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CSJ - STL9807-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9807-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9807-2023 Radicación n.° 103909 Acta 31 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por el MARINO GERMÁN MEDINA BOLAÑOS contra la decisión proferida el 26 de julio de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NARIÑO ; trámite al que se vincularon a las partes e intervinientes dentro del proceso 2019-00149 objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

Del escrito inaugural y de las pruebas aportadas al plenario, en lo que aquí interesa, se tiene que, el titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso ejecutivo 2016-00636, compulsóRadicación n.° 103909 SCLAJPT-12 V.00 copias al aquí accionante quien actuó como apoderado de la Sociedad Nuevo Horizonte «por haber incurrido en un comportamiento procesal posiblemente temerario y dilatorio del trámite procesal por la presentación de una recusación contra el funcionario judicial de

Nuevo Horizonte «por haber incurrido en un comportamiento procesal posiblemente temerario y dilatorio del trámite procesal por la presentación de una recusación contra el funcionario judicial de conocimiento que se estimó infundada» , por lo que, en virtud de ello, se adelantó juicio disciplinario 2019-00149 y, el 19 de marzo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño resolvió: PRIMERO. - DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado GERMAN (sic) MEDINA BOLAÑOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 87.714.663 y portador de la T. P. No. 101.426, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la comisión de la falta contra el deber de colaborar leal y legalmente en la realización de la Justicia y los fines del Estado, y contra el deber de abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley; prevista en el artículo 33, numeral 8; en concordancia con el artículo 28, numerales 6 y 16; de la Ley 1123 de 2007; en la modalidad dolosa; y, en consecuencia, imponerle sanción de SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión, por el término de CUATRO (4) MESES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (Negrillas del texto original) Inconforme con la anterior decisión, el promotor presentó recurso de apelación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante sentencia del 22 de junio de 2023, confirmó la determinación primigenia.

Inconforme con la anterior decisión, el promotor presentó recurso de apelación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante sentencia del 22 de junio de 2023, confirmó la determinación primigenia. El actor criticó las determinaciones referidas en precedencia, pues enfatizó que ya se había adelantado un proceso (2020-00352) ante la misma comisión por los mismos hechos, lo que desconoció el principio non bis in idem y, además, algunos magistrados debieron manifestar su impedimento para conocer de la sanción aquí objetada.

Arguyó que: Existe un defecto procedimental y al tiempo orgánico, pues para esta Sala Dual Disciplinaria, no existe causal que motive su impedimento para investigarme dentro del proceso 2020-352, aún cuando ya se sancionó mi conducta en el proceso 2019-149 por los mismos hechos y las mismas partes, o lo que es peor, compulsar copias ante la misma sala y que le corresponda el asunto al mismo

2Radicación n.° 103909 SCLAJPT-12 V.00 funcionario que lo ordenó, y que ello sea considerado un “AZAR” con lo que he tenido que cargar por años, ignorando el juzgador disciplinario las causales de impedimento para los funcionarios judiciales que ejercen la acción disciplinaria previstas en el artículo 61 de la ley (sic) 1123 del 2007, numeral 2 (…) Corolario de lo anterior, solicitó se amparara su garantía superior deprecada y, suspender provisionalmente la sentencia que confirmó la sanción hasta tanto fuera emitida una decisión en derecho.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 17 de julio de 2023 la Sala de Casación Civil

deprecada y, suspender provisionalmente la sentencia que confirmó la sanción hasta tanto fuera emitida una decisión en derecho.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 17 de julio de 2023 la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Así mismo, negó la medida provisional.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial allegó las direcciones electrónicas de notificación de las partes e intervinientes del proceso 201900149. Y, además, sostuvo que dicha autoridad no desconoció los derechos fundamentales del accionante, pues: El togado fue notificado personalmente de la actuación disciplinaria, aun así, frente a una inasistencia a las diligencias el Seccional de instancia le nombró defensora de oficio en aras de garantizar el aludido derecho de defensa, posteriormente se escuchó en versión libre, solicitó y allegó pruebas, se escucharon sus alegatos de conclusión, e interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado íntegramente por este órgano de cierre como se expuso con anterioridad. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño respecto de los reparos del petente sostuvo que: Está tratando de utilizar la acción de tutela como instancia adicional, en la medida que repite los argumentos que ya se debatieron y descartaron en el 3Radicación n.° 103909

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los reparos del petente sostuvo que: Está tratando de utilizar la acción de tutela como instancia adicional, en la medida que repite los argumentos que ya se debatieron y descartaron en el 3Radicación n.° 103909 SCLAJPT-12 V.00 decurso del referido proceso disciplinario y en el expediente N° 520011102000202000352. En ese entendido y tal como se puede constatar con la simple revisión de los procesos N° 2019-000149 y 2020-00352, es indiscutible que los supuestos en los que, el accionante, funda sus reclamos, ya fueron objeto de estudio y análisis en el devenir de los mentados procesos disciplinarios, en el marco del debido proceso previsto para el efecto, por lo que no pueden generar una nueva controversia en una instancia extraordinaria, subsidiaria y residual como la tutela. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 26 de julio de 2023, negó el amparo constitucional deprecado. Para arribar a esa conclusión, luego de traer a colación la determinación que zanjó el asunto, concluyó que la misma no lucía antojadiza, caprichosa o subjetiva y acotó que: El convocante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que la Comisión Nacional repelida dispuso confirmar, en apelación, la amonestación impuesta en su contra, tras descartar violación alguna al principio del non bis in ídem y, luego de encontrar constatada la realización de la conducta dilatoria que

Comisión Nacional repelida dispuso confirmar, en apelación, la amonestación impuesta en su contra, tras descartar violación alguna al principio del non bis in ídem y, luego de encontrar constatada la realización de la conducta dilatoria que a él se le atribuyera en el fallo de primera instancia, a título de dolo. Planteamientos que son difíciles de desaprobar de plano o calificarlos de aviesos, «máxime si (…) no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(...) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente » en el finiquite del «conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos expuestos en el escrito primigenio de la tutela. Así mismo informó que: Deben saber que el 1ro de agosto del año 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño profirió decisión declarando la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION (sic) en mi contra dentro del proceso disciplinario radicado con el No. 2020-00352, expediente que paralelo al proceso 2019-00149 que nos ocupa, ha sido la prueba que enuncie (sic) una y otra vez como aquella

demostrativa de la vulneración al principio NON BIS IN IDEM. 4Radicación n.° 103909

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente

tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, la censura está encaminada contra la decisión del 19 de marzo de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia que impuso sanción disciplinaria al actor y, la del 22 5Radicación n.° 103909 SCLAJPT-12 V.00 de junio de 2023, emanada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmó la anterior, al interior del proceso 2019-00149. Con el fin de resolver lo pertinente, dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad del amparo constitucional, la Sala revisará la última determinación acusada, pues, se itera, fue la que zanjó el asunto. Sobre el particular, de entrada, se advierte que la autoridad de segundo grado tutelada expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que debía confirmar la sanción disciplinaria impuesta a Germán Medina Bolaños; posición que esta Sala no encuentra irregular o arbitraria, pues el asunto se resolvió conforme la hermenéutica razonable que lo envolvió conforme el contexto fáctico y jurídico. Pues bien, la accionada se refirió al principio non bis in bidem y adujo que el accionante sostuvo que paralelamente a la presente investigación se adelantaban otras más en su contra por los mismos hechos al interior del ejecutivo 2016-363, dada la presunta temeridad al proponer

adujo que el accionante sostuvo que paralelamente a la presente investigación se adelantaban otras más en su contra por los mismos hechos al interior del ejecutivo 2016-363, dada la presunta temeridad al proponer una recusación; frente a lo cual, consideró que: Es menester indicar que la Constitución Política, al regular el debido proceso en su articulado 29, consagró el derecho que tiene aquel que sea sindicado de “no ser juzgado dos veces por el mismo hecho” ; presupuesto que no solo se hace aplicable al procedimiento penal, sino que se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio. Es de señalar, que tanto doctrinal como jurisprudencialmente se ha tratado el principio constitucional del “non bis in ídem” y, se ha sentado que este envuelve tres presupuestos: identidad de sujeto, identidad de objeto e identidad de causa. Así mismo se ha definido como la prohibición de duplicidad de procedimientos y, por ende, de la doble imposición de sanción por el mismo comportamiento. (…) Principio que fue consagrado en la Ley 1123 de 2007, en su articulado 9º, el cual dispone: 6Radicación n.° 103909 SCLAJPT-12 V.00 “Artículo 9°. Non bis in ídem. Los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original). (…)

serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original). (…) Dicho de otra manera, se infiere la absoluta prohibición constitucional de adelantar una investigación contra la misma persona -bien sea al interior de la jurisdicción penal, disciplinaria o administrativa-, por hechos investigados con anterioridad por la jurisdicción competente, ello, con el fin de salvaguardar la cosa juzgada, la dignidad del investigado y la preservación de la seguridad jurídica en materia sancionatoria, pues de no darse esta garantía fundamental del non bis in ídem se estaría frente a una violación al debido proceso, el cual, dada su calidad de fundamental viciaría cualquier tipo de actuación que ya ha sido resuelta. En virtud de lo anterior, la Comisión accionada manifestó que, al examinar los elementos probatorios aportados al proceso de marras, no se cumplía con los presupuestos de «identidad de objeto» ni había «sentencia ejecutoriada», que pudiera constatar que el aquí accionante ya había sido sancionado por la misma causa de la presente indagación disciplinaria. Posteriormente, reseñó los procesos disciplinarios señalados por el accionante y sostuvo que: De lo expuesto anteriormente, se extrae que si bien las investigaciones disciplinarias 2019-149 y 2019-352 (dada la acumulación con el 2019678) tienen como causa el proceso ejecutivo laboral No. 2016-363, e identidad de sujeto pues se trata del aquí disciplinado, no existe -se iteraidentidad de objeto

tienen como causa el proceso ejecutivo laboral No. 2016-363, e identidad de sujeto pues se trata del aquí disciplinado, no existe -se iteraidentidad de objeto pues se investigan comportamientos distintos, el primero delimitado a la conducta temeraria y dilatoria por haber presentado una solicitud de recusación improcedente por infundada del 19 de septiembre de 2018 -el asunto de la referencia-; y el segundo, por la presunta falta de diligencia profesional y por las reiteras peticiones -en plural-, presentadas a partir de mayo del 16 de mayo de 2018, aunado a que, no se encuentra que en la investigación 2019-352 se haya emitido fallo sancionatorio y que el mismo estuviere ejecutoriado. Se refirió a como se había hecho la solicitud de recusación por parte del accionante, donde manifestó que, en virtud del numeral 7 del artículo 141 del CGP, le solicitaba a la juez de Pequeñas Causas Laborales declararse 7Radicación n.° 103909 SCLAJPT-12 V.00 impedida y apartarse del conocimiento del proceso, por cuanto el actor había presentado una denuncia penal en su contra ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de prevaricato. Y, frente a esto, acotó que se evidenció la impresión del correo electrónico remitido por la mencionada entidad donde esta confirmaba el recibido de la denuncia bajo el número de radicado 520016099032201808488; además, en el memorial del 24 de septiembre de 2018, allegado al Juzgado de Pequeñas Causas Laborales informó que los hechos de la acusación se basaban en diversas decisiones judiciales tomadas

520016099032201808488; además, en el memorial del 24 de septiembre de 2018, allegado al Juzgado de Pequeñas Causas Laborales informó que los hechos de la acusación se basaban en diversas decisiones judiciales tomadas al interior de los procesos ordinario y ejecutivo laboral. Por lo anterior, la autoridad enjuiciada acompaño la decisión apelada y sostuvo que: Es claro que la denuncia del disciplinado versó sobre hechos relacionados con el mismo proceso ejecutivo y la titular del despacho tampoco se encontraba vinculada para aquel entonces a la investigación penal, se enfatiza, por cuanto el mismo día en que este presentó la denuncia, simultáneamente presentó la solicitud de impedimento (recusación); lo que permite concluir entonces que, el disciplinado propuso la recusación sin reunir los requisitos para ello. De todo lo expuesto, esta Sala insiste que la providencia que se pretende atacar por esta vía, la cual estudió lo relacionado al principio de non bis in idem, no es arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirlo, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. De esta manera, no puede el funcionario constitucional inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento 8Radicación n.° 103909

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autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento 8Radicación n.° 103909 SCLAJPT-12 V.00 debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En suma, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una infracción constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial y reabrir un debate que se encuentra finiquitado. Finalmente, respecto de la decisión del 1.° de agosto 2023 emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño traída a colación por el accionante, donde se declaró la prescripción de la acción en contra del petente al interior de proceso disciplinario 2020-00352 y por la cual el actor consideró que se le violó el principio non bis in idem cabe señalar que como lo dijo la entidad accionada la conducta por la cual fue investigado en el mencionado proceso, no es la misma por la cual fue sancionado en el proceso objeto de estudio constitucional; por lo tanto, no se observa vulneración alguna del derecho aquí expuesto. Sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

9Radicación n.° 103909

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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

10Radicación n.° 103909

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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