CSJ - STL9804-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9804-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9804-2023 Radicación n.° 103861 Acta 31 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por JOSÉ VICENTE CARO RODRÍGUEZ contra la sentencia del 19 de julio de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; asunto al que se vinculó al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo con garantía real No. 2022-00127-00, objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales a la «prevalencia de derecho sustancial» al debido proceso, acceso a la administración de justicia defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 103861
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Del escrito inicial y de la documental allegada, se tiene que el BANCO DAVIVIENDA S.A. presentó demanda ejecutiva en contra de la sociedad NATTURALE CIA S.C.A. y José Vicente Caro Rodríguez, para obtener el pago de las obligaciones de un pagaré por
la sociedad NATTURALE CIA S.C.A. y José Vicente Caro Rodríguez, para obtener el pago de las obligaciones de un pagaré por $1.152.188.309. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, en auto del 21 de abril de 2022, dispuso: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía del EJECUTIVO a favor de BANCO DAVIVIENDA S.A. y en contra de NATTURALE Y CIA S.C.A. y JOSE (sic) VICENTE CARO RODRIGUEZ (sic), por las siguientes sumas de dinero: 1.- Por la suma de MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NUEVE PESOS M/CTE. ($1.152’188.309.oo), como capital vencido del pagaré 744786. 2.- Por la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE. ($143’031.299,oo), como intereses corrientes causados y no pagados, conforme al pagaré 744786. 3.- Por los intereses moratorios sobre el saldo de capital insoluto del pagaré, liquidados desde la fecha de presentación de la demanda, a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sin exceder lo pactado entre las partes, lo dispuesto en el artículo 111 de la ley 510 de 1999, ni los límites establecidos por el artículo 305 del Código Penal. Notifíquese personalmente de este auto a la parte demandada en la forma prevista en el artículo 291 del Código General del Proceso y/o artículo 8 del
ni los límites establecidos por el artículo 305 del Código Penal. Notifíquese personalmente de este auto a la parte demandada en la forma prevista en el artículo 291 del Código General del Proceso y/o artículo 8 del decreto 806 de 2020, haciéndole entrega de copia de la demanda y sus anexos. Así mismo, con auto de la misma fecha decretó el embargo y secuestro de los inmuebles denunciados como propiedad de los demandados. Por proveído del 31 de mayo de 2022 el juzgado de conocimiento «Teniendo en cuenta lo manifestado por el apoderado de la parte actora y el auto que aporta de 13 de mayo de 2022 proferido por la Superintendencia de Sociedades, en la que se admitió a reorganización a la sociedad Naturrale y Cia S.C.A.» , dispuso continuar con el proceso únicamente respecto del aquí accionante José Vicente Caro Rodríguez. 2Radicación n.° 103861
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El 29 de agosto siguiente el a quo tuvo por notificado al demandado, cumplidos los parámetros establecidos en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, dentro del término establecido, no se recibió pronunciamiento alguno. El 29 de septiembre de 2022 el ejecutado contestó la demanda y propuso excepciones de mérito; pero fue declarada extemporánea mediante proveído del 19 de octubre siguiente, donde comunicó que el actor debía estarse a lo resuelto en auto del 29 de agosto de 2022 y adujo que «Como no se observa[ba] ninguna nulidad, y est[aban] reunidos los
mediante proveído del 19 de octubre siguiente, donde comunicó que el actor debía estarse a lo resuelto en auto del 29 de agosto de 2022 y adujo que «Como no se observa[ba] ninguna nulidad, y est[aban] reunidos los presupuestos procesales, en aplicación del artículo 440 del C.G.P. se dicta el proveído correspondiente», resolvió: Primero: Se ordena seguir adelante la ejecución en contra de JOSE VICENTE CARO RODRIGUEZ (sic) y a favor del BANCO DAVIVIENDA S.A. conforme al mandamiento de pago.
Segundo: Elabórese por las partes la liquidación del crédito de conformidad con lo previsto en el artículo 446 del C.G.P.
Tercero: Se decreta el avalúo y posterior remate de los bienes cautelados, y de los que posteriormente se embarguen de propiedad del demandado.
Cuarto: Se condena en costas a la parte ejecutada. Por Secretaría liquídense de conformidad con el artículo 366 del C.G.P, incluyendo la suma de $25’000.000,oo como agencias en derecho.
Posteriormente, el 9 de noviembre de 2022, el ejecutado promovió incidente de nulidad, el cual fue rechazado el 2 de diciembre siguiente. Dicha decisión fue recurrida en reposición y, en subsidio de apelación; el 14 de marzo de 2023 no se repuso el auto atacado y, mediante providencia del 15 de mayo siguiente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó lo resuelto por el a quo. El tutelante consideró que las autoridades judiciales accionadas: 3Radicación n.° 103861
del 15 de mayo siguiente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó lo resuelto por el a quo. El tutelante consideró que las autoridades judiciales accionadas: 3Radicación n.° 103861
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Desconocieron mis derechos fundamentales, y han dado prevalencia a lo procesal sobre lo sustancial, además de convalidar actuaciones irregulares, todas tendientes a la notificación del suscrito, con lo cual se conculcaron mi derecho a la defensa y contradicción al desestimar las excepciones presentadas oportunamente y que constituyen el ejercicio práctico de esos derechos constitucionales. Corolario de lo anterior, pidió que se accediera al amparo implorado y, en consecuencia, se dejara sin efecto el auto del 15 de mayo de 2023 dictado por el colegiado tutelado y los proferidos el 29 de agosto, 19 de octubre, 2 de diciembre de 2022 y 14 de marzo de 2023 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia, ordenar al a quo dar trámite a la contestación de la demanda y a las excepciones propuestas en ella.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 10 de julio de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el pleito objeto de debate y dispuso el traslado respectivo para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá hizo un relato breve y conciso de las actuaciones realizadas dentro del proceso y adujo que estas se llevaron conforme la ley, sin que se le hubiesen vulnerado las
de defensa y contradicción. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá hizo un relato breve y conciso de las actuaciones realizadas dentro del proceso y adujo que estas se llevaron conforme la ley, sin que se le hubiesen vulnerado las garantías superiores deprecadas por el tutelante. El tribunal accionado allego el proveído del 15 de mayo de 2023. Por su parte, el representante judicial del Banco Davivienda solicitó su desvinculación del presente trámite por cuanto no se advertía ninguna actuación u omisión que le quebrantara garantía alguna al accionante. 4Radicación n.° 103861
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Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Civil, mediante decisión del 19 de julio de 2023, negó el amparo deprecado, respecto del auto proferido por el juez plural adujo que: La determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las actuaciones surtidas y las pruebas allegadas, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo Finalmente, en cuanto al reproche de los autos emitidos por el juzgado de conocimiento sostuvo que: Al margen de la incuria en la interposición de los recursos procedentes frente a las decisiones proferidas por el Juzgado del Circuito accionado el 29 de agosto y 19 de octubre de 2022, se advierte igualmente el fracaso de la tutela, en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez. Ello pues, a la fecha de
y 19 de octubre de 2022, se advierte igualmente el fracaso de la tutela, en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez. Ello pues, a la fecha de presentación de la tutela -7 de julio de 2023-, se había superado el término de seis meses que se ha considerado razonable para promover esta acción, sin que se advierta la concurrencia de alguna de las causas que justifiquen la inactividad del tutelante para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía.
III. IMPUGNACIÓN El apoderado de la tutelante impugnó; para tales efectos hizo referencia a la decisión de la Sala Civil, pues consideró que: Sea lo primero dejar claro que el presupuesto de inmediatez en la interposición de la presente acción no puede ser calculada en la forma que esa Corte lo hizo, puesto que previo debían agotarse los recursos pertinentes, el ultimo (sic) de los cuales fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá, con fecha quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023), razón por la cual la presente acción fue presentada dentro del término jurisprudencialmente establecido para tal fin. En efecto la presenta acción fue presentada el 7 de julio de 2023, esto es dentro de un término más que justificable.
Las singularidades de los hechos acaecidos en el asunto que nos ocupa son las que realmente deberían ser justipreciadas por el censor judicial de tutela, no limitando sus consideraciones a lo expuesto por el Tribunal, como quiera que la fijación de la forma en que mis derechos fundamentales fueron vulnerados, dándole prelación al derecho procesal sobre el derecho sustancial, a pesar de
limitando sus consideraciones a lo expuesto por el Tribunal, como quiera que la fijación de la forma en que mis derechos fundamentales fueron vulnerados, dándole prelación al derecho procesal sobre el derecho sustancial, a pesar de 5Radicación n.° 103861 SCLAJPT-12 V.00 haber ejercido dentro de los términos de ley y legalmente comunicados al suscrito por las comunicaciones mediante las cuales se pretendió configurar el contradictorio y aquellas que efectivamente lograron el mencionado propósito en el presente asunto, son aquellas con las cuales se da inicio al cómputo de términos para ejercer mis derechos constitucionales a la defensa y contradicción.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido
contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los 6Radicación n.° 103861 SCLAJPT-12 V.00 jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la parte accionante pretende que se deje sin efecto los autos dictados por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá correspondientes a las calendadas del 29 de agosto de 2022, 19 de octubre y 2 de diciembre de ese mismo y el de 14 de marzo de 2023; así mismo la determinación del 15 de mayo de 2023 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. En este asunto, cabe resaltar que, aunque la parte accionante también cuestiona los autos proferidos el 29 de agosto de 2022 que tuvo al aquí actor por notificado del trámite ejecutivo y, el del 19 de octubre de ese
En este asunto, cabe resaltar que, aunque la parte accionante también cuestiona los autos proferidos el 29 de agosto de 2022 que tuvo al aquí actor por notificado del trámite ejecutivo y, el del 19 de octubre de ese mismo año, que declaró extemporánea su contestación, lo cierto es que la parte alegó su no enteramiento de dichas providencias y, por ello, interpuso incidente de nulidad que fue rechazado por el a quo el 2 de diciembre de 2022 y aunque presentó recursos, no prosperó el de reposición el 14 de marzo de 2023 y el tribunal definió la alzada el 15 de mayo siguiente; en consecuencia, es esta última providencia la que zanjo el asunto y dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la presente acción, la Sala procederá a su estudio. Sobre el particular, el ad quem, de entrada, advirtió la confirmación del rechazo del incidente de nulidad propuesto en contra del auto del 2 de diciembre de 2022. Inicialmente se refirió a las actuaciones realizadas por el actor al interior del proceso de marras con el fin de analizarlas en torno a los cuestionamientos realizados por este, donde registro que: el 29 de septiembre de 2022 aquél presentó poder junto con la contestación de la demanda; el 19 de octubre de la misma anualidad el juzgado de conocimiento determinó que la presentación de la contestación demanda 7Radicación n.° 103861 SCLAJPT-12 V.00 fue extemporánea y, por tal motivo debía atenerse a lo resuelto en el auto del 29 de agosto de la ya mencionada anualidad, donde se tuvo por
7Radicación n.° 103861 SCLAJPT-12 V.00 fue extemporánea y, por tal motivo debía atenerse a lo resuelto en el auto del 29 de agosto de la ya mencionada anualidad, donde se tuvo por notificado del mandamiento de pago de 21 de abril del 2021 y donde se sostuvo que dentro del término legal de traslado no se recibió contestación de la demanda o pronunciamiento alguno. Respecto de lo mencionado por el actor, en cuanto a que solo tuvo acceso al expediente el 1.° de noviembre de 2022, adujo que esa fecha fue ulterior a la presentación de la contestación de la demanda argumento que no era de recibo para justificar su incuria ante la no solicitud de nulidad con anterioridad, pues desde el momento en que fue notificado en la dirección física debió requerir el expediente al juzgado de conocimiento y así haber advertido de la posible irregularidad. Seguidamente, revisó lo manifestado por el ejecutado respecto de la notificación realizada en la dirección calle 100 No. 8ª – 55 piso 11 y acotó que si bien el demandante incurrió en un error, este fue subsanado, pues en su contestación no se hizo cuestionamiento alguno al respecto ni tampoco en cuanto a la falta de juramento del demandante al presentar la demanda; además, que junto con el aviso se allegó copia de la misma junto con sus anexos donde se podían visualizar las direcciones de notificación registradas por el suplicante y de haber percatado algún error en ellas debió manifestarlo en escrito de reparo; por otro lado, adujo que «según el certificado de existencia y representación de la sociedad accionada fungía como socio gestor de la misma, por lo que era viable ser notificado a la
manifestarlo en escrito de reparo; por otro lado, adujo que «según el certificado de existencia y representación de la sociedad accionada fungía como socio gestor de la misma, por lo que era viable ser notificado a la dirección electrónica de dicha entidad contabilidadcaro068@hotmail.com». Delineado lo anterior, el tribunal accionado concluyó: 8Radicación n.° 103861
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Así las cosas, de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 135 del Código General del Proceso, vicios tales como la indebida notificación, citación o emplazamiento se sanean si quien está legitimado para invocarla actúa en el proceso sin alegarla en su primera actuación; queda claro que si el defecto se invoca en gestiones subsiguientes, ella no será procedente, pues aunque no exista una manifestación expresa que la convalide, la conducta desplegada por la parte afectada implica una aceptación tácita de lo actuado y, por lo tanto, quedó subsanada, motivaciones que obstan para que se revoque la decisión atacada. Pues bien, de lo expuesto, se tiene que la decisión del juez de segundo grado en el trámite ejecutivo fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. Es así que no puede ser de recibo los argumentos expuestos en este trámite constitucional, en el que la parte accionante pretende es anteponer su criterio frente a cada
razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. Es así que no puede ser de recibo los argumentos expuestos en este trámite constitucional, en el que la parte accionante pretende es anteponer su criterio frente a cada uno de los elementos de juicio que estudió el juez de instancia y de los cuales determinó que no se evidenciaba causal de nulidad alguna. Por consiguiente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En suma, lo resuelto por el juzgador tutelado está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial. 9Radicación n.° 103861
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Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 10Radicación n.° 103861
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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