CSJ - STL9809-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9809-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL9809-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01832-01 Acta 18

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que JAIME EDUARDO URUETA MARTÍNEZ formuló contra el fallo proferido el 22 de abril de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA extensiva a la SALA

PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ, JUZGADO TREINTA PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso 11001-60-001-01-2014-00058-01.

I. ANTECEDENTES

El accionante promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01832-01

SCLAJPT-12 V.00 2 presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

El accionante f undamentó lo anterior en que, en síntesis, se adelantó en su contra un proceso penal por los delitos de cohecho impropio, enriquecimiento ilícito y prevaricato por acción.

El accionante f undamentó lo anterior en que, en síntesis, se adelantó en su contra un proceso penal por los delitos de cohecho impropio, enriquecimiento ilícito y prevaricato por acción.

El 12 de marzo de 2015 se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación; el 5 de agosto del mismo año se adelantó la audiencia de formulación de acusación; el 12 de febrero de 2016 y el 19 de septiembre de 2017, la audiencia preparatoria y el 19 de agosto de 2019 se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio por los delitos de cohecho impropio y enriquecimiento ilícito y absolutorio del prevaricato por acción.

La sentencia de primera instancia fue emitida el 30 de septiembre de 2019, e impuso a Jaime Eduardo Urueta Martínez las penas de 8 años y 6 meses (102 meses) de prisión, multa por valor de 202,56 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso que la pena privativa de la libertad.

La anterior decisión fue apelada por la defensa; el 5 de noviembre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia.

Se formuló recurso de casación y la Sala de Casación Penal de la Corte dictó la sentencia CSJ SP2080-2025 de 29Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01832-01

SCLAJPT-12 V.00 3 de octubre de 2025, notificada en audiencia de lectura el 13 de noviembre de 2025 , en la que casó parcialmente el fallo

SCLAJPT-12 V.00 3 de octubre de 2025, notificada en audiencia de lectura el 13 de noviembre de 2025 , en la que casó parcialmente el fallo del tribunal, absolvió al aquí accionante del delito de enriquecimiento ilícito de particulares y modificó la condena a 64 meses de prisión y multa de 66.66 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 80 meses.

Alegó la configuración de un defecto procedimental absoluto, al sostener que la sentencia de casación fue proferida por fuera del término máximo de cinco años previsto en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 para la suspensión de la prescripción de la acción penal luego de la sentencia de segunda instancia.

Expuso que el fallo del Tribunal Superior de Bogotá fue emitido el 5 de noviembre de 2020 y, por tanto, la Sala Penal tenía hasta el 5 de noviembre de 2025 para adoptar válidamente la decisión de casació n, sin embargo, la audiencia de lectura de fallo fue comunicada el 10 de noviembre de 2025 para realizarse el 13 de noviembre siguiente, y que el texto firmado de la providencia solo fue remitido el 18 de noviembre de 2025.

Añadió que, al revisar los metadatos del archivo PDF de la sentencia, encontró que el documento fue creado el 6 de noviembre de 2025 a las 17:00 horas, es decir, después de vencido el término legal, circunstancia que, en su criterio, evidenciaba que la acción penal ya había prescrito y que la

noviembre de 2025 a las 17:00 horas, es decir, después de vencido el término legal, circunstancia que, en su criterio, evidenciaba que la acción penal ya había prescrito y que la Corte Suprema carecía de competencia para decidir.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01832-01

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Por otra parte, c ensuró la providencia por incurrir en defecto fáctico, al considerar que la Sala Penal tergiversó y valoró arbitrariamente las pruebas relacionadas con sus funciones en Ecopetrol y su supuesta capacidad de influir en la ampliación de contratos de la empresa PTS. Afirmó que la Corte interpretó indebidamente la función genérica de «enlace» entre su empleadora y la contratista como si ello implicara capacidad decisoria o influencia determinante en la contratación, pese a que, según el manual de funciones y diversos testimonios, él no tenía participación en comités de contratación ni autonomía para modificar o prorrogar contratos.

En desarrollo de esa censura, sostuvo que la sentencia desconoció o cercenó apartes relevantes de los testimonios de Jesús Antonio Castillo Gómez, Fernando Antonio Fernández de Castro y Carlos Arturo Pulgarín Echavarría, quienes, según indicó, manifestaron que su función consistía únicamente en verificar aspectos técnicos y servir de apoyo operativo, sin capacidad para decidir sobre prórrogas contractuales. Señaló además que la Sala accionada omitió valorar adecuadamente que las extensiones contractuales obedecían a necesidades técnicas del proyecto y continuaron incluso después de su salida de Ecopetrol.

contractuales. Señaló además que la Sala accionada omitió valorar adecuadamente que las extensiones contractuales obedecían a necesidades técnicas del proyecto y continuaron incluso después de su salida de Ecopetrol.

Igualmente, cuestionó la valoración o torgada al testimonio de Marcos Mauricio Vesga Niño, al estimar que la Corte le concedió plena credibilidad pese a las inconsistencias existentes y a la ausencia de corroboración periférica objetiva. Alegó que otros medios de prueba,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01832-01

SCLAJPT-12 V.00 5 especialmente el testi monio de Luis Francisco Guinard Voelk, desvirtuaban la afirmación según la cual directivos de PTS conocían supuestos pagos dirigidos al accionante. A partir de ello sostuvo que la Sala desconoció estándares jurisprudenciales sobre valoración del testimonio del coimputado o arrepentido y omitió efectuar un análisis conjunto y riguroso de las pruebas.

Como tercer motivo de inconformidad, alegó la existencia de una decisión con motivación deficiente, al considerar que la sentencia de casación no ofreció razones suficientes, coherentes y lógicas para sustentar la condena por cohecho impropio. Indicó que l a Corte construyó una motivación aparente y contradictoria, pues concluyó que tenía capacidad de influir en los contratos pese a reconocer simultáneamente que no participaba en comités ni emitía conceptos determinantes para las prórrogas contractuales. También sostuvo que la Sala omitió responder de fondo varios planteamientos formulados en el recurso extraordinario, particularmente los relacionados con el

simultáneamente que no participaba en comités ni emitía conceptos determinantes para las prórrogas contractuales. También sostuvo que la Sala omitió responder de fondo varios planteamientos formulados en el recurso extraordinario, particularmente los relacionados con el segundo cargo de casación y con la valoración integral de las pruebas.

Finalmente, el accionante sostuvo que la Corte Suprema no examinó adecuadamente el análisis oficioso solicitado por su defensor durante la audiencia de sustentación del recurso extraordinario, dirigido a obtener su absolución por el delito de cohecho impropio, ni desarrolló una motivación suficiente sobre las razones por las cuales, pese a absolverlo por enriquecimiento ilícito al considerarlo un hecho posteriorRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01832-01

SCLAJPT-12 V.00 6 copenado, mantuvo la condena por cohecho impropio.

En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las sentencias que dictó la Sala de Casación Penal, para que en su lugar se decrete la prescripción de la acción y de manera subsidiaria pidió que se ordene dictar una nueva decisión «en la que se respete la motivación suficiente, el estudio del plazo razonable, la valoración integral de los cargos formulados incluyendo aquel mencionado de manera oficiosa por parte del defensor de confianza que sustento verbalmente ante la accionada por las razones».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 4 de marzo de 2026 ante esta Sala y por auto de 6 de abril siguiente se ordenó la remisión a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 4 de marzo de 2026 ante esta Sala y por auto de 6 de abril siguiente se ordenó la remisión a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, autoridad que, luego de recibir el expediente, mediante providencia de 9 de abril de 2026, admitió la acción de tutela y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rindió informe de las actuaciones que se surtieron en esa instancia y allegó el enlace de acceso al expediente digital.

El Juzgado Treinta Penal del circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá solicitó que se le desvincule del trámite de la acción de tutela, toda vez que las censuras seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01832-01

SCLAJPT-12 V.00 7 dirigieron en contra de la sentencia de la Sala de Casación Penal.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia afirmó que la intención del accionante es pretermitir el hecho indiscutible e irrefutable de que el fallo en cuestión se adoptó en la fecha en que la Sala sesionó y debatió el asunto, entre muchos otros, al margen de aspectos de índole eminentemente formal relacionados con la suscripción o firma de la sentencia por parte de cada uno de los magistrados o el envío de copia de esta a las partes.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 22 de abril de 2026, el juez constitucional de primer grado negó el

firma de la sentencia por parte de cada uno de los magistrados o el envío de copia de esta a las partes.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 22 de abril de 2026, el juez constitucional de primer grado negó el amparo invocado, en primer lugar , indicó que la acción era improcedente porque se incumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que el gestor desperdició el instrumento previsto para discutir lo relativo a la prescripción de la acción penal y respecto de las pretensiones subsidiarias, negó el amparo luego de considerar que la decisión cuestionada era razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó indicando que, en cuanto a la pretensión principal, valoraría la posibilidad de formular la acción de revisión y , sobre las pretensiones subsidiarias, reiteró los defectos que planteó en la acción primigenia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01832-01

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IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la

omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viab ilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios const itucionales deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01832-01

SCLAJPT-12 V.00 9 independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por el accionante son improcedentes en la medida en que lo perseguido es invalidarRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01832-01

SCLAJPT-12 V.00 10 la providencia dictada por la Sala de Casac ión Penal el 8 de noviembre de 2023, con fundamento en que, durante el trámite de la impugnación especial, operó la prescripción de la acción penal.

la providencia dictada por la Sala de Casac ión Penal el 8 de noviembre de 2023, con fundamento en que, durante el trámite de la impugnación especial, operó la prescripción de la acción penal.

Así las cosas, el convocante, en aras de habilitar el estudio del escenario fáctico descrito en el amparo invocado, debió agotar el medio de defensa que tenía a su disposición, como era la acción de revisión consagrada en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que en su numeral 2.° establece que dicho mecanismo procede « Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal».

Lo anterior, con la finalidad de que el co mpetente definiera si era o no viable acceder a lo que hoy pretende, sin embargo, luego de revisado el Sistema de Consulta Nacional Unificada de Procesos, no se observa que el convocante hubiera propuesto el medio pertinente para controvertir la decisión que hoy cuestiona.

En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha, el interesado no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la providencia que se profirió en el proceso del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, esteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01832-01

parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, esteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01832-01

SCLAJPT-12 V.00 11 mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilit e tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela.

En cuanto a las pretensiones subsidiaras y que son el eje central de la impugnación, para la sala la falta de satisfacción del requisito de subsidiariedad se hace extensiva a los demás reparos formulados contra la providencia judicial cuestionada, e n tanto la eventual decisión que llegue a adoptarse dentro del recurso extraordinario de revisión podría incidir de manera directa sobre la validez, subsistencia o efectos del fallo censurado, tornando inocuo o inane cualquier pronunciamiento previo del ju ez constitucional respecto de los restantes defectos alegados. Por ello, mientras subsista un mecanismo judicial apto para redefinir la situación jurídica discutida, no resulta procedente anticipar un examen de fondo en sede de tutela, pues ello implicaría interferir en una controversia que aún se encuentra susceptible de modificación por los cauces

redefinir la situación jurídica discutida, no resulta procedente anticipar un examen de fondo en sede de tutela, pues ello implicaría interferir en una controversia que aún se encuentra susceptible de modificación por los cauces judiciales ordinarios previstos por el legislador.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01832-01

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En esas condiciones, se revocará la sentencia impugnada para en su lugar declarar improcedente el amparo invocado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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