recuento de las actuaciones administrativas que adelantó, al interior del trámite pensional del accionante, indicó, que la tutela presentada por este resulta ser improcedente, al no poder pretender por vía de tutela obtener el pago de una prestación económica; y además resaltó, que por no ser la entidad que resulto vencida en juicio, no está llamada a responder por ningún reparo, contrario a como señaló si estarlo, Colpensiones. De otro lado, el titular del Juzgado accionado refirió, que sí profirió la sentencia frente a la cual el tutelante pretende se le dé cumplimiento; que quien debe dar cumplimiento a la misma es Colpensiones, por ser la entidad que resultó ser condenada; y que por el despacho no haber conculcado derecho fundamental alguno que afecte al accionante, es que solicita se despache desfavorablemente la acción que presentó. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2020, concedió 3Radicación n.° 90623

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desfavorablemente la acción que presentó. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2020, concedió 3Radicación n.° 90623 SCLAJPT-12 V.00 el amparo; y optó por ordenarle a Colpensiones, que proceda a incluir en nómina de pensionados al accionante, dentro del término de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del momento en el cual se le notificara el fallo. Considero el Tribunal de Barranquilla, que a pesar del actor contar con un medio judicial ordinario, para solicitar la protección de sus derechos que aquí reclama se protejan, resulta viable acoger sus pretensiones por vía de tutela; pues recordó, que la misma procede como mecanismo definitivo, ante el posible padecimiento de un perjuicio irremediable, frente al cual señaló estarlo el accionante, por tener 73 años de edad. Por lo anterior, el A Quo le atribuyó al actor la condición de ser un sujeto de especial protección constitucional; y luego de rememorar la actividad administrativa y judicial que surtió el mismo, afirmó, que Colpensiones ha sido negligente, en cuanto al trámite que ha desplegado para la inclusión en nómina pretendida, conforme lo dedujo de la respuesta que dio la entidad el 4 de septiembre de 2019, de la cual también se apoyó para establecer, que el derecho reclamado quedaría incierto, si no se protege mediante esta vía de tutela. Seguidamente refirió, que el derecho de fundamental de petición, no debe ser protegido, por el hecho del actor no haber demostrado, que hubiera radicado solicitud alguna en

incierto, si no se protege mediante esta vía de tutela. Seguidamente refirió, que el derecho de fundamental de petición, no debe ser protegido, por el hecho del actor no haber demostrado, que hubiera radicado solicitud alguna en cualquiera de las tres partes accionadas, y que se encontrara pendiente de resolver. 4Radicación n.° 90623

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Ha lo expresado, adicionó el Juez constitucional de primer grado, que mal hace Colpensiones en descargar su responsabilidad en la U.G.P.P., ya que considera, que la causal que señala para no poder dar cumplimiento a lo aquí solicitado, como lo es el aducir, « que no puede reconocer la prestación del actor, por ser la misma producto de un riesgo de origen profesional» , ya fue debatida en su momento ante el Juzgado accionado, y su superior funcional, quienes establecieron, que por el hecho de no haberse encontrado justificable su posición, era viable poner en cabeza suya la condena, que ahora reclama el actor se haga efectiva. Así las cosas, finaliza expresando el Tribunal de Barranquilla, “que se procede a ordenar la inclusión en nómina, toda vez que se están en juego derechos necesarios para garantizar el mínimo vital y, con ello, la subsistencia digna del actor, entre otros derechos conexos …”

III. IMPUGNACIÓN Inconforme Colpensiones con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual insiste en asegurar, que la presente acción promovida resulta ser improcedente, toda vez que considera, que el actor cuenta con la jurisdicción ordinaria para hacer valer sus derechos que aquí pretende se le protejan;

acción promovida resulta ser improcedente, toda vez que considera, que el actor cuenta con la jurisdicción ordinaria para hacer valer sus derechos que aquí pretende se le protejan; de otro lado indicó, que por el mismo no haber probado estar frente a un perjuicio irremediable, no se le podía arrogar tal condición, conforme lo estableció el Tribunal de Barranquilla. 5Radicación n.° 90623

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IV. CONSIDERACIONES En aras de brindar solución a la presente controversia constitucional, recuerda la Corte que la jurisprudencia ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

A partir de lo expuesto, la jurisprudencia ha puntualizado que la procedencia de esta acción constitucional está limitada a aquellas situaciones en las

A partir de lo expuesto, la jurisprudencia ha puntualizado que la procedencia de esta acción constitucional está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que existiendo, no sean eficaces o idóneos, casos en que la tutela se convierte en principal y desplaza a los ordinarios; además, aun cuando las herramientas sean propicias, también es viable de forma transitoria con el fin de evitar la consumación un perjuicio irremediable e inminente.

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En el asunto bajo estudio, el accionante pretende, que se le ordene a Colpensiones, que dé cumplimiento al fallo judicial que se profirió a su favor, para que se le incluya en nómina de pensionados, providencia que quedó ejecutoriada el 9 de agosto de 2017, y frente a la cual el actor solicitó su cumplimento el 28 de marzo de 2019, conforme se demuestra con el derecho de petición que radicó en la referida entidad accionada.

De ahí que el Juez de instancia sostuvo, que a pesar del actor contar con un medio ordinario de defensa, para la protección de sus derechos, era viable por esta vía acoger sus pretensiones, por no haber encontrado atendible la justificación que dio Colpensiones, para no incluirlo en nómina de pensionados, y por considerar, que se encontraba frente a un perjuicio irremediable, e n razón a su avanzada edad.

Frente a lo anterior, la Sala advierte desde ya, que bien

nómina de pensionados, y por considerar, que se encontraba frente a un perjuicio irremediable, e n razón a su avanzada edad.

Frente a lo anterior, la Sala advierte desde ya, que bien lo hizo el Juez constitucional primario, al resolver el presente asunto de la manera como lo hizo, en razón a que determinó en debida forma, el trato especial que se le debe dar al accionante por tener 73 años de edad, y también, porque en realidad, no resulta justo, que al mismo se le exija que acuda al trámite de un proceso ejecutivo, para obtener el cumplimiento de la sentencia judicial que condenó al pago de su pensión, toda vez, que si bien es cierto, que la presente acción resulta improcedente ante la existencia de otras herramientas judiciales, también lo es, que es efectiva, para ordenar la inclusión en nómina de pensionados de las 7Radicación n.° 90623 SCLAJPT-12 V.00 personas a quienes ya les fue otorgada una prestación económica derivada del sistema de seguridad social, como en el presente caso ocurre.

En ese sentido, un caso de similares contornos, esto es, la de sentencia CSJ STL11099-2015, esta Sala indicó:

Si bien es cierto, el proceso ejecutivo es el mecanismo procesal adecuado para perseguir el cumplimiento de las sentencias judiciales, no puede desconocer la Sala que existe un derecho pensional reconocido judicialmente a favor del accionante, quien ya presentó ante la UGPP la primera copia de la sentencia judicial en la que se impuso la susodicha

desconocer la Sala que existe un derecho pensional reconocido judicialmente a favor del accionante, quien ya presentó ante la UGPP la primera copia de la sentencia judicial en la que se impuso la susodicha condena y demás documentación exigida para obtener el pago de la pensión, la que se ha negado a pagar ante los múltiples trámites administrativos que antepone, todo lo cual implica que la recepción de la mesada siga estancada en el tiempo.

Es evidente el comportamiento negligente tanto de la UGPP como del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues a pesar de existir una sentencia judicial en firme que reconoció una prestación pensional, no han procedido con el correspondiente trámite para su pago.

Al respecto, cabe traer a colación lo expuesto por esta misma Sala en la sentencia STL823-2014, 22 ene. 2014, rad. 51775, que en un caso similar indicó:

Sobre el particular debe precisarse, que aun cuando las entidades tienen procedimientos previamente establecidos para dar curso a las solicitudes y trámites que al interior de ellas se adelantan; no existe razón o explicación alguna dentro de la presente acción, que justifique el actuar y la omisión por parte de Colpensiones, en dar cumplimiento efectivo de la decisión judicial de la cual fue beneficiario el accionante, no siendo admisible que después del reconocimiento judicial del derecho pretendido, deba continuar el tutelante esperando a que se cumplan los procedimientos, exigencias y trámites internos, para ver cumplidas las órdenes judiciales dictadas dentro del proceso ordinario por él instaurado (…).

pretendido, deba continuar el tutelante esperando a que se cumplan los procedimientos, exigencias y trámites internos, para ver cumplidas las órdenes judiciales dictadas dentro del proceso ordinario por él instaurado (…).

En efecto, ha sostenido la Sala que los administrados no pueden sufrir las consecuencias de la demora en los trámites que deben surtirse en el interior de procesos administrativos, como el encaminado a realizar el pago íntegro de una pensión.

Así las cosas, la Corte ha morigerado el referido requisito de subsidiariedad para la salvaguarda de las garantías constitucionales que terminan afectadas con la 8Radicación n.° 90623 SCLAJPT-12 V.00 omisión censurada, principalmente los que atañen al mínimo vital y la seguridad social, íntimamente relacionados con la vida y la dignidad humana.

Máxime cuando en el presente asunto, el accionante en procura de la obtención de su derecho a la pensión, no solo ha batallado un proceso judicial de más de 6 años sino que, al obtener una decisión favorable, aún debe soportar la demora de Colpensiones, sin que sea de recibo los argumentos expuestos en la respuesta que brindó al beneficiario, el 04 de septiembre de 2020, toda vez que para la Sala, por ser esta, la única entidad que resultó vencida en el proceso judicial que adelantó el actor, es quien debe responder por lo que el mismo pretende, sin que pueda

la Sala, por ser esta, la única entidad que resultó vencida en el proceso judicial que adelantó el actor, es quien debe responder por lo que el mismo pretende, sin que pueda entonces, descargar su responsabilidad en la U.G.P.P., como quedó demostrado.

En ese orden y conforme lo anotado, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

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SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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