CSJ - STL9805-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL9805-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9805-2020 Radicación No. 90651 Acta No. 41 Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GUILLERMO LEÓN GUAUQUE AGUDELO, contra la Sentencia de Tutela proferida por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. , el 18 de septiembre de 2020, dentro de la acción constitucional que promovió contra el JUZGADO 17 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y COLPENSIONES, dentro del expediente ordinario laboral identificado con el radicado Nº 2015-0782.
I. ANTECEDENTES GUILLERMO LEÓN GUAUQUE AGUDELO instauró acción de tutela, a través de apoderado judicial, con elRadicación n.° 90651
SCLAJPT-12 V.00 propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la vida digna, mínimo vital, y a la igualdad en conexidad con el acceso a la administración estatal, […], entre otros» , presuntamente vulnerados por las accionadas. Refiere el accionante de forma principal, en su escrito primigenio, que en la actualidad cuenta con 53 años, que a los
conexidad con el acceso a la administración estatal, […], entre otros» , presuntamente vulnerados por las accionadas. Refiere el accionante de forma principal, en su escrito primigenio, que en la actualidad cuenta con 53 años, que a los 44 años fue diagnosticado con un «TUMOR MALIGNO DE LA HIPOFISIS, por lo que recibió tratamiento» (f.º 5), sin que a la fecha haya presentado alguna mejoría; que para reclamar su pensión de invalidez debido a la patología previamente indicada, inició demanda laboral en contra de Colpensiones, proceso que en primera instancia correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la ciudad, bajo el radicado No. 2015-0782. Así mismo afirmó, que dentro del proceso judicial referido, el Juez accionado ordenó la práctica de pruebas, entre las que estaba la calificación de la pérdida de capacidad laboral (PCL) por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, quien el 05 de septiembre del año 2019, emitió su dictamen, en el que confirmó una PCL correspondiente al 62.20% «y corrige la fecha de estructuración al 25 de abril de 2011.» subrayas no son de la Sala (f.º 6). Señaló, que según el dictamen emitido dentro del trámite del proceso judicial, cuenta con el derecho a la pensión de invalidez reclamada; por tal razón, solicitó ante Colpensiones el día 03 de febrero de 2020, el reconocimiento de la prestación económica, anexando copia simple del experticio; que tal pedimento fue atendido por la Administradora Colombiana de 2Radicación n.° 90651
día 03 de febrero de 2020, el reconocimiento de la prestación económica, anexando copia simple del experticio; que tal pedimento fue atendido por la Administradora Colombiana de 2Radicación n.° 90651
SCLAJPT-12 V.00
Pensiones, requiriendo al accionante el desglose de la PCL, quien a su vez, solicitó ante al Despacho Judicial criticado en dos ocasiones, esto es, «el 29 de noviembre de 2019 y el 5 de marzo de 2020[,] ya que COLPENSIONES lo requirió para poder emitir resolución» (f.º 6); advirtió, que hasta la fecha el Juzgado accionado no ha emitido ningún tipo de pronunciamiento frente a la solicitud de marras. Reprochó, que Colpensiones, además del requisito anteriormente referido, le informó, que adicionalmente necesitaba «el original del dictamen de pérdida de capacidad laboral que reposa [en el expediente judicial ante] el JUZGADO 17 LABORAL» (f.º 6), solicitud que igualmente fue elevada ante la autoridad judicial reprochada, sin que hasta la fecha se haya resuelto los requerimientos. Expuso el accionante, que en la actualidad no cuenta con un trabajo, debido a la situación de salud en la que se encuentra, circunstancia que lo ha afectado anímicamente, criticando el actuar del Despacho Judicial convocado al presente trámite excepcional, en la medida en que, a la fecha no ha emitido fallo judicial, ni tampoco se le ha reconocido la prestación económica que por vía judicial reclama.
presente trámite excepcional, en la medida en que, a la fecha no ha emitido fallo judicial, ni tampoco se le ha reconocido la prestación económica que por vía judicial reclama. Solicitó el accionante, “[q]ue el JUZGADO DIECISIETE (17) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. Envíe documento original a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, dictamen de CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, […] o en su defecto copia autentica que le permita resolver la petición […] se ordene a COLPENSIONES emitir una respuesta a la petición de la pensión de invalidez de fondo radicada el 5 de marzo de 2020 […] se ordene lo que a bien tenga su señoría 3Radicación n.° 90651 SCLAJPT-12 V.00 para proteger los derechos fundamentales […]” (f.º 7).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Una vez asumido el conocimiento, por la autoridad judicial competente, mediante proveído del 07 de septiembre de 2020, la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, y a Colpensiones, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, si a bien lo tenían.
Así las cosas, el Juzgado Diecisiete Laboral de Bogotá, afirmó, que la audiencia de fallo dentro del proceso judicial motivo de crítica, se encontraba programada para el día 04 de junio de 2020, y que debido a la situación actual del país por
afirmó, que la audiencia de fallo dentro del proceso judicial motivo de crítica, se encontraba programada para el día 04 de junio de 2020, y que debido a la situación actual del país por la pandemia del COVID-19, y las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud a la decisión del ejecutivo de ordenar aislamiento, primeramente obligatorio y posteriormente preventivo, no fue posible llevarla a cabo, razón por la cual, reprogramó la audiencia para el día 14 de octubre hogaño. Frente a las solicitudes de desglose y copia autentica del dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral señalada por el actor en los antecedentes de su escrito tutelar, informó, que efectivamente las mismas no habían sido atendidas, no obstante advirtió, que a través de proveído de fecha 10 de septiembre hogaño, notificado por estado del 11 de la misma data, se niega la solicitud en virtud a que el proceso 4Radicación n.° 90651 SCLAJPT-12 V.00 se encuentra en etapa de juzgamiento, asimismo, adjuntó el auto (fs.º 1 - 6 del escrito de su respuesta). Las demás partes y convocados, guardaron silencio en el término legalmente dispuesto por la autoridad constitucional de primera instancia. La Sala Cognoscente en el presente asunto excepcional, mediante fallo de fecha 18 de septiembre del año que avanza, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela, al respecto advirtió: En este orden de ideas, se considera por parte de esta Sala de decisión que la súplicas invocadas por el actor, resultan
resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela, al respecto advirtió: En este orden de ideas, se considera por parte de esta Sala de decisión que la súplicas invocadas por el actor, resultan improcedentes por carecer del presupuesto de subsidiaridad, tal como se indicó precedentemente, pues es al interior del proceso ordinario que se debe discutir la petición de desglose, así como el reconocimiento del derecho pensional, más cuando la prueba fue ordenada por el juez a efectos de esclarecer los hechos puestos a su consideración, es decir, dentro de un proceso judicial y no para adelantar un trámite o diligencia administrativa, como ahora lo pretende el accionante; máxime cuando se evidencia que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito, mediante proveído del 10 de septiembre de 2020, negó la petición de desglose, providencia contra la cual se puede interponer los recursos legales.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, sin sustentar su desconcierto.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
5Radicación n.° 90651 SCLAJPT-12 V.00 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a que se ordene a la autoridad accionada, esto es, al Juzgado Diecisiete Laboral de Bogotá, que remita a Colpensiones el documento original de la Pérdida de Capacidad Laboral emitida como prueba pericial dentro del proceso objeto de censura, y que igualmente el Despacho censurado desglose la calificación; por otro lado, solicitó que se ordene a Colpensiones a emitir respuesta de fondo concediendo el reconocimiento de su derecho pensional. Previo a realizar el estudio, frente a la problemática planteada por el accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:
(i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en
de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en 6Radicación n.° 90651 SCLAJPT-12 V.00 principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005.
Conforme a lo anterior, revisado el caso que nos ocupa, y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala, que es evidente la improcedencia del amparo invocado, como acertadamente lo indicó el juez constitucional de primer grado, dado que el accionante al no encontrarse de acuerdo con la decisión adoptada por el Juzgado, de fecha 10 de septiembre hogaño, por medio del cual, resolvió negar el desglose y expedir las copias requeridas conforme a los antecedentes expuestos en el escrito inicial, el actor bien
septiembre hogaño, por medio del cual, resolvió negar el desglose y expedir las copias requeridas conforme a los antecedentes expuestos en el escrito inicial, el actor bien pudo oponerse a esa decisión, y eventualmente interponer los recursos que a ese respecto pudo adoptarse, situación que no se vislumbró. Para la Sala, no es dable que se utilice este tipo de mecanismos considerado excepcional y residual, a fin de obtener el impulso de un proceso, que es a lo que indebidamente pretende llegar el actor; máxime, si es conocida la situación que a partir del mes de marzo del año que avanza, se originó por la pandemia COVID-19, circunstancia que conllevó al Consejo Superior de la Judicatura a adoptar medidas necesarias, como la suspensión de términos procesales, en virtud a ordenes 7Radicación n.° 90651 SCLAJPT-12 V.00 dispuestas por el ejecutivo, y es que, para el presente caso, no se puede endilgar una mora judicial, si el Despacho de conocimiento se encuentra organizando en orden de fechas todas aquellas diligencias que se encontraban pendientes por surtir, y adicionalmente, reprogramó la diligencia de fallo concerniente al proceso ídem para el 14 de octubre hogaño, como se desprende, del pluricitado auto de fecha 10 de septiembre del año 2020, aportado como prueba al presente trámite. Por lo anotado, no encuentra reparo alguno esta Sala, a
como se desprende, del pluricitado auto de fecha 10 de septiembre del año 2020, aportado como prueba al presente trámite. Por lo anotado, no encuentra reparo alguno esta Sala, a la decisión pronunciada por el a quo constitucional, que a bien tuvo al establecer: […] el argumento relacionado con la tardanza en las etapas procesales, no resulta suficiente para habilitar la intervención del juez constitucional, como quiera que el accionante pudo haber solicitado ante la autoridad judicial correspondiente la prelación de turno, más cuando se evidencia que la autoridad judicial ha señalado en diversas ocasiones fechas para audiencia de trámite y juzgamiento, sin que la mismas se hubieran podido realizar por causas ajenas a su voluntad, fijando esta diligencia nuevamente para el día 14 de octubre de 2020, a partir de las 9:30 de la mañana. (fs.º 9 – 10). En cuanto a la solicitud elevada por el accionante ante Colpensiones, cumple aclarar, que la misma no puede ser atendida de fondo, hasta tanto, no exista una decisión en firme dentro del plenario judicial objeto de debate, que ordene a esta última entidad el reconocimiento de la prestación económica pretendida por el accionante dentro del proceso ordinario laboral motivo de estudio, que como bien se indicó, se encuentra en etapa de juzgamiento, con 8Radicación n.° 90651 SCLAJPT-12 V.00 reprogramación de diligencia de fallo para el 14 de octubre hogaño. Sin embargo, advierte la Sala, que al revisar el
8Radicación n.° 90651 SCLAJPT-12 V.00 reprogramación de diligencia de fallo para el 14 de octubre hogaño. Sin embargo, advierte la Sala, que al revisar el expediente No. 11001310501720150078200 en el sistema de consulta Siglo XXI, a la fecha de proyecto del presente trámite constitucional, el Despacho convocado no ha registrado información relacionada con la realización de la audiencia de fallo reprogramada, que nos permita evidenciar si la situación objeto de reproche se encuentra subsanada; igualmente el actor, no hizo manifestación adicional durante el término para resolver en segunda instancia la presente acción constitucional, por lo que esta Sala considera, que no es el Juez constitucional quien tiene la competencia para dirimir asuntos que involucran el actuar de las autoridades judiciales para resolver los procesos que a su cargo se encuentran, máxime si en el presente caso, el Juzgado resolvió las distintas solicitudes radicadas por el actor. En consecuencia, la presente acción constitucional está llamada a fracasar, por cuanto ésta ha sido definida como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador. Por lo anterior, es claro para la Corte que hasta el momento no existe vulneración alguna de derechos fundamentales con el actuar de la autoridad denunciada, y 9Radicación n.° 90651 SCLAJPT-12 V.00 así las cosas no queda otra alternativa que confirmar la
momento no existe vulneración alguna de derechos fundamentales con el actuar de la autoridad denunciada, y 9Radicación n.° 90651 SCLAJPT-12 V.00 así las cosas no queda otra alternativa que confirmar la decisión de primera instancia, por las razones acotadas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, que DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de amparo incoada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
10Radicación n.° 90651
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
11Radicación n.° 90651
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
12