CSJ - STL9808-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9808-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL9808-2020 Radicación n o 90721 Acta Nº 41 Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUZ ÁNGELA MANCO CORREA mediante apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 07 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN ; trámite en el que se vinculó, a las partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil, identificado con el radicado N° 201800421.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 90721
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Luz Ángela Manco Correa, mediante apoderado judicial, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales al «DEBIDO PROCESO, AL EFECTIVO ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA IGUALDAD», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relató, que inició demanda de responsabilidad civil en contra de Allianz Seguros de Vida S.A., y la Cooperativa San Vicente de Paul Ltda., pretendiendo el reconocimiento de daños y perjuicios por el no pago de la póliza contractual de vida grupo deudores identificada con el No. 21884857
Vicente de Paul Ltda., pretendiendo el reconocimiento de daños y perjuicios por el no pago de la póliza contractual de vida grupo deudores identificada con el No. 21884857 GRU045-V-9, esto, en razón a que, el beneficiario de la póliza, señor Walter Manco Urrego (Q.E.P.D.), fue asesinado el día 09 de septiembre de 2016, estando pendiente por cancelar una deuda adquirida con la Cooperativa referida, razón por la cual, ésta última, solicitó ante la Aseguradora el pago del crédito suscrito por el causante, siendo este objetado por Allianz con el argumento de que se configuró reticencia, teniendo en cuenta que el señor Manco al momento de suscribir la Póliza no informó que padecía de hipertensión. Por lo anotado, correspondió a la accionante, en calidad de hija del causante, asumir el pago del crédito, en virtud a ello, inició el proceso ya aludido, conocido en primera instancia por parte del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín vinculado al presente trámite excepcional, quien a través de sentencia de fecha 27 de agosto de 2019, resolvió declarar probada la excepción de nulidad relativa del contrato, propuesta por la demandada Aseguradora, como también, la de falta de legitimación en la causa por pasiva, planteada 2Radicación n.° 90721 SCLAJPT-12 V.00 por la Cooperativa suplicada dentro del proceso objeto de crítica. Que apeló la decisión adoptada, la cual conoció el
2Radicación n.° 90721 SCLAJPT-12 V.00 por la Cooperativa suplicada dentro del proceso objeto de crítica. Que apeló la decisión adoptada, la cual conoció el Tribunal accionado, quien mediante sentencia de fecha 09 de julio de 2020, confirmó la de primera instancia, «por motivos diferentes a los señalados en la sentencia de primera instancia, en lo que respecta a la codemandada Allianz Seguros de Vida S.A. Fue así como, frente a esta, se interpretó y concluyó, por parte del Honorable Tribunal, que en el caso bajo estudio no se había configurado el elemento culpa (que es uno de los elementos que configura la responsabilidad civil extracontractual), toda vez que, aquella al haber objetado la reclamación de pago del seguro, lo había hecho bajo amparo legal, por lo que su actuar no había constituido un hecho culposo, y que, en dichos términos, se hacía innecesario ocuparse del estudio de la reticencia, y de su demostración (…)» (f.º 5). Señaló, que en la actualidad afronta una situación económica inestable, a causa de las obligaciones y compromisos que debió asumir para atender el crédito que dejó su desaparecido progenitor, por lo que concluyó, que el actuar de la célula judicial encausada, es desconocedora de los derechos fundamentales deprecados mediante el presente trámite. Conforme a lo precedido, solicitó que por este mecanismo se amparen los derechos fundamentales invocados, pretendiendo que se deje sin valor y efectos la
los derechos fundamentales deprecados mediante el presente trámite. Conforme a lo precedido, solicitó que por este mecanismo se amparen los derechos fundamentales invocados, pretendiendo que se deje sin valor y efectos la sentencia de fecha 09 de julio de 2020, para en su lugar, ordenar a la accionada que emita nueva sentencia «en la que se realice una valoración integral y sistemática de todo el material 3Radicación n.° 90721 SCLAJPT-12 V.00 probatorio recaudado legal y oportunamente en el trámite del proceso con radicado (…), con el fin de determinar judicialmente si se demostró o no la reticencia alegada por Allianz Seguros de Vida S.A., y, además, si el planteamiento de dicha reticencia en sede judicial fue oportuno y eficaz para alcanzar el logro de sus consecuencias legales» (f.° 13 escrito digital de tutela).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de septiembre de 2020, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió el presente asunto, ordenó vincular a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de resguardo y corrió el traslado de rigor, a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían, igualmente reconoció personería al apoderado de la accionante.
Dentro del término, Allianz Seguros de Vida S.A., solicitó se denieguen las pretensiones de la accionante, al considerar que la decisión se fundó en los antecedentes del proceso, como también en la fijación del litigio, por lo que el Tribunal
se denieguen las pretensiones de la accionante, al considerar que la decisión se fundó en los antecedentes del proceso, como también en la fijación del litigio, por lo que el Tribunal accionado no desconoció garantías constitucionales (fs.° 1 – 5). La Cooperativa San Vicente de Paul Ltda., realizó un recuento de los antecedentes correspondientes a la decisiones adoptadas dentro del proceso de responsabilidad civil contractual, señalando, que no existen reparos frente a lo alegado por el actor y en su defecto solicitó, sea desvinculada del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva (fs.º 1 – 5). 4Radicación n.° 90721
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El Tribunal accionado, remitió copia de la sentencia objeto de debate, y advirtió que no vulneró derecho fundamental alguno a la accionante, en la medida en que la decisión criticada que «revoc(ó) los ordinales primero y segundo de la sentencia apelada, en razón a que no se entendieron configurados los presupuestos de la responsabilidad civil que se reclamaba y por ello no había lugar a ocuparse de las excepciones formuladas, cosa que hizo el Juez a Quo y se confirmó en lo demás la sentencia apelada, pero por las razones que se expusieron en dicha providencia.» (fs.º 1 – 2), señalando, que las consideraciones del referido proveído, se sustentaron en las reglas de la razonabilidad. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, cognoscente de este asunto constitucional en primer grado,
que las consideraciones del referido proveído, se sustentaron en las reglas de la razonabilidad. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 07 de octubre de 2020, resolvió negar el amparo invocado, teniendo en cuenta, que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales encausadas se fundamentaron en las reglas de la razonabilidad, advirtiendo, «que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional.» (f.° 10 fallo de tutela).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante, la impugnó, reiterando lo expresado en su escrito de tutela, y exponiendo que el a quo constitucional con la decisión adoptada, desconoció sus garantías fundamentales.
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para
cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Descendiendo al Sub Judice, el amparo suplicado tiene como fundamento, la inconformidad de la actora, frente a la providencia de fecha 09 de julio de 2020 emitida por el Tribunal accionado, por medio del cual, revocó los numerales primero y segundo de la sentencia objeto de alzada, y confirmó en lo demás, reprochando la accionante, que el sustento para negarlo, haya sido diferente al dispuesto por el a quo, sin que desde su parecer se analizaran los repararos del recurso de apelación. No encuentra esta Sala, objeción alguna a la decisión emitida por el Juez constitucional de primera instancia, de fecha 07 de octubre de 2020, por medio de la cual, negó el amparo suplicado, al disponer que la decisión adoptada por el Tribunal criticado, no lució caprichosa y contrario a ello, se sustentó en el principio de razonabilidad, para arribar a 6Radicación n.° 90721 SCLAJPT-12 V.00 tal determinación, dispuso la Sala Cognoscente que conoció el presente asunto: Descendiendo al caso de autos, advierte la Corte que el resguardo está llamado al fracaso, por cuanto en la sentencia de 9 de julio de 2020, que revocó los numerales primero y segundo y, en los demás, confirmó la dictada el 27 de agosto anterior, el Tribunal
está llamado al fracaso, por cuanto en la sentencia de 9 de julio de 2020, que revocó los numerales primero y segundo y, en los demás, confirmó la dictada el 27 de agosto anterior, el Tribunal criticado, luego de estudiar las generalidades de la responsabilidad civil y lo relativo al contrato de seguro, precisó: […] …vale recordar que nos encontramos ante una acción de responsabilidad civil extracontractual, en la que se está pretendiendo por la parte demandante el reconocimiento y pago de unos perjuicios que deriva de lo que considera un incumplimiento del contrato de seguro de vida grupo deudores, en cabeza de la entidad aseguradora codemandada, al no haber reconocido el pago del saldo insoluto de la deuda adquirida por su señor padre Walter Manco Urrego, en favor de la Cooperativa San Vicente de Paúl Ltda. ”COOSVICENTE” ésta última, beneficiaria del seguro de vida grupo deudores cuya existencia no amerita ninguna discusión; deberá entonces el Tribunal iniciar el análisis de cada uno de los elementos estructurantes de la responsabilidad civil extracontractual. Al decir de la parte actora, el hecho ilícito en el que funda su acción, consiste en el incumplimiento del contrato de seguro de vida suscrito por el señor Walter Manco Urrego y la Compañía Allianz Seguros de Vida S.A., contenido en la póliza de vida grupo deudores No 21884857 GRU045 -V-9 y así lo entendió la falladora de primera instancia; no obstante considera el Tribunal,
Allianz Seguros de Vida S.A., contenido en la póliza de vida grupo deudores No 21884857 GRU045 -V-9 y así lo entendió la falladora de primera instancia; no obstante considera el Tribunal, que el hecho ilícito que se le está endilgando a la Compañía Allianz Seguros de Vida S.A. es haberse negado al pago de la póliza de vida grupo deudores, alegando para ello un vicio de forma en el contrato de seguro. De esta manera, acorde con el régimen de responsabilidad en el que nos encontramos, que a la luz del artículo 2341 del Código Civil es de culpa probada, lo que significa que la parte demandante debe probar la culpa de la demandada, el análisis debe centrarse en determinar si se encuentra demostrado que esa conducta adoptada por la Compañía Aseguradora Allianz Seguros de Vida S.A. resulta indebida, ilícita o culposa, para que pueda afirmarse la existencia de un hecho que pueda calificarse igualmente como culposo y a partir del cual pueda edificarse la declaratoria de responsabilidad civil reclamada por la parte demandante. (f.º 7 sentencia de tutela).
Frente a lo anterior, el Ad quem censurado, estableció cual era la normativa a aplicarse conforme al régimen de responsabilidad; al respecto advirtió, que frente a lo 7Radicación n.° 90721 SCLAJPT-12 V.00 dispuesto en el artículo 2341 del Código Civil la parte demandante se encontraba en la obligación de demostrar la
7Radicación n.° 90721 SCLAJPT-12 V.00 dispuesto en el artículo 2341 del Código Civil la parte demandante se encontraba en la obligación de demostrar la culpa de la demandada, situación que no se vislumbró en el plenario judicial, conforme a las consideraciones adoptadas por el Tribunal accionado en la sentencia motivo de reproche. Asimismo, precisó el Cuerpo Colegiado acusado, que la Compañía Aseguradora actuó en ejercicio de una facultad que la misma Ley le otorga, resaltando al respecto: Advierte el Tribunal del análisis de lo acontecido y de los documentos arrimados como prueba, que la objeción formulada por la Compañía Aseguradora, en manera alguna constituye una conducta negligente o culposa, pues se trata precisamente del ejercicio de una facultad legal, amparada en las diferentes disposiciones del Código de Comercio, como los artículos 1058, 1077 y demás normas aplicables de la legislación comercial, manifestación de dicha facultad en la que no se vislumbra la existencia de culpa, pues además de ser un procedimiento válidamente establecido, cuando el asegurador considere que no hay lugar al pago de la póliza, estuvo sustentada dicha objeción en la historia clínica del señor Manco Urrego que le permitió conocer a la aseguradora de su padecimiento de hipertensión arterial, mismo que tenía ya para el momento de suscribir la solicitud de seguro de vida grupo deudores y que conllevó a la
conocer a la aseguradora de su padecimiento de hipertensión arterial, mismo que tenía ya para el momento de suscribir la solicitud de seguro de vida grupo deudores y que conllevó a la aseguradora, se reitera, amparada en una disposición normativa, a cuestionar el contrato cuyo pago se le reclamó. (sentencia de segunda instancia). Por otro lado, destacó la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, que el juzgador de segunda instancia, se ocupó en analizar de fondo la normatividad aplicable al caso, por lo que consideró, que el pronunciamiento criticado no era susceptible de ser reprobado, al respecto advirtió: 8Radicación n.° 90721
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Entonces, tal deducción del Tribunal no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). (f.º 10). Ahora, frente a los reparos del actor relacionados en que el Tribunal se centró en aspectos diferentes a los sustentados en la alzada, advirtió el a quo constitucional:
10). Ahora, frente a los reparos del actor relacionados en que el Tribunal se centró en aspectos diferentes a los sustentados en la alzada, advirtió el a quo constitucional: Aunado a lo anterior, en punto a que el Tribunal «desbordó los límites que se establecen en los artículos 320 y 328 del C.G. de P. en la medida en que realmente no estudió los reparos concretos formulados frente a la sentencia de primera instancia, sino que, por el contrario, su atención la centr[ó] en un… punto que en ningún momento fue objeto de reparo en el recurso de apelación, ni de debate procesal», esto, los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, no encuentra la Corte ningún tipo de quebranto, pues el fallador, conforme lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, contaba con la facultad oficiosa para estudiar los elementos de la acción reclamada, de ahí que tal afrenta no constituye un menoscabo de garantías. (f.° 11). En tal virtud, la Sala no le encuentra reparo a la aludida situación, pues como bien lo respaldó la homóloga Sala de Casación Civil, la autoridad judicial está facultada para realizar un estudio integral sobre el asunto que se debate, y si este, tiene incidencia en las pretensiones de la demanda, el análisis que se disponga no puede ser censurado alegando el desconocimiento de prerrogativas fundamentales; menos aún, si la decisión se fundamentó en un estudio legal e integral respecto a la normatividad aplicable al asunto. 9Radicación n.° 90721
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Así las cosas, advierte la Sala, que la autoridad judicial
aún, si la decisión se fundamentó en un estudio legal e integral respecto a la normatividad aplicable al asunto. 9Radicación n.° 90721
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Así las cosas, advierte la Sala, que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica razonable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso objeto de reproche , de lo que la autoridad judicial accionada al revisar la inconformidad planteada por la parte accionante, analizó el sustento normativo respecto a la responsabilidad civil, para concluir que, no daba lugar «a examinar los demás elementos configurativos de la responsabilidad civil que se demanda, esto es el daño y el nexo de causalidad . Es que en verdad, ninguna prueba se adosó a la tramitación por parte de la demandante para cumplir la carga que le asiste, a través de la cual se dé cuenta de un actuar culposo en cabeza de la codemandada Allianz Seguros de Vida S.A.; por el contrario, como se analizó, su obrar, se comparta o no, estuvo enmarcado en las facultades legales con las que cuenta, así como en pruebas documentales tales como la historia clínica del señor Walter Manco Urrego que sustentaron su decisión.» subrayas de la Sala (f.º 9). Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable
Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. Considera la Sala, que no puede pretender el accionante que, a través del presente mecanismo estimado excepcional, 10Radicación n.° 90721 SCLAJPT-12 V.00 se proceda a modificar una decisión que fue estudiada y valorada, conforme a la legislación que regula el tema, y que igualmente se encuentra soportada en los antecedentes expuestos dentro del plenario judicial. Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada por las razones expuestas en el presente proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 11Radicación n.° 90721
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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