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CSJ - STL9806-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9806-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL9806-2020 Radicación n o 90659 Acta nº. 41 Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por FABIO SIMÓN YOUNES ARBOLEDA , contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORPORACIÓN, el 23 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA , y el MINISTERIO DE

JUSTICIA Y DEL DERECHO, extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes en el asunto que originó la queja.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 90659

SCLAJPT-12 V.00

Fabio Simón Younes Arboleda, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, y defensa» , presuntamente vulnerados por las partes accionadas. De la lectura del libelo introductor y de las pruebas allegadas con el proceso, se destacan los siguientes hechos: Que el Ministerio accionado profirió la resolución ejecutiva No. 081 el 16 de julio de 2020, a través de la cual, se ordenó su extradición a los Estados Unidos de América;

Que el Ministerio accionado profirió la resolución ejecutiva No. 081 el 16 de julio de 2020, a través de la cual, se ordenó su extradición a los Estados Unidos de América; que en la misma no se tuvo en cuenta, que al ser su delito político, se hace improcedente tal medida; y que no es cierto que allí se diga, que debe ser ex integrante de las F.A.R.C. para tener derecho a no ser extraditado. Además indica, que no puede ser extraditado, por no haber cometido delitos en el país que lo requiere; que contribuyó para que se firmara el acuerdo de paz; que es ideólogo y activista; que su relación con las F.A.R.C. era de proyectos productivos; que no hace parte de dicha guerrilla; que es un actor político que lucha por el cambio de la clase gobernante; y que no tiene relación con el narcotráfico. Señala que es un perseguido político, por considerar, que el ex fiscal General de la Nación y Álvaro Uribe Vélez, fueron quienes le hicieron un montaje por narcotráfico, al vincularlo como socio de Santrich; y aduce, que por dicha persecución, fue que lo trataron de asesinar en la cárcel la picota, en el mes de julio de 2019, cuando le dieron veneno. 2Radicación n.° 90659

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Expresa, que al Estado requirente no entregar las pruebas que tenía en su contra, incluidas las de Santrich, tiene derecho a quedar libre como quedo este; y que también lo merece estar, por no haber intervenido en los hechos

Expresa, que al Estado requirente no entregar las pruebas que tenía en su contra, incluidas las de Santrich, tiene derecho a quedar libre como quedo este; y que también lo merece estar, por no haber intervenido en los hechos delictivos objeto de la investigación, según lo declaró ante los Estados Unidos Marlon Marín, y por no haberse resuelto dentro del término legal, el recurso de reposición que interpuso, contra la resolución No. 234 del 27 de noviembre de 2019, pues según él, así lo establece la Ley 1437 de 2011. Seguidamente aduce el accionante, que en la resolución que controvierte, también se omitió decir que no participó en ninguna de las reuniones de narcotráfico que se hicieron en la casa de Santrich, conforme lo aseguró el declarante Marlon Marín; y que así las cosas, no tiene por qué estar implicado en el delito por el cual se le acusa, producto de supuestamente haber intervenido en la reunión que se llevó a cabo el 8 de febrero de 2018, en la cual se cerró el negocio de traficar 10.000 kilos de cocaína avaluada por 15.000.000 dólares. En consecuencia solicita el convocante, que se revoque la resolución No. 081 de 2020, por otra que resuelva desfavorablemente su extradición; y también pretende, que se le solicite al gobierno de los Estados Unidos, que allegue las pruebas que tiene en su contra.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 90659

SCLAJPT-12 V.00

se le solicite al gobierno de los Estados Unidos, que allegue las pruebas que tiene en su contra.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 90659

SCLAJPT-12 V.00

Mediante proveído del 17 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las partes accionadas, como también a las intervinientes en el asunto que originó la queja; además negó la medida provisional que se solicitó, por no estar reunidos los requisitos previstos en el art. 7° del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término, el Ministerio de Justicia indicó, que la resolución que se controvierte, se encuentra ajustada a derecho; y que por cumplirsen todas las exigencias legales fue que se expidió la misma, con el único fin, de ordenar la entrega del accionante a los Estados Unidos de América. Así mismo aduce, que la acción promovida por el actor se torna improcedente, por contar con otros medios de defensa judicial diferentes a la tutela, para hacer valer sus derechos; y que este, no puede pretender quedar en libertad, y que no se ordene su extradición, por el supuesto hecho de no haberse resuelto oportunamente el recurso de reposición que presentó contra la resolución No. 234 de 2019, ya que según el Ministerio, el mismo se decidió a tiempo, a través del acto administrativo que se ataca, a pesar de los obstáculos que se presentaron en su momento, en razón a la emergencia sanitaria decretada por el

tiempo, a través del acto administrativo que se ataca, a pesar de los obstáculos que se presentaron en su momento, en razón a la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud, a causa de la Covid – 19. De otro lado, la Fiscalía General de la Nación, a través de su director de asuntos internacionales, optó por hacer 4Radicación n.° 90659 SCLAJPT-12 V.00 un recuento de las etapas que se surtieron al interior del proceso que se adelantó en contra del actor; y luego de señalar en que consiste el trámite de extradición, puntualizó, que procederá a dejar a disposición al accionante, una vez la embajada del país que lo requiere, en coordinación con el Ministerio accionado, le notifique las garantías legales que se darán para tal fin, conforme lo exige el ordenamiento jurídico Colombiano. Solicitó el ente acusador Colombiano, que se declaré improcedente la tutela presentada, por considerar que el trámite de extradición que se sigue en contra del accionante se acompasa a derecho, y por resaltar, que el mismo se encuentra legalmente privado de su libertad. Por su parte, la Sala Penal de esta Corporación señaló, que mediante providencia STC17389-2019 del 19 de diciembre de 2019 se pronunció, en relación a otra tutela que promovió el accionante, similar a la que aquí se resuelve; y que en las dos oportunidades, el mismo ha cuestionado el concepto favorable que se le dio a su extradición, queriendo utilizar la tutela para obtener un

resuelve; y que en las dos oportunidades, el mismo ha cuestionado el concepto favorable que se le dio a su extradición, queriendo utilizar la tutela para obtener un nuevo fallo judicial, lo cual para la Corte resulta ser una estrategia infortunada. En dicha respuesta, aparte de resumirse todas las actuaciones procesales que se surtieron dentro de la actuación que se adelantó en contra del actor, también se indicó, que por este no haber acreditado la calidad de integrante o colaborador de las FARC-EP, no operaba la 5Radicación n.° 90659 SCLAJPT-12 V.00 prohibición de conceder su extradición, contenida en el art. 19 del Acto Legislativo 01 de 2017; y que así las cosas, “ la decisión confutada no resulta arbitraria o irrazonable, por el contrario, se apoya en un análisis adecuado del conjunto de requisitos de orden constitucional y legal para emitir concepto favorable al pedido de extradición realizado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, motivo por el cual se hace improcedente la protección que ahora se reclama”. De otro lado se observa, que ninguna otra parte se pronunció al respecto. El Juez Constitucional cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2020, negó el amparo solicitado, por considerar, que no se puede tener en cuenta el escrito que presentó el actor, con posterioridad a la admisión de su tutela, a través del cual pretendía, que se analizará, la declaración que rindió el 4 de

puede tener en cuenta el escrito que presentó el actor, con posterioridad a la admisión de su tutela, a través del cual pretendía, que se analizará, la declaración que rindió el 4 de septiembre de 2019, toda vez que para la Sala, “tal petición no modifica la decisión que aquí se adopta. Asimismo, porque en tratándose del trámite correspondiente a una petición de amparo resulta inviable su reforma, sustitución o adición, pues estas súplicas riñen con su naturaleza”. También la Sala Civil de esta Corporación, despachó desfavorablemente la acción promovida por el actor, en razón a que afirmó, que el tutelante tiene a su alcance otro medio judicial idóneo de defensa, como lo es, el poder confutar la resolución que aquí pretende se revoque, ante la jurisdicción contencioso administrativa, conforme lo consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo, y según se 6Radicación n.° 90659 SCLAJPT-12 V.00 adoctrino en sentencias (CSJ STC17389-2019, 19 dic. 2019, exp. 2019-04122-00, y CSJ STC125-2015, reiterada en STC8742-2016).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual indica principalmente, que el no tenerse en cuenta el escrito adicional que presentó a su tutela, se traduce en otra teoría rebuscada, que apunta, a desestimar sus pretensiones; y que no resulta ser admisible, que se diga, que el acto administrativo que aquí ataca, lo pueda controvertir

se traduce en otra teoría rebuscada, que apunta, a desestimar sus pretensiones; y que no resulta ser admisible, que se diga, que el acto administrativo que aquí ataca, lo pueda controvertir ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues señala, que al haber remitido tal autoridad ante esta Corporación el presente asunto por falta de competencia, resulta ilógico, que se vuelva a ventilar ante la misma, lo traído al caso.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige como un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, y sumario, instituido en el artículo 86 de la Carta Política, para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando quiera que por la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares, se genere una amenaza o transgresión de aquellos. Este amparo es procedente solo cuando no existe otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, no sea eficaz para alcanzar la

7Radicación n.° 90659 SCLAJPT-12 V.00 protección de los derechos superiores, o cuando se promueva como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así mismo, conforme lo señalado en la disposición enunciada, no puede acudirse a la vía preferente cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un

con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales establecidas por el legislador. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el gestor del resguardo, pretende que se revoque la resolución ejecutiva No. 081 de fecha 16 de julio de 2020, que expidió el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual se ordenó su extradición a los Estados Unidos de América. Debe precisarse en primer lugar, que independientemente de si resultaba viable o no, atender el escrito adicional que presentó el actor a su tutela, la Sala no solo coincide con la sentencia que profirió el Juzgador primigenio, sino también, con la que emitió la Sala Penal de esta Corporación ( STC17389-2019), toda vez, que en las mismas se le hace saber al accionante, que su amparo tutelar invocado no es el idóneo para definir la cuestión de fondo que aquí se impetra, pues para ello, cuenta con otro 8Radicación n.° 90659 SCLAJPT-12 V.00 dispositivo de defensa llamado a ser activado, como lo es, el poder controvertir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la legalidad de la resolución que aquí ataca. En efecto, debe indicarse que la acción de nulidad y

poder controvertir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la legalidad de la resolución que aquí ataca. En efecto, debe indicarse que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es un instrumento idóneo y eficaz, en donde el tutelante tiene la posibilidad de solicitar las medidas cautelares reguladas en el estatuto procesal administrativo y de lo contencioso administrativo, que representa un mecanismo judicial expedito para la salvaguarda de los derechos que se consideran transgredidos. Precisamente, e l artículo 229 del C.P.C.A., señala: “ En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo”. En tal sentido, la protección reclamada no es procedente, pues los pedimentos que aquí se demandan, son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que corresponden a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos adecuados, donde sea el juez natural el que indique

de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que corresponden a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos adecuados, donde sea el juez natural el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de 9Radicación n.° 90659 SCLAJPT-12 V.00 ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Así las cosas, al accionante disponer de otros medios para cuestionar esta clase de actos, a través de las acciones previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), forzoso resulta concluir que la acción de amparo constitucional incoada, se torna improcedente, conforme a la causal al artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, según el cual, cuando existen otros medios de defensa judiciales, resulta improcedente la acción de tutela. Debe advertirse, que por el hecho de que la jurisdicción contencioso administrativa, haya remitido por competencia la presente acción constitucional a esta Corporación, tal circunstancia no le resta peso a la conclusión dejada precedentemente en torno a la improcedencia de este amparo, en tanto si bien es cierto para conocer de esta acción si es competente esta Corporación, el asunto aquí debatido debe encauzarse a través del proceso apropiado que en derecho corresponda, y no por intermedio de otra tutela. Aunado a lo anterior, debe recordarse, que esta Sala de

debe encauzarse a través del proceso apropiado que en derecho corresponda, y no por intermedio de otra tutela. Aunado a lo anterior, debe recordarse, que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado, que el amparo invocado por el tutelante no es el adecuado, para ordenar que se detenga, ni mucho menos que se deje sin efecto, su proceso de extradición, el cual ya fue avalado por las autoridades 10Radicación n.° 90659 SCLAJPT-12 V.00 competentes, en razón a que el trámite del mismo, le corresponde adelantarlo de forma exclusiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación y al Gobierno Nacional, quienes ejercen sus funciones de forma autónoma y dentro del marco normativo previsto para el efecto y, por su propia naturaleza, excluyen la intromisión de autoridades distintas y ajenas a las previstas por la ley, lo que evidentemente está fuera del ámbito de la tutela.

En relación a lo expuesto con anterioridad, se considera oportuno, traer al presente asunto, lo señalado por esta Sala de la Corte en sentencia de tutela STL1223-2015, y en las proferidas con radicados números 28907, 24765, 25397 y 2517, en las cuales se puntualizó:

“El trámite de extradición, sin duda alguna, ostenta unas características que, por su naturaleza, solo admite el control dentro de su propio ámbito; ciertamente que si así no fuera, advendría la participación de otras autoridades, como se pretende en este caso

características que, por su naturaleza, solo admite el control dentro de su propio ámbito; ciertamente que si así no fuera, advendría la participación de otras autoridades, como se pretende en este caso respecto de la Sala de Casación Civil, que no están habilitadas normalmente para hacerlo, y menos si se trata de irrumpir en el ejercicio que a las competentes les corresponde en las diversas etapas en que participan. (…) Todo lo anterior permite recordar que la acción de tutela no se halla instituida para generar un trámite paralelo a los ya establecidos por la ley, ni para permitir la suplantación de las autoridades administrativas competentes. Basta entonces reiterar que no resulta dable a ninguna autoridad, diferente de las que legalmente están encargadas de adelantar los trámites de extradición, inmiscuirse y decidir sobre aspectos que son de la exclusiva órbita de aquéllas. 11Radicación n.° 90659

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De otro lado, el actor no puede pretender quedar en libertad, y que se interrumpa su proceso de extradición, por el supuesto hecho, de no haberse resuelto dentro del término legal, el recurso de reposición que interpuso contra la resolución No. 234 del 27 de noviembre de 2019, toda vez que para la Sala, el Ministerio accionado si lo resolvió oportunamente, pues lo hizo durante el tiempo establecido en el art. 86 de la Ley 1437 de 2011 del CPACA, pese a las dificultades que se le presentaron en su momento, conforme se infiere de la respuesta que dio a esta Corporación, en la cual indicó, que:

en el art. 86 de la Ley 1437 de 2011 del CPACA, pese a las dificultades que se le presentaron en su momento, conforme se infiere de la respuesta que dio a esta Corporación, en la cual indicó, que: “Frente a lo anterior, vale resaltar que con escrito MJDEXT20-0007309 del 19 de febrero de 2020, el accionante interpuso recurso de reposición contra la Resolución Ejecutiva No. 234 del 27 de noviembre de 2019. Debe precisarse que los términos del trámite de extradición previstos en la Ley 600 de 2000 y en la Ley 906 de 2004 y demás normas previstas en el ordenamiento jurídico, fueron suspendidos por un término de 30 días calendario, mediante Decreto 487 del 27 de marzo de 2020, con las excepciones allí previstas, medida que fue prorrogada, mediante el Decreto 595del 25 de abril de 2020, a partir de esa fecha y hasta la finalización de la Emergencia Sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social. No obstante, lo anterior, la Corte Constitucional decidió sobre la constitucionalidad del Decreto No. 487 del 27 de marzo de 2020, declarándolo inexequible (Boletín 99 del 25 de junio de 2020), reanudándose los términos suspendidos a partir del 26 de junio de 2020, en el estado en que se encontraban desde la fecha en que fueron suspendidos. Así mismo, es pertinente aclara que por disposición de la Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad rige a futuro 12Radicación n.° 90659

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en que fueron suspendidos. Así mismo, es pertinente aclara que por disposición de la Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad rige a futuro 12Radicación n.° 90659 SCLAJPT-12 V.00 y por tal motivo, encontrándose dentro del término legal (artículo 89 de la Ley 1437 de 2011 CPACA), el Gobierno Nacional resolvió el recurso de reposición interpuesto, mediante Resolución Ejecutiva No. 081 del 16 de julio de 2020. En virtud de lo anterior, en la fecha en la cual comenzó a regir la suspensión de términos (27 de marzo de 2020), solo habían transcurrido 37 días de los dos meses establecidos para efectos de resolver la impugnación y la decisión fue tomada por el Gobierno Nacional, 21 días contados a partir de que fueron reanudados”. Finalmente, no sobra precisar, que aunque existan otros medios ordinarios, el resguardo implorado podría prosperar eventualmente, si la parte interesada hubiera acreditado estar frente a la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela, y que tornaría inocuo el agotamiento de la vía ordinaria. Empero, analizadas las circunstancias fácticas del asunto sometido a consideración, no se advierte la presencia de un perjuicio que amerite la adopción de medidas urgentes e impostergables que implique la intromisión del juez constitucional. Por lo anterior, es claro para la Corte, que al no existir vulneración alguna de derechos fundamentales con el actuar de las autoridades denunciadas, no queda otra alternativa

constitucional. Por lo anterior, es claro para la Corte, que al no existir vulneración alguna de derechos fundamentales con el actuar de las autoridades denunciadas, no queda otra alternativa que confirmar el fallo recurrido.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de amparo impetrada, por las razones expuestas SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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