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CSJ - STL9808-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9808-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9808-2023 Radicación n.° 103929 Acta 31 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA contra la decisión proferida el 26 de julio de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO y a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo radicado 2019-00030.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

La parte accionante reseñó que firmó un contrato por prestación de servicios con la Fábrica de Licores del Tolima, para que fuera suRadicación n.° 103929 SCLAJPT-12 V.00 representante judicial en la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento contra el Consorcio Tolima hasta la ejecutoria del laudo, pactando como honorarios el 15% del valor de las condenas más IVA. Sostuvo que presentó la demanda ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ibagué, la cual mediante laudo del 18 de febrero

honorarios el 15% del valor de las condenas más IVA. Sostuvo que presentó la demanda ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Ibagué, la cual mediante laudo del 18 de febrero de 2015 le reconoció el valor de $6.355’471.393 como indemnización a favor de la fábrica. Los allí demandados interpusieron recurso de anulación, que les fue resuelto de manera desfavorable. Que el 5 de junio de 2015 expidió factura de cobro por los honorarios pactados, la cual fue entregada personalmente y aceptada por la gerente de la Fábrica Licores del Tolima, quien le ofreció un pago parcial de 300 millones de pesos porque no tenía más recursos presupuestados para dicho pago, oferta que aceptó y, realizados los trámites de rigor, el valor acordado fue consignado en su cuenta de ahorros. Adujo que, el 1°. de enero de 2016, la empresa cambió de representante legal y este decidió archivar la factura por cuanto no tenía ningún mérito; luego de hacerle varios requerimientos para su devolución, solo hasta el 21 de junio de 2018 accedió a ello. Con base en lo anterior, y teniendo la factura como título valor, inició demanda ejecutiva con el fin de obtener el pago adeudado; la demandada recurrió el mandamiento de pago y se opuso. Que, el 13 de mayo de 2022, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué resolvió: PRIMERO. DECLARAR la falta de claridad en la exigibilidad del título base

demandada recurrió el mandamiento de pago y se opuso. Que, el 13 de mayo de 2022, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué resolvió: PRIMERO. DECLARAR la falta de claridad en la exigibilidad del título base de cobro judicial comprendida según lo enmarcado en esta sentencia. Respecto 2Radicación n.° 103929 SCLAJPT-12 V.00 de las excepciones perentorias propuestas por la parte demandada, estese a lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso. SEGUNDO. NEGAR seguir adelante con la ejecución , perdiendo eficacia las órdenes de pago emitidas por este juzgado de fechas 22 de noviembre de 2019 y 29 de enero de 2020, modificada por auto de 21 de julio de esa anualidad. TERCERO. DECLARAR legalmente terminado el presente proceso.

CUARTO: ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas dentro del presente proceso; en caso de remanentes, secretaría proceda de conformidad. Ofíciese de conformidad.

QUINTO. CONDENAR en costas y perjuicios a la parte demandante, señalando como agencias en derecho la suma de 5 SMMLV que deben ser tasadas por secretaría. Respecto a los perjuicios, se ha de observar las reglas de los artículos 283; 306; 443, num.3 y 597, num.10, inc. 3 del Código General del Proceso. SEXTO. En oportunidad ARCHIVESE el presente proceso. (Negrilas del texto original). El apoderado del accionante apeló y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante providencia

SEXTO. En oportunidad ARCHIVESE el presente proceso. (Negrilas del texto original). El apoderado del accionante apeló y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante providencia del 19 de abril de 2023, confirmó la decisión de primera instancia. El demandante solicitó adición del fallo, el cual fue negado por auto de 7 de junio del mencionado año. El tutelante consideró que la autoridad judicial accionada no valoró adecuadamente las pruebas aportadas, decretadas y prácticadas, pues a su juicio no se hizo un análisis individual de cada una de ellas, sino que, únicamente se tuvo en cuenta el contrato de prestación de servicios profesionales. Por lo expuesto, pidió que se deje sin efecto las determinaciones del 19 de abril de 2023 y 7 de junio de la misma anualidad, que negó la adición de la sentencia y, en consecuencia, se «profiera una decisión adecuada y de fondo en el proceso ejecutivo que se adelantó, o en su defecto ordene al Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil – Familia, que emita una nueva 3Radicación n.° 103929 SCLAJPT-12 V.00 providencia de segunda instancia, que acate las consideraciones expuestas por la Honorable Corte Suprema de Justicia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 17 de julio de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, ordenó la notificación y traslado del extremo accionado y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

la acción, ordenó la notificación y traslado del extremo accionado y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se atuvo a lo resuelto en esa instancia al interior del trámite ejecutivo 2019-00030. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad hizo un breve recuento de las actuaciones realizadas al interior del proceso objeto de debate constitucional y sostuvo que se valoraron adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente y con base en ello fue resuelto el litigio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil mediante decisión del 26 de julio de 2023, negó el amparo y acotó que: no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el accionante, como quiera que, el Tribunal Superior accionado en su providencia de 19 de abril de 2023, cuando confirmó la sentencia de primer grado proferida en el asunto ejecutivo que motivó la queja constitucional, lo hizo precisamente al efectuar el examen de la factura presentada, en la que no encontró claro cuál era la « exigibilidad del título valor». Además, frente a la revisión oficiosa del título ejecutivo, al respecto trajo a colación jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y sostuvo que: la revisión oficiosa del título ejecutivo por parte del juez, según lo dispuesto por la norma procesal, debe ser preliminar al librarse la orden de apremio, pero 4Radicación n.° 103929

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la revisión oficiosa del título ejecutivo por parte del juez, según lo dispuesto por la norma procesal, debe ser preliminar al librarse la orden de apremio, pero 4Radicación n.° 103929 SCLAJPT-12 V.00 también se puede hacer en la sentencia, de primera o segunda instancia, y especialmente cuando ese punto fue invocado por los ejecutados durante la actuación (reposición, excepciones y reparos), como aquí aconteció, por tanto, no se puede atribuir un desafuero o una extralimitación al momento de desatar la apelación, pues el motivo para revocar el mandamiento fue precisamente que el título no cumple los requisitos contenidos en el art. 422 del Código General del Proceso.

III. IMPUGNACIÓN El extremo accionante impugnó y reiteró los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el convocante pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 19 de abril de 2023 y el proveído del 7 de junio de la misma anualidad que negó la solicitud de adición interpuesta.

la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 19 de abril de 2023 y el proveído del 7 de junio de la misma anualidad que negó la solicitud de adición interpuesta. Dado que se cumplen los requisitos de procedencia de la acción, esta Sala procede al análisis del asunto en la providencia del 19 de abril de 2023, en la que el ad quem centró como problema jurídico: 5Radicación n.° 103929 SCLAJPT-12 V.00 el recurso de alzada se encuentra enfocado a cuestionar la decisión emitida por el a-quo en relación con la declaratoria de falta de claridad en la exigibilidad del título base de cobro judicial, pues en su sentir, de forma equivocada se abordó el asunto como si se tratara de una excepción previa de pleito pendiente o de la suspensión del proceso cuando la sentencia que deba dictarse dependa de lo resuelto en otro litigio, aun cuando aquellos no se acompasaban con la naturaleza de esa oportunidad procesal; también edificó su reproche en la presunción de legalidad que cobija al título valor al punto de tenerse como exigible conforme su tenor literal; finalmente, adujo que esas razones en su conjunto cercenaron su garantía fundamental al debido proceso, lo previsto en el artículo 164 del Código General del Proceso y al paso vulneraron la Constitución Política de Colombia. Luego, se refirió al artículo 422 del Código General del Proceso, recalcó la importancia y el deber que tienen los jueces de hacer una revisión integral del título, tanto de requisitos formales como sustanciales. Al respecto mencionó el artículo 619 del Código de Comercio y señaló que

recalcó la importancia y el deber que tienen los jueces de hacer una revisión integral del título, tanto de requisitos formales como sustanciales. Al respecto mencionó el artículo 619 del Código de Comercio y señaló que «los títulos valores se entienden como “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”. Definición a partir de la cual se han establecido como características esenciales de los títulos valores la incorporación, la literalidad, la legitimación y la autonomía». En el caso en concreto, precisó que el origen de la ejecución provenía del título que podía ser calificado como característico de los bienes o servicios prestados en los términos del Decreto 410 de 1971 y cuyos requisitos básicos se configuran en los términos de los artículos 772, 774 y el artículo 617 del Código de Comercio, por lo que el cumplimiento de estas disposiciones constituye su exigibilidad, confiriéndole mérito ejecutivo en virtud del artículo 793 de la misma norma. En virtud de lo anterior , consideró que era menester aclarar que la factura presentada como prueba para la reclamación, permitía extraer tanto requisitos generales básicos como requisitos especiales, por lo que, 6Radicación n.° 103929 SCLAJPT-12 V.00 no era necesario aportar otros documentos que la complementaran, e s así que acotó que: Claro lo anterior, como quedó sentado, el hecho de la configuración de las exigencias generales del título en sí, no excluye la posibilidad de controvertir

no era necesario aportar otros documentos que la complementaran, e s así que acotó que: Claro lo anterior, como quedó sentado, el hecho de la configuración de las exigencias generales del título en sí, no excluye la posibilidad de controvertir las condiciones que dieron origen a este, por ende, cuando dichas circunstancias le son puestas en conocimiento, debe entonces el fallador no solo ejercitar su actividad respecto de las condiciones formales y sustantivas que se reputen del documento, sino además, auscultar en las situaciones propias de la realidad negocial planteada. Al aspecto encuentra fundamento en la controversia suscitada en el recurso, pues su censura se edifica en la decisión del a quo de declarar la falta de claridad en la exigibilidad del título base de cobro judicial atendiendo las circunstancias que provienen del negocio subyacente, por ende, atacando esa determinación desde tres flancos a saber: (i) la aplicación equivoca de la excepción de pleito pendiente y de la suspensión del proceso, (ii) la literalidad del título para la suficiencia de la exigibilidad y (iii) la vulneración de sus garantías procesales. Seguidamente hizo referencia al artículo 784 del Código de Comercio donde se estipulan una serie de excepciones que pueden ser propuestas por la parte ejecutada y adujo que: Dicha característica incorpora de forma tácita la facultad otorgada en el numeral 12 de la codificación invocada en precedencia, que ha indicado como excepción oponible a la parte promotora de la acción, aquellas “ derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa ”, socavando

jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa ”, socavando en la naturaleza causal que debe catapultar la acción que al respecto se pregone. Y es que en materia cambiaria existe una distinción frente a la calidad de las excepciones, dando cabida a las personales de un lado y a las denominadas como reales del otro, en donde la disyuntiva en su aplicación emana del contexto sobre el que reposan o la noción que se tiene frente al soporte de la excepción. En tratándose de las excepciones in rem, valga decir, constituyen aquellas que derivan del título, por tanto se refieren a vicios de forma, a la literalidad del título, a hechos extintivos del derecho cartular y de forma genérica, a aquellas que permiten enfilar la defensa en torno a la falta de requisitos formales del título cambiario; a contrario sensu , las excepciones personales, poseen un carácter subjetivo, pues se basan en la relación sustancial y fundamental entre el obligado cambiario y el tenedor, por lo que apuntan a modificar la relación cambiaria subyacente. De lo anterior, delimitó que: 7Radicación n.° 103929 SCLAJPT-12 V.00 refulge que la virtualidad de las excepciones que atañen a las condiciones causales se constituyen sobre la base de su efecto inter partes, por ello, comporta una obligación para el promotor de la excepción invocar una relación jurídica alterna que dote al juzgador de una razón veraz y probable para excusar el pago exigible judicialmente mediante la acción incoada, así, si bien la

comporta una obligación para el promotor de la excepción invocar una relación jurídica alterna que dote al juzgador de una razón veraz y probable para excusar el pago exigible judicialmente mediante la acción incoada, así, si bien la naturaleza de dicha excepción permite asumir la existencia de una serie múltiple de supuestos fácticos en los cuales ésta se encuadre, ello no implica de suyo, que la manera de soportarla se componga de un mero carácter enunciativo y sin fuerza probable. Ante lo discurrido, no sobra precisar que cuando el deudor formula una excepción derivada de las condiciones del acto jurídico subyacente, corre con la ineludible carga de acreditar suficientemente los términos de la negociación y su vinculación al título, so pena de que haya que acogerse a su tenor literal, tal y como ha sido decantado jurisprudencialmente10, mientras que, frente a la carga de probar las condiciones del negocio causal. Delineado ello, se centró en el estudio de los argumentos del accionante en cuanto a la indebida valoración probatoria y la errada aplicación de las normas procesales en las que cayó en error el juzgador de primera instancia y manifestó que: Para afrontar los ataques iniciales del reclamante, basta con reiterar que tal y como ha sido decantado jurisprudencialmente y se vio en la tramitación de la primera instancia, no solo no estaba vedado al juzgador emprender nuevamente el análisis sobre las condiciones del título con el que se libró mandamiento de pago, sino que, era exigible a éste efectuar una nueva valoración oficiosa e

primera instancia, no solo no estaba vedado al juzgador emprender nuevamente el análisis sobre las condiciones del título con el que se libró mandamiento de pago, sino que, era exigible a éste efectuar una nueva valoración oficiosa e integral sin distingo de los requisitos formales o sustanciales de aquel al momento de fallar, por tanto, si bien los escenarios traídos por el inconforme se han estructurado como medios para fulminar el trámite o suspender su continuidad ante la existencia de un pleito anterior o necesario para las resultas del litigio actual y aquellas poseen una cualificación concreta que aquí no se cumplía a la hora de su eventual imposición, lo cierto es que la determinación del a quo , lejos de encauzarse por la definición de un medio exceptivo de carácter previo o colegir la suspensión alardeada en el numeral primero del artículo 161 del Código General del Proceso, se basó fue en el estudio de las excepciones de fondo que le fueron puestas a consideración y que se enfocaban en tratar de socavar el cobro ejecutivo a la luz de las condiciones causales que dieron origen al título demandado. Y es que ese estudio era obligatorio a la vista de lo contemplado en los artículos 442 y 443 del Código General del Proceso, luego no podía limitar la valoración de aquellas excepciones de fondo por el hecho de haberse librado orden de pago y resuelto de forma adversa en su oportunidad las previas que fueron planteadas contra el mandamiento del 29 de enero de 2020, en las que, entre otras, se postuló la de pleito pendiente, pues de un lado aquellas situaciones no enervan el trámite posterior e impiden la resolución de la oposición de mérito que sea

contra el mandamiento del 29 de enero de 2020, en las que, entre otras, se postuló la de pleito pendiente, pues de un lado aquellas situaciones no enervan el trámite posterior e impiden la resolución de la oposición de mérito que sea propuesta por el demandado, y de otro, el fundamento de la decisión atacada 8Radicación n.° 103929 SCLAJPT-12 V.00 fue la carencia de la claridad en la exigibilidad del título a la luz de las condiciones subyacentes que dieron lugar a este (conforme se motivó en las excepciones perentorias planteadas), y a partir de allí, la decisión encontró refuerzo en la existencia del proceso de controversias contractuales que se adelanta en el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué bajo la radicación 201700145-00, es decir, aunque bien pueda interpretar el recurrente que aquellos efectos se acompasan con los de las figuras procesales señaladas por éste, al margen de no ser empleadas por el juez inicial, el eje cardinal de la determinación tuvo sostén en argumentos diametralmente opuestos, y que aunque llevaron al traste las pretensiones, no de suyo configuran vulneración alguna de las garantías procesales o pretermiten las etapas consagradas para el trámite ejecutivo. Al respecto, señaló la posibilidad de todo juez de: Aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e

ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial. Acotó que, contrario a lo esgrimido por el ejecutante, no le era dable al a quo decretar una suspensión procesal como consecuencia de su análisis, pues la decisión inicial se argumentó ante la falta de claridad para tener como exigible el título y, además, no tuvo como único sustento la excepción presentada por la empresa demandada sino que: Lo esgrimido devino de haberse auscultado por el fallador en las condiciones genitoras del título y ante la ausencia de esa precisión según lo avizorado en el contrato de prestación de servicios profesionales No. 011 del 29 de abril de 2013 a partir del cual nació la factura controvertida, estimó la imposibilidad de tener certeza sobre la fecha de exigibilidad, al punto de ilustrarse sobre esa

opacidad en la existencia de una controversia de ese preciso punto. 9Radicación n.° 103929

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Sostuvo que esa misma línea sustentaba su posición respecto del segundo punto esgrimido en la apelación y adujo que: Dado que, si bien el apelante edifica su inconformidad en el desconocimiento del fallador en lo tocante con la presunción de legalidad que subyace al título y de contera, a la exigibilidad allí literalizada, ha de recalcarse que tal y como se ha consagrado legislativa, jurisprudencial y doctrinariamente, la literalidad y autonomía de los títulos no comprenden una suerte de principios incontrovertibles, absolutos o de naturaleza pétrea, pues cuando la discusión de aquellos orbita en torno a los que originalmente intervinieron en la creación del título, bien pueden enarbolarse medios defensivos relativos al negocio causal, tal y como aquí sucedió, al punto de poderse discutir las cláusulas allí pactadas para ampliarlas, restringirlas, anularlas o modificarlas, con clara incidencia en la conformación del título. En ese sentido, cuando en el litigio solo intervienen esos creadores del título valor, como aquí ocurre, esa presunción alegada por el recurrente cede, pues la noción del cartular que comprende un escenario estructural a partir del cual adelantar la ejecución con las previsiones del artículo 619 del Código de Comercio, se torna relativo y maleable, ya que cualquiera de esas partes puede probar lo contrario a ese tenor literal. En virtud de lo anteriormente expuesto, concluyó que: Como era de recibo el abordaje de ese negocio causal, estima esta Corporación

Comercio, se torna relativo y maleable, ya que cualquiera de esas partes puede probar lo contrario a ese tenor literal. En virtud de lo anteriormente expuesto, concluyó que: Como era de recibo el abordaje de ese negocio causal, estima esta Corporación haberse efectuado el estudio como era imperioso, sin que exista transgresión o vulneración alguna, y aunque claro es que “nadie puede hacerse su propia prueba, una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones” , esa circunstancia no ocurrió en la Litis, pues el escrutinio probatorio no se basó exclusivamente en lo adosado al plenario por la pasiva, mucho menos se soportó en su mero dicho, sino que, se desplegó sobre las pruebas oportunamente aportadas sobre la relación causal, esto es, el contrato No. 011 del 29 de abril de 2013 y los legajos que evidencian la circunstancia de la controversia contractual, asunto además admitido por el demandante en el libelo genitor y su interrogatorio de parte, aspectos que de suyo desdicen de la controversia en ese sentido emprendida, pues bastó su análisis en contraste a la luz de la sana crítica para volcarse sobre la decisión asumida evitando adentrarse en las demás eventualidades propuestas bajo el deber consagrado en el artículo 282 del Código General del Proceso, llevando dicha circunstancia a restarle el vigor requerido a ese ataque vertical. Además, bajo ese panorama y más allá de la discusión que se pueda presentar sobre la valoración de todo el elenco probatorio arrimado, lo cierto es que si en gracia de discusión se diera ello por sentado fácil es advertir que el título

Además, bajo ese panorama y más allá de la discusión que se pueda presentar sobre la valoración de todo el elenco probatorio arrimado, lo cierto es que si en gracia de discusión se diera ello por sentado fácil es advertir que el título ejecutivo aportado como soporte de lo cobrado no estructura una obligación exigible. Pues bien, no se discute que la factura presentada para el cobro proviene de la relación causal originada en el contrato de prestación de servicios profesionales 10Radicación n.° 103929 SCLAJPT-12 V.00 011 del 29 de abril de 2013, el cual tenía por objeto, conforme su cláusula primera, la prestación de los servicios profesionales del ejecutante para la ejecutada con la finalidad de la representación de ésta “como demandante en el proceso arbitral contra el Consorcio Tolima por el incumplimiento del contrato FLT-054 de 2008” , además que, su alcance iba hasta “la ejecutoria del laudo”. Actuación aquella que culminó con el Laudo Arbitral del dieciocho (18) de febrero de 2015 adicionado en auto del veintisiete (27) de febrero de esa misma anualidad, decisiones a partir de las cuales pudo precisarse que, como producto de la convocatoria, salió avante la pretensión medular de la entidad que el ejecutante representaba. Arguyó que la demandada legitimó su conformidad con los servicios prestados por el aquí actor, pues tal y como quedó registrado según el acta de recibo de la factura del 5 de junio de 2015 donde se acordó un pago parcial por $300.000.000 en virtud de su trabajo y, además, existen

de recibo de la factura del 5 de junio de 2015 donde se acordó un pago parcial por $300.000.000 en virtud de su trabajo y, además, existen comprobantes de pago y constancia expedida por el banco que respaldan lo anterior. Asimismo, según comprobante de egreso No. EG10000003497 se realizó un desembolso adicional por $300.000.000 dando cumplimiento a lo ordenado en Resolución No. 276 emitida el 27 de agosto de 2019 por la demandada. Sin embargo, pese a ello, refirió que: Tales situaciones no son suficientemente demostrativas de la exigibilidad del título para el propósito que se persigue con el inicio de esta acción, mucho menos si de aquellas circunstancias y frente al negocio jurídico que se deja ver no se precisaron otra clase de términos o alcances para efectuar el pago, pues del análisis efectuado al negocio subyacente, esto es, el contrato de prestación de servicios tantas veces aludido, a ninguna circunstancia concreta puede arribarse. Para esa conclusión basta con traer a colación la cláusula segunda del contrato que en su tenor literal reza: “CLÁUSULA SEGUNDA: VALOR Y FORMA DE PAGO: LA FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA pagará al ABOGADO el quince por ciento (15%) del resultado final del proceso antes de deducciones y descuentos a que haya lugar”.

Por lo que: El contrato no permite inferir la forma o manera de la exigibilidad de la obligación, pues resulta inane para favorecer tanto la posición del demandante en el que se establece la exigibilidad sometida a la firmeza del laudo arbitral,

lugar”.

Por lo que: El contrato no permite inferir la forma o manera de la exigibilidad de la obligación, pues resulta inane para favorecer tanto la posición del demandante en el que se establece la exigibilidad sometida a la firmeza del laudo arbitral, como la esgrimida por el opositor, esto es, aquella en la que tal condición se encuentra supeditada al recibo efectivo de los dineros por cuenta de la condena en ese trámite impuesta, precisamente ante la vaguedad de lo pactado, máxime

11Radicación n.° 103929 SCLAJPT-12 V.00 que ninguna otra cláusula de lo convenido permite inferir una posición diferente por la cual se pueda interpretar armónicamente. Por el contrario, con un esfuerzo argumentativo de mayor rigor, esas actuaciones lo único que permiten colegir es la cancelación de unos valores sometidos a plazo o condición y que en últimas comportan la actitud aceptada por el apelante, pues en la medida de haberse efectuado el primer abono en el año 2015 y el segundo tan solo hasta el año 2019, es decir, casi cuatro años después, el actor se tornó complaciente para buscar el cobro ahora pretendido, lo que permite en cierta manera establecer una suerte de tolerancia con la postura defendida por el ente ejecutado, máxime que los valores efectivamente entregados a aquél corresponden al 15% del dinero hasta ahora cancelado por el Consorcio condenado en el Laudo Arbitral conforme certificación de la entidad demandada del treinta (30) de julio de 201916, en la cual se evidencia la entrega por cuenta de esa condena de un total de $4.000.000.000; y más aún,

el Consorcio condenado en el Laudo Arbitral conforme certificación de la entidad demandada del treinta (30) de julio de 201916, en la cual se evidencia la entrega por cuenta de esa condena de un total de $4.000.000.000; y más aún, en desmedro de su posición, no de otra manera puede comprender esta Corpora

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