CSJ - STL9807-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9807-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente
STL9807-2020 Radicación No. 90687 Acta No. 41
Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte sobre la impugnación presentada por SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ , contra la Sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 18 de marzo de 2020, dentro de la acción de tutela que aquel promovió contra LA SALA DE CASACIÓN PENAL Y CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al que se ordenó vincular a todos los intervinientes en la acción de tutela identificada con el radicado N° «2019-00684-00».
I. ANTECEDENTES
El recurrente en nombre propio , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su prerrogativa fundamental al « debidoRadicación n.° 90687 SCLAJPT-12 V.00 proceso», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Refiere en resumen y de forma principal, que actuó como parte accionante dentro de la tutela identificada con el radicado No. 2019-00684, adelantada en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura del Quindío, trámite
radicado No. 2019-00684, adelantada en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura del Quindío, trámite que inicialmente correspondió por reparto al Despacho del Ex Magistrado Luis Guillermo Salazar de la Sala de Casación Penal.
Manifestó el accionante, que dentro de la acción de tutela previamente referida, se presentó una situación, que desde su parecer consideró fraudulenta, en el sentido que, «la tutela fue repartida y admitida por el Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO pero decidida por el Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA, sin ninguna justificación de su relevo; sin embargo, se profirió la sentencia de segunda instancia por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sin ningún análisis al respecto» (f.º 1). Conforme a lo anotado, solicitó en el escrito inicial de Tutela, «[...] decretar la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso de tutela radicado Nº 11001023000020190068400 y ordenar que se decida oportunamente dicho proceso por el despacho competente […]» (f.° 3).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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Mediante proveído del 16 de diciembre de 2019, el Magistrado Ariel Salazar Ramírez de la homóloga Sala de Casación Civil, manifestó su impedimento para conocer del
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Mediante proveído del 16 de diciembre de 2019, el Magistrado Ariel Salazar Ramírez de la homóloga Sala de Casación Civil, manifestó su impedimento para conocer del asunto, conforme lo dispone el artículo 56, numeral 6º del Código de Procedimiento Penal, al haber discutido la decisión de tutela contra la que también se dirige el reclamo constitucional, esto es, la providencia impugnada STC15914-2019 del 28 de noviembre de 2019, manifestación, que igualmente expresaron los Magistrados; Luis Armando Tolosa Villabona, Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alfonso Rico Puerta; a su vez, el Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque manifestó, no encontrarse incurso en ninguna causal de impedimento en atención a la normativa ídem (fs.º 26 – 35). Seguida de las actuaciones precedidas, mediante auto de fecha 24 de enero de 2020, se ordenó que se llevará a cabo el correspondiente sorteo de conjueces, efectuado en la misma fecha y aceptado por los designados, conforme da cuenta las documentales visible a folios 50 – 55, como también, en el auto de fecha 25 de febrero de 2020, visto a folio 58 a 60. Surtido el trámite que integró la Sala de Conjueces, a través de providencia de fecha 04 de marzo de la anualidad en curso, el Despacho Cognoscente del trámite de la presente
folio 58 a 60. Surtido el trámite que integró la Sala de Conjueces, a través de providencia de fecha 04 de marzo de la anualidad en curso, el Despacho Cognoscente del trámite de la presente tutela la admitió, y ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso que la originó, y a los intervinientes en el trámite motivo de la queja, para que 3Radicación n.° 90687 SCLAJPT-12 V.00 ejercieran su derecho de defensa y contradicción, otorgando el término de un (1) día.
Dentro del término concedido, la Personería de Bogotá, a través de escrito, solicitó la improcedencia del trámite constitucional, al considerar que, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva (fs.° 26 – 30).
Por su parte, la Sala de Casación Penal de esta homóloga, mediante documento visible a folios 34 a 36, afirmó, que no existe vulneración alguna a los derechos convocados por el accionante, y que contrario a lo que pregona en sus escritos de tutela, la decisión adoptada dentro del mecanismo constitucional, se fundamentó teniendo en cuenta que: Para el efecto basta con traer a colación que la decisión cuestionada por el actor, se fundamenta en una presunta causal de nulidad por falta de competencia del magistrado ponente para
teniendo en cuenta que: Para el efecto basta con traer a colación que la decisión cuestionada por el actor, se fundamenta en una presunta causal de nulidad por falta de competencia del magistrado ponente para emitir el citado fallo, al no ser el mismo funcionario a quien le fue repartido el trámite de amparo inicialmente, ello, por cuanto, para ese entonces el titular del despacho había culminado el periodo constitucional como magistrado de esta Corporación. Por tal razón, la ponencia del fallo de tutela se presentó por parte del doctor Eyder Patiño Cabrera, integrante de este cuerpo colegiado y, concretamente, de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, a la cual pertenece este despacho, sin que ello genere irregularidad alguna como lo señala el libelista. Así mismo expuso, que la tutelante pretende a través de la misma acción, controvertir una decisión de tutela, que a todas luces vislumbra su improcedencia; a su vez, adjuntó la sentencia de tutela de fecha 09 de octubre de 2019, objeto de debate folios 38 a 59 del segundo cuaderno de tutela. 4Radicación n.° 90687
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Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante Sentencia de 18 de marzo de 2020, negó el amparo invocado, al considerar de forma principal, que no es a través del mismo mecanismo Constitucional, que se pueda debatir la decisión adoptada mediante la sentencia que intenta controvertir en el presente trámite.
principal, que no es a través del mismo mecanismo Constitucional, que se pueda debatir la decisión adoptada mediante la sentencia que intenta controvertir en el presente trámite. Adicionalmente, frente a los reparos del actor, dispuso: […] la actual inconformidad del quejoso no encaja en las situaciones descritas, ya que lo recriminado por Cardoso González es que haya presentado el proyecto de fallo un servidor diferente a quien le fue inicialmente asignado, y por ello le enrostró haber cometido dislates enantes mencionados. (f.º 63).
III. IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó la anterior decisión, a través de escrito contentivo visto a folio76, por medio del cual precisó, entre otros aspectos:
[…] el fallo de primera instancia […] no resolvió de fondo el asunto, lo omitió bajo el pretexto de no proceder tutela contra tutela pese a que en la demanda fue preciso en explicar que en este caso está acreditada la causal de procedencia por cosa juzgada fraudulenta, pues la acción constitucional fue decidida por un juez carente de competencia. […]
IV. CONSIDERACIONES
El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar 5Radicación n.° 90687 SCLAJPT-12 V.00 sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además, del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su
sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además, del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a que se revoque la decisión emitida por la homóloga civil en primera instancia, en tanto resolvió, negar el amparo de los derechos fundamentales, y en consecuencia, por esta vía se ordene dejar sin valor ni efecto jurídico las decisiones de primera y segunda instancia pronunciadas en el trámite constitucional objeto de censura, de fechas 09 de octubre de 2019 y 25 de noviembre del mismo año, por parte de las homólogas Sala de Casación Penal y Civil respectivamente, al considerar el accionante que existe una situación fraudulenta, en tanto que el magistrado ponente que resolvió el asunto en primera instancia, no es el mismo al que le correspondió por reparto la tutela. Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones, sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones, y 6Radicación n.° 90687
constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones, sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones, y 6Radicación n.° 90687 SCLAJPT-12 V.00 una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia T 951-2013, precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).
c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Así las cosas, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: «la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la
juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”». A continuación, adoctrinó: 7Radicación n.° 90687
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Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de
el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen
dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso, o cuando 8Radicación n.° 90687 SCLAJPT-12 V.00 se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta»; no obstante, al descender al Sub Judice, se tiene que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, pues, pese a considerar, que con la situación planteada en precedencia se genera un fraude, esta Sala precisa, que la decisión no fue tomada por el ponente a quien correspondió el reparto, por el simple hecho de que constitucionalmente había culminado su periodo, y en este aspecto, la Sala advierte al actor, que los asuntos que correspondan a algún despacho donde se haya generado la vacancia del Magistrado ponente, igualmente debe ser resuelto por la Sala a quien correspondía realizar el análisis del asunto, para el caso, la homóloga Sala de Casación Penal, que resolvió la tutela de conformidad con el reglamento interno de la Corporación. De ahí que mal puede el actor predicar un mal proceder, incluso referirse a una cosa juzgada fraudulenta, cuando la decisión que se emite para este tipo de asuntos en sí, se hace por
conformidad con el reglamento interno de la Corporación. De ahí que mal puede el actor predicar un mal proceder, incluso referirse a una cosa juzgada fraudulenta, cuando la decisión que se emite para este tipo de asuntos en sí, se hace por parte de un cuerpo colegiado, y no como una decisión individual, que es lo que erradamente considera la parte accionante. En efecto, lo que el actor pretende, es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción, y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario, el cual no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. 9Radicación n.° 90687
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Es claro entonces, que la providencia censurada se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida en que se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL159952015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019 y CSJ STL3938-2019; máxime cuando el petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia
CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019 y CSJ STL3938-2019; máxime cuando el petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole; ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Aunado a ello, de las constancias procedimentales se observa, que en la sentencia de tutela dictada en segunda 10Radicación n.° 90687 SCLAJPT-12 V.00 instancia el 25 de noviembre de la anualidad antecedida, se dispuso por la convocada la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por lo que, debe el accionante verificar si el fallo fue escogido para su revisión por la Corporación referida, en caso de que esta situación no sea la ocurrida, podrá el actor, solicitar la insistencia en la selección de su asunto a través de las autoridades competentes. Ahora bien, frente a la advertencia, que la Sala Civil no
situación no sea la ocurrida, podrá el actor, solicitar la insistencia en la selección de su asunto a través de las autoridades competentes. Ahora bien, frente a la advertencia, que la Sala Civil no se pronunció respecto a las críticas endilgadas en su escrito de impugnación dentro de la tutela motivo de censura, esta Sala advierte, que tampoco es la tutela el mecanismo para reclamar tal situación, puesto que debió el accionante, solicitar al juez que se pronunció en la alzada, la adición, complementación y/o aclaración de la sentencia de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, aplicable por analogía a este tipo de asuntos, situación que no se avizoró. Por todo lo anteriormente señalado, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada, para en su lugar declarar improcedente el trámite constitucional por falta de requisitos de procedibilidad.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la providencia impugnada, para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del presente trámite constitucional, en virtud a las consideraciones precedidas en el presente líbelo.
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la providencia impugnada, para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del presente trámite constitucional, en virtud a las consideraciones precedidas en el presente líbelo.
SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 12Radicación n.° 90687
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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