CSJ - STL9805-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9805-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9805-2023 Radicación n.° 103887 Acta 31 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la compañía HERNANDO JAIMES RAMÍREZ Y CIA. LTDA. contra la sentencia de 19 de julio de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso 2022-00007-00 objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con los principios de legalidad y estabilidad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.Radicación n.° 103887
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Del escrito inicial y de la documental allegada, se tiene que la compañía HERNANDO JAIMES RAMÍREZ Y CIA. LTDA. presentó demanda de responsabilidad civil en contra de las sociedades Mapfre Seguros Generales de Colombia y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, en auto del 1°. de agosto de 2022, ordenó:
demanda de responsabilidad civil en contra de las sociedades Mapfre Seguros Generales de Colombia y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, en auto del 1°. de agosto de 2022, ordenó: REQUERIR a la parte demandante, para que en el termino (sic) improrrogable de los treinta (30) días siguientes a la notificación por estado de este proveído rehaga el trámite de notificación del auto admisorio, allegando en el mismo termino (sic) las evidencias correspondientes de ello, con las especiales consideraciones y acciones tendientes a evitar incurrir en la misma dificultad advertida por el demandado desde el pasado 28 de marzo de 2022. So pena de dar aplicación al desistimiento tácito. El demandante interpuso recurso de reposición con el argumento que: Desde el momento de la presentación de la demanda, se envió comunicación a las sociedades demandadas, los archivos correspondiente (sic) con el libelo demandatorio y sus anexos. Lo cual se repitió también para con el escrito de subsanación, haciendo uso de la dirección electrónica indicada en los certificados de existencia y representación legal de las entidades. El 26 de agosto de 2022 el juzgado accionado no repuso el auto recurrido; y, posteriormente, el 11 de octubre de la mencionada anualidad, dio por terminado el proceso por desistimiento tácito, para tales efectos manifestó que: Analizado el expediente, se tiene que este Despacho judicial, en la parte final del auto fechado 1 de agosto de 2022, requirió a la parte demandante, a fin
tales efectos manifestó que: Analizado el expediente, se tiene que este Despacho judicial, en la parte final del auto fechado 1 de agosto de 2022, requirió a la parte demandante, a fin de que “en el término improrrogable de los treinta (30) días siguientes a la notificación por estado de este proveído rehaga el trámite de notificación del auto admisorio, allegando en el mismo termino (sic) las evidencias correspondientes de ello, con las especiales consideraciones y acciones tendientes a evitar incurrir en la misma dificultad advertida por el demandado desde el pasado 28 de marzo de 2022. So pena de dar aplicación al desistimiento tácito. 2Radicación n.° 103887
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Decisión que fue objeto de recurso por parte del extremo activo, resolviéndose el mismo en auto del 26 de agosto de la anualidad. Proveído notificado en estado del 29 de agosto de la anualidad-. Por lo cual, a partir del 30 de agosto del año que avanza, se inició a contabilizar el termino de los 30 días otorgados en el auto del 1 de agosto de
2022. Habida cuenta que el Despacho no accedió a reponer el precitado auto.
Así las cosas, se tiene que los 30 días, vencieron el 10 de octubre de 2022, fecha en la que no se recibió memorial alguno contentivo al cumplimiento del requerimiento judicial, así como tampoco manifestación relativa a la imposibilidad de ello. En su lugar la parte demandante decidió interponer
fecha en la que no se recibió memorial alguno contentivo al cumplimiento del requerimiento judicial, así como tampoco manifestación relativa a la imposibilidad de ello. En su lugar la parte demandante decidió interponer acción constitucional en contra de este Despacho, insistiendo con esta en la revocatoria del auto del 1 de agosto de 2022, sobre lo cual ya se resolvió el recurso interpuesto. Por lo anterior, es del caso dar aplicación a lo previsto en el numeral 1º del artículo 317 del C.G.P., por lo cual se decretará el desistimiento tácito. La parte activa presentó apelación, decisión que fue confirmada el 21 de abril de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. La empresa accionante se quejó de las decisiones mencionadas en precedencia, pues afirmó que envió de manera adecuada la notificación de la demanda a la parte pasiva el 25 de marzo de 2022, el 28 siguiente recibió un correo de la sociedad acusada donde se le pidió enviar nuevamente las piezas procesales ya que no se habían podido visualizar, pues no fue posible acceder al link; por lo anterior el actor consideró que las demandadas estaban notificadas por conducta concluyente, ya que tenían conocimiento del auto admisorio y el número de radicado del proceso. Por tanto, sostuvo que: Lo cierto entonces es que el emisor del mensaje lo hizo de manera adecuada, éste llegó al receptor, y por errores de habilitación y/o configuración en él, tuvo inconvenientes. Errores que son totalmente ajenos a las responsabilidades que por ley le corresponden al demandante, Estos inconvenientes tienen una manera
éste llegó al receptor, y por errores de habilitación y/o configuración en él, tuvo inconvenientes. Errores que son totalmente ajenos a las responsabilidades que por ley le corresponden al demandante, Estos inconvenientes tienen una manera de superarse y para ello, una empresa dedicada a un sector comercial profesional financiero, que desarrolla una actividad que nuestra Constitución Política en su artículo 335 consagra de interés público, como lo es el sector Asegurador, cuenta con las herramientas y personal necesario y adecuado para tal fin. Si no acude al uso de su personal y/o al conocimiento exigido para ello, 3Radicación n.° 103887 SCLAJPT-12 V.00 no puede ser cargado al emisor. De insistir en ello, el emisor nunca podría lograr acceder al correo de notificaciones judiciales de las dos empresas demandadas, pues no habilitan y/o configuran adecuadamente su correo. Así las cosas, la parte activa rogó por la protección de las garantías invocadas y, en consecuencia, pidió dejar sin efecto los autos del 26 de agosto de 2022 y 11 de octubre de la misma anualidad, dictados por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta y, el del 21 de abril de 2023, emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, para que, en su lugar «se profiera la decisión que en derecho corresponda».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de julio de 2023 la Homóloga Civil admitió la acción, dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que
Mediante proveído del 13 de julio de 2023 la Homóloga Civil admitió la acción, dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta sostuvo que las actuaciones realizadas al interior del litigio motivo de debate, fueron ajustadas a la ley sin vulnerar las garantías superiores mencionadas por el actor, por lo que pidió denegar el amparo deprecado. La autoridad plural denunciada allegó link del expediente . El apoderado judicial de las demandadas Mapfre Seguros de Vida Colombia y Mapfre Seguros Generales de Colombia sostuvo que no habían sido notificadas del proceso objeto de queja, ya que el accionante 4Radicación n.° 103887 SCLAJPT-12 V.00 no había realizado la notificación adecuadamente y por tal motivo el juzgado accionado le ordenó rehacerla en debida forma. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 19 de julio de 2023, negó la tutela. En torno a los reparos de los autos del «1° y 26 de agosto de 2022» acotó que tales cuestionamientos se tornaban improcedentes pues no cumplían con el presupuesto de inmediatez teniendo en cuenta que el amparo fue el 7 de julio de 2023. Ahora, respecto a el reproche sobre el auto del 21 de abril de la presente anualidad, en el que el juez plural confirmó la terminación del proceso por desistimiento tácito por parte del juez de conocimiento,
Ahora, respecto a el reproche sobre el auto del 21 de abril de la presente anualidad, en el que el juez plural confirmó la terminación del proceso por desistimiento tácito por parte del juez de conocimiento, consideró que «tampoco se abre paso la salvaguarda, toda vez que tal decisión no constituye defecto específico de procedibilidad que conlleve su revisión, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado».
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó y adujo que no le asistía razón a la primera instancia constitucional y manifestó que: Mediante Sentencia de TUTELA de primera instancia STC69672023 , su despacho resuelve NEGAR la invocada acción de tutela, con fundamento en el principio de INMEDIATEZ, al considerar equivocadamente que la acción del amparo Constitucional se invocó después de transcurridos SEIS (6) meses, de la última decisión atacada (la decisión del 21 de abril 2023 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta) E igualmente al considerar equivocadamente que en el escrito de la invocada acción de tutela, el accionante no expuso las razones que justificara la presunta tardanza en presentar el amparo Constitucional. Se desconoce así honorable magistrado, que el accionante en el escrito de solicitud del amparo constitucional, sí expuso claramente la trazabilidad de todas las acciones Constitucionales anteriores impetradas contra todos los autos que expidió el juzgado séptimo civil del
que el accionante en el escrito de solicitud del amparo constitucional, sí expuso claramente la trazabilidad de todas las acciones Constitucionales anteriores impetradas contra todos los autos que expidió el juzgado séptimo civil del circuito de Cúcuta, las que iniciaron con el recurso de reposición que impetró contra el auto del 01 de agosto 2022 , por el cual el despacho solicitó rehacer 5Radicación n.° 103887 SCLAJPT-12 V.00 nuevamente a la demandada la notificación del auto admisorio de la demanda de la litis. Posteriormente, el 05 de octubre 2022 , impetró acción de tutela contra los autos del 01 y 26 de agosto 2022 , lo que causó que el despacho del juzgado séptimo el 11 de octubre 2023 dictara sentencia de terminación del proceso por desistimiento tácito. Auto contra el cual se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. Luego se formuló Acción de tutela el 30 de noviembre 2022 y la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de segunda instancia de impugnación, la declaró improcedente, por estar en trámite los recursos de reposición y apelación contra el auto del desistimiento tácito. Recurso de apelación del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta fue desatado hasta el pasado 21 de abril 2023 (sic), confirmando el fallo de primera instancia del auto del 11 de octubre 2022 que declaró el desistimiento tácito de la demanda de la litis. 2°) Estos Trámites procesales de orden Constitucional y de orden Ordinario,
instancia del auto del 11 de octubre 2022 que declaró el desistimiento tácito de la demanda de la litis. 2°) Estos Trámites procesales de orden Constitucional y de orden Ordinario, que prueban que de acuerdo a lo consagrado en el Numeral 1° del canón (sic) 6 del Decreto 2591 de 1991, demuestran que entre la fecha de la última decisión atacada, que es el de alzada del recurso de apelación impetrado contra el auto proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta el 11 de octubre 2022, que decidió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el pasado 21 de abril del año 2023, hasta el día que impetré la presente acción de tutela, el pasado 7 de julio 2023 , no podía impetrar ninguna acción de tutela contra las decisiones proferidas en las instancias de la demanda de la litis, porque existían en trámite otros recursos o medios judiciales 3°) Siendo así, es desde el 21 de abril de 2023 que debe iniciar el cómputo de los términos de los SEIS (6) meses de inmediatez, como término máximo que debían transcurrir para el demandante poder impetrar la presente acción de tutela. Acción de tutela que impetré dentro de los términos de ley, el 7 de julio
2023. Tutela que para poder impetrarse tenía que esperar que se surtieran las decisiones del juez de instancia, en este caso de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta del recurso de apelación impetrados contra el auto proferido por el Juzgado séptimo civil del circuito de Cúcuta el 11 de octubre
decisiones del juez de instancia, en este caso de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta del recurso de apelación impetrados contra el auto proferido por el Juzgado séptimo civil del circuito de Cúcuta el 11 de octubre 2022, sentencia que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el pasado 21 de abril 2023. (Negrillas del texto original)
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o
6Radicación n.° 103887 SCLAJPT-12 V.00 la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o
en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite , de conformidad con lo expuesto en el escrito de impugnación, es claro que la decisión que ataca la parte aquí accionante es la del 21 de abril de 2023, por medio de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la del a quo que decretó el desistimiento tácito del pleito de responsabilidad civil objeto de debate. 7Radicación n.° 103887
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De ahí que, como esta última providencia fue la que zanjo el asunto y, dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la presente acción, la Sala procederá a su estudio. Pues bien, conforme el material probatorio arrimado con el expediente se tiene que el tribunal accionado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que debía confirmar la terminación del caso de marras por desistimiento tácito, criterio que esta Sala no encuentra irregular o arbitrario, ya que el asunto se resolvió de acuerdo a la
razones por las cuales consideró que debía confirmar la terminación del caso de marras por desistimiento tácito, criterio que esta Sala no encuentra irregular o arbitrario, ya que el asunto se resolvió de acuerdo a la hermenéutica razonable que lo envolvió, conforme al contexto fáctico y jurídico. El juez plural explicó en qué consistía la terminación de un proceso bajo la figura de desistimiento tácito, se refirió también a la normativa que la regula establecida en el artículo 317 del CGP. Expuso también los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional respecto de la mencionada terminación anormal del litigio de la siguiente manera: En palabras de la Corte Suprema de Justicia el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso1, consiste en “la terminación anticipada de los litigios” a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los “actos” necesarios para su consecución. De suerte que, a través de la medida, se pretende: (i) Remediar la “incertidumbre” que genera para los “derechos de las partes” la “indeterminación de los litigios”, (ii) Evitar que se incurra en “dilaciones”, (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o noy a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia2. Es decir, se trata de un mecanismo para solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia.
a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia2. Es decir, se trata de un mecanismo para solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia. La Corte Constitucional se ha ocupado también del tema, señalando que el desistimiento tácito “…es consecuencia de la falta de interés de quien demanda para continuar con el proceso, pues se estructura sobre la base de una presunción respecto de la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte3”. A tono con ello se tiene que la figura en comentario es entendida por 8Radicación n.° 103887 SCLAJPT-12 V.00 la jurisprudencia constitucional como una sanción procesal que se materializa ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante. Concepto este otro –el de cargas procesalesque a su vez define la Corte Suprema de Justicia como “…aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso. Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo, probar los supuestos de hecho
persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo, probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa” Luego, se refirió a los términos cuya regulación esta estipulada en el artículo 117 del CGP, la cual señala que «los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario». En cuanto al momento en el que se empieza a contabilizar dicho plazo, adujo que este se encontraba regulado por el artículo 118 de la mencionada norma y acto seguido, el colegiado mencionó que: Al repasar el expediente enviado para resolver la alzada se aprecia que el proveído calendado 26 de Agosto (sic) de 2022, resolutorio de la reposición formulada contra el auto del 1 de Agosto del mismo año, fue notificado por estado electrónico publicado el día 29 de del mismo mes y año. Contrastando este detalle con lo que enseña el texto que acaba de trasuntarse, se tiene que a partir del día siguiente -30 de Agosto (sic)- inició a correr el término de 30 días del requerimiento que señala la ley procesal civil en el artículo 317. Y revisando el calendario, se tiene que el indicado lapso iba hasta el 10 de Octubre (sic) siguiente, sin que en ese interregno el demandante cumpliese con la carga que se le asignó. De ese modo, cierto es que feneció la chance dispuesta para que se remitiera la comunicación a las sociedades demandadas informando la
siguiente, sin que en ese interregno el demandante cumpliese con la carga que se le asignó. De ese modo, cierto es que feneció la chance dispuesta para que se remitiera la comunicación a las sociedades demandadas informando la existencia de la demanda. Destacó también, que la Corte aunó las reglas jurisprudenciales respecto del desistimiento tácito y concretamente en relación con el artículo 317 del CGP literal c donde sostuvo: 9Radicación n.° 103887
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Destáquese, en torno a la figura del «desistimiento tácito», su aplicación y las actuaciones que tienen la virtualidad de interrumpir el término otorgado para cumplir la carga procesal impuesta, que esta Sala en STC15560-2021, predicó Sea lo primero indicar que la figura del «desistimiento tácito» que contempla el artículo 317 del Código General del Proceso, fue instituida como una sanción a la desidia y negligencia de la parte actora por la pronta resolución del litigio; consecuencia que surge en dos circunstancias procesales diferentes, esto es, ante el incumplimiento d una carga procesal o desatención al requerimiento proveniente del director del proceso, y por la inactividad prolongada en el tiempo (…). En tratándose de la aplicación de dicha figura jurídica, esta Sala ha sido insistente en señalar que: […] la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada
ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal. Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…». (CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 0081601, Reiterada en CSJ STC19013-2017. Nov. 9 de 2017. Rad. 2017-00208-01). Haciendo la salvedad, claro está, en que no cualquier tipo de actuaciones tienen la virtualidad de interrumpir los términos otorgados por el Despacho, sino únicamente aquellas dirigidos a cumplir la correspondiente carga procesal. Así lo aclaró esta Sala en sentencia STC111912020, …” Conforme lo anterior, afirmó que los argumentos planteados por al accionante no tenían vocación para contrarrestar la determinación de finalización del proceso por desistimiento tácito, en relación a que la interposición de la acción de tutela le daba cabida a la interrupción del término de conformidad con el artículo 317 del CGP por cuanto «si bien la acción de tutela comprendía el auto que concedió el término, no tuvo
interposición de la acción de tutela le daba cabida a la interrupción del término de conformidad con el artículo 317 del CGP por cuanto «si bien la acción de tutela comprendía el auto que concedió el término, no tuvo efectos suspensivos dentro del proceso pues tras su interposición no se ordenó por el juez de tutela como medida provisional suspender la ejecución de los resuelto. Resulta claro, en consecuencia, que el auto 10Radicación n.° 103887 SCLAJPT-12 V.00 que hizo el requerimiento mantiene su efecto, por lo que posibilidad de notificación no se encontraba suspendida». Por otro lado, sostuvo que cuando un juez ordena a cualquiera de las partes que cumpla con ciertas cargas procesales de las que dependen el avance del proceso, a efectos de dar aplicación al numeral primero del ya citado artículo 317, solo las acciones que completan la misión pueden afectar los términos. Por lo tanto, señaló que, para el caso específico, la obligación impuesta sólo se materializaría por el demandante al notificar a la demandada y, dado que dicha circunstancia no se cumplió por ninguno de los medios dispuestos para tales fines, el juzgado de conocimiento dio aplicación a la norma configurando la terminación del litigio por desistimiento tácito. Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador.
una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. De ahí que, se avizora que el juzgador hizo un estudio de las pruebas aportadas al plenario y con base en ellas y en su autonomía e independencia profiere tal providencia con la motivación respectiva, sin que se observe una situación irregular, pues, se reitera, son interpretaciones que fueron acogidas después del análisis del caso, en las que encontró la parte actora no realizó la debida notificación a la demandada y, por otro lado, la interpretación errónea del demandante al considerar que la interposición de la tutela interrumpía los términos, por lo que conforme a las normas 11Radicación n.° 103887 SCLAJPT-12 V.00 citadas, con dicha actuación no podía entonces alegar tal suspensión, apreciaciones que no pueden ser tildadas como irregulares. De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues, se resalta, este mecanismo no es una tercera instancia frente a decisiones dictadas al interior de procesos judiciales. Así las cosas, se confirmará el fallo de primer grado por los motivos señalados en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
señalados en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 103887
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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