CSJ - STL9806-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9806-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9806-2023 Radicación n.° 103881 Acta 31 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra la sentencia del 19 de julio de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHINCHINÁ; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro de la acción popular 17174311200120220016601.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial tutelada.
Del confuso escrito de tutela y de las pruebas aportadas con el expediente, se tiene que el actor promovió una acción popular en contraRadicación n.° 103881 SCLAJPT-12 V.00 del Instituto Latinoamericano de Educación - IDONTEC, para que se le ordenara construir una rampa y así garantizar el acceso a ciudadanos que se movilizaban en silla de ruedas; además, se le condenara el pago de costas y agencias en derecho.
El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, el 27 de septiembre de
se movilizaban en silla de ruedas; además, se le condenara el pago de costas y agencias en derecho.
El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, el 27 de septiembre de 2022, declaró probada la excepción de «carencia actual de objeto» por lo que no accedió a las pretensiones y no impuso costas.
El actor impugnó por este último punto y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia de 11 de noviembre de 2022, confirmó lo resuelto por la primera instancia.
En consecuencia, pidió que se ordenara a las autoridades accionadas le concedieran las agencias en derecho y aplicaran «lo decidido por la H CSJ SCC EN TUTELA DEL 5 DE MARZO DE 2008, RAD 2008 00238, LA CUAL PIDO SE APORTADA (sic) POR LOS TUTELADOS COMO PRUEBATRASLADADA A MI ACCION (sic)»; además, se vinculara a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que se pronunciaran sobre el presente mecanismo y para que informaran «dia (sic), mes y año en que presentarán a mi nombre acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio». (Negrilla del texto original) Solicitó también, como medida provisional «SE ORDENE LA INMEDIATA APLICASION (sic) DEL ART 29 CN Y SE AMPARE LO
PEDIDO».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
2Radicación n.° 103881
SCLAJPT-12 V.00
Mediante auto del 13 de julio de 2023 la Sala de Casación Civil
PEDIDO».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
2Radicación n.° 103881
SCLAJPT-12 V.00
Mediante auto del 13 de julio de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y negó la medida provisional. Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales pidió declarar improcedente la tutela por cuanto el actor previamente había interpuesto igual trámite donde cuestionó la sentencia emitida el 11 de noviembre de 2022 por dicha autoridad y solicitó el resguardo de sus derechos por la no imposición de costas a su favor dentro de la acción popular 17174311200120220016601 que fue denegada mediante providencia CSJ STC16245-2022 del 7 de diciembre de 2022. La Procuraduría Provincial de Manizales solicitó su desvinculación dentro del presente asunto, tras manifestar su falta de legitimación en la causa por pasiva. Adujo también, que respetaba las decisiones tomadas por los despachos y, que con el fin de salvaguardar la protección de los derechos del accionante, le solicitaba que los requerimientos acá expuestos los allegara a la oficina central de dicha entidad. El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná sostuvo que las actuaciones realizadas en la primera instancia fueron ajustadas a derecho sin que se le vulneraran las prerrogativas mencionados por el actor. Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Civil, mediante decisión del 19 de julio de la presente anualidad, negó la acción por temeridad, por
sin que se le vulneraran las prerrogativas mencionados por el actor. Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Civil, mediante decisión del 19 de julio de la presente anualidad, negó la acción por temeridad, por cuanto advirtió que el tutelante había adelantado dos acciones de tutela en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales con ocasión a la decisión proferida dentro del a acción popular 2022-00166 3Radicación n.° 103881 SCLAJPT-12 V.00 con similares fundamentos fáticos y jurídicos objeto del presente trámite y, además las mismas pretensiones que acá arguyó, al respecto adujo: […] la presente acción corresponde a la reiteración de causas idénticas, cuyo estudio avocó esta Corporación, por lo que de conformidad con lo anterior, no es posible su replanteamiento, ni ahondar en los demás puntos argüidos por el promotor, porque «admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada, entre otros, en
STC7283-2022, 9 jun.).
III. IMPUGNACIÓN El promotor impugnó; para tales efectos sostuvo que:
PIDO AMPARAR MI RUEGO POR FAVOR EN DERECHO LA COSA
SUPERADA NO ES CULPA MIA, SINO INCUMPLIMINETO DE TERMINOS (sic) PERENTORIOS DEL JUZGADOR Y NO ES MI CULPA PIDO SE APORTE LA SENTENCIA DE LA H CSJ SCC QUE PEDI Y
NUNCA SE APORTA.
APORTO COPIA DE FALLO PARA PEDIR AMPARAR MI ACCION (sic) PIDOS E (sic) ME NOMBRE UN ABOGADO PARA (sic) Q (sic) ME GARANTICE ART 29 CN, PUES ME ENCUENTRO ES (sic) ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA SENT (sic) SU 108-18 Y POR ELLO YA NO SE
NI COMO HABLAR EN ESTAS ACCIONES POPULARES PUES MIS (sic)
ALUD (sic) MENTAL SE DETERIORA CON EPISODIOS DE ESTRÉS,
ANCIEDAD, INSOMNIO, FRUSTRACIÓN DEPRESIÓN AL VER LO QUE
OCURRE EN LAS ACCIONES POPULARES DONDE NUNCA S (sic)
ECUMPLEN (sic) TERMINOS (sic) PERENTORIOS QUE MANDA LA LEY 472 DE 1998 AL JUZGADOR Y LUEGO SIMPLEMENTE ME NIEGAN LAS AGENCIAS EN DERECHO ASI NO MAS (sic) LO MAS (sic)
DOLOROSO EMOCIONALMENTE ES QUE NUNCA SE ME PERMITE
DESISTIR DEL KARMA, LLAMADO ACCION (sic) POPULAR Y S (sic)
NIEGAN LAS AGENCIAS EN DERECHO ASI NO MAS (sic) LO MAS (sic)
DOLOROSO EMOCIONALMENTE ES QUE NUNCA SE ME PERMITE
DESISTIR DEL KARMA, LLAMADO ACCION (sic) POPULAR Y S (sic)
EME (sic) OBLIGA, IMPONE UNA VIGILANCIA JUDICIAL ESTREMA
(sic) A DEMAS (sic) DE PERMITIR SE ME AFECTE MI SALUD MENTAL AL VER MI IMPOTENCIA DE NO PODER DESISTIR COMO LO HE
HECHO A SACIEDAD DEL KARMA, TORTURA EMOCIONAL,
4Radicación n.° 103881
SCLAJPT-12 V.00
MENTAL LALAMDA (sic) ACCION (sic) POPULAR, PUES MI UNICO (sic) HERROR (sic) FUE CREER EN LA LEY 472 DE 1998, SOÑAR
CON UNA SOCIEDAD MAS (sic) EQUITATIVA, CREER EN UN ESTADO SOCIAL DE DERECGHO (sic) Y SENTIRME SUPER ORGULLOSO DE VIVIR EN UN PAIS (sic) POTENCIA DE LA VIDA, ESO SI ES LO MEJER (sic) COMO CIUDADANO COLOMBIANO PIDO SE ME RELEVE DE TODAS LAS ACCIONE (sic) S POPULARES, PUES NO QUIERO SABER NADA DE ELLAS Y SE ME PERMITA VIVIR EN PAZ COMO CIUDADANO COLOMBIANO, PUES SOLO E (sic) ENCONTRADO SANCIONES, MULTAS, A MI (sic) CONTRA MAS (sic) NADA SIENDO ASI (sic), NO QUIERO MAS (sic) PERDER MI VIDA, TIEMPO , DINERO
SANCIONES, MULTAS, A MI (sic) CONTRA MAS (sic) NADA SIENDO ASI (sic), NO QUIERO MAS (sic) PERDER MI VIDA, TIEMPO , DINERO
PAGAN (sic) INTERNET, NO SOPORTO MAS (sic) ABUSOS
APARENTES DE LOS JUZGADORES EN MIS ACCIONE S (sic)
POPULARES.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub lite, la parte accionante pretende que se deje sin efecto la decisión de 11 de noviembre de 2022, que confirmó la de 27 de septiembre de ese mismo año, que no accedió a declarar costas a su favor, al interior de la acción popular 17174311200120220016601. Es de anotar que, tal y como lo mencionó la Homóloga Civil, el aquí accionante presentó dos acciones constitucionales en contra de la Sala 5Radicación n.° 103881
SCLAJPT-12 V.00
Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales por las determinaciones proferidas al interior de la acción popular 2022-00166,
5Radicación n.° 103881
SCLAJPT-12 V.00
Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales por las determinaciones proferidas al interior de la acción popular 2022-00166, las cuales fueron negadas, mediante sentencias CSJ STC16245-2022 del 7 de diciembre de 2022 y CSJ STC4409-2023 del 10 de mayo de 2023. Asimismo, se tiene que, la decisión CSJ STC16245-2022 fue enviada a la Corte Constitucional el 24 de enero de 2023 para su eventual revisión (T9314582); sin embargo, fue excluida, quedando en firme el fallo, sin que la parte tampoco presentara solicitud ciudadana de insistencia. Por ende, resulta incontrovertible que, en este asunto, operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues el motivo de réplica de la accionante ya fue resuelto por los jueces constitucionales, de ahí que, un nuevo pronunciamiento en sede de tutela, generaría diversas decisiones sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Así las cosas, sobre la mencionada figura jurídica, esta Sala en
decisiones precedentes, como la CSJ STL4810-2016 y CSJ STL27112017, reiterada en CSJ STL5914-2022 ha puntualizado: De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó:
6Radicación n.° 103881 SCLAJPT-12 V.00 (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Y, en cuanto a la providencia CSJ STC4409-2023 que fue confirmada por esta Sala por fallo CSJ STL6844-2023 del 21 de junio de 2023 y notificada el 4 de julio siguiente, también fue enviada para revisión
confirmada por esta Sala por fallo CSJ STL6844-2023 del 21 de junio de 2023 y notificada el 4 de julio siguiente, también fue enviada para revisión ante la Corte Constitucional, el 9 de agosto siguiente y está pendiente de lo respectivo. De otro lado, frente a los reparos hechos por el actor aun cuando aquel aduce que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, tal afirmación no se corrobora de las piezas procesales que integran este expediente: de ahí que, no es permitida la intervención del juez constitucional; máxime que no se vislumbra la ocurrencia de un perjuicio irremediable, entendiéndose este como aquel daño que, en el ámbito material o moral, padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. D e ahí que no puede emitirse un nuevo pronunciamiento constitucional, sino que el convocante debe estarse a lo definido en los trámites de tutela propuestos con anterioridad. Finalmente, respecto a lo manifestado por la accionante en su escrito de impugnación para que «SE ME RELEVE DE TODAS LAS ACCIONE S (sic) POPULARES», la Sala advierte que se trata de un hecho nuevo que presentó en esta instancia, por lo que no es posible pronunciarse al respecto, toda vez que, si ello se hiciera, se afectarían garantías de los demás sujetos procesales. 7Radicación n.° 103881
SCLAJPT-12 V.00
Por lo anterior, se revocará el fallo de primer grado que negó el
vez que, si ello se hiciera, se afectarían garantías de los demás sujetos procesales. 7Radicación n.° 103881
SCLAJPT-12 V.00
Por lo anterior, se revocará el fallo de primer grado que negó el amparo para, en su lugar, declarar improcedente la acción por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado que negó el amparo para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
8Radicación n.° 103881
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
(Aclara Voto)
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
(Aclara Voto)
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
9SCLAJPT-12 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Mario Alberto Restrepo Zapata
Accionado: Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Manizales y
Juez Civil del Circuito de Chinchiná.
Radicado: 103881
Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito señalar que aclaro mi voto en la sentencia que se profirió en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo.
En el presente caso, el promotor acudió a la acción de tutela porque consideró que la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Manizales y el Juez Civil del Circuito de Chinchiná vulneraron sus derechos fundamentales al proferir los fallos de 27 y 11 de noviembre de 2022, en el trámite de una acción popular. Mediante sentencia de 23 de agosto de 2023, la Sala revocó el fallo impugnado y declaró improcedente el amparo invocado, toda vez que consideró que se configuró el fenómeno de cosa juzgada constitucional y agregó que el convocante contó con el mecanismo de insistencia para lograr que la Corte Constitucional revisara el asunto; no obstante, no lo empleó. Al respecto, estimo oportuno señalar que, aunque estoy de acuerdo
con la decisión de la Sala de determinar que en este caso no era procedenteRadicación n.° 103881 SCLAJPT-12 V.00 la acción de tutela, lo cierto es que, a mi juicio, el promotor no transgredió el principio de subsidiariedad en los términos expuestos. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de tales autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad 11Radicación n.° 103881 SCLAJPT-12 V.00 como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios
Bajo tal premisa y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
12Radicación n.° 103881
SCLAJPT-12 V.00
Magistrado
13SCLAJPT-12 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Mario Alberto Restrepo Zapata Accionado: Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Manizales y Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná.
Radicado: 103881
Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto confirmó la improcedencia de la petición constitucional.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante contaba con el mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; de modo que, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.
En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 103881
SCLAJPT-12 V.00
Fecha ut supra.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada 15