CSJ - STL981-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL981-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL981-2023 Radicación n.° 101663 Acta 11 Barranquilla, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que GLORIA AMPARO LÓPEZ PIÑEROS interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 21 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el
JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
ZIPAQUIRÁ.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 101663
SCLAJPT-12 V.00
Del confuso escrito y de los documentos allegados con la demanda se extrae que la accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Marcos López Pineda, trámite que cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá. Refirió la promotora que instauró demanda ejecutiva a continuación del ordinario y, que, en virtud de ello, el demandado consignó los títulos judiciales 409700000195916, 409700000196480 y 409700000196753 por valor de $2.524.800, $35.660.000 y $11.886.000, respectivamente; sin embargo, quedaron a disposición del Juzgado Primero Laboral del Circuito
valor de $2.524.800, $35.660.000 y $11.886.000, respectivamente; sin embargo, quedaron a disposición del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá. Explicó que el juzgado de conocimiento a través de auto de 3 de noviembre de 2022, ofició al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, con el fin de que informara sobre la existencia de los tres depósitos judiciales constituidos por parte de Marcos López Pineda y, que en caso de que existieran, solicitó gestionar la conversión de cada uno de ellos al juzgado de origen. Narró que el 1° de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, informó que una vez revisado el portal transaccional del Banco Agrario se encontraron los referidos títulos y, que los mismos están consignados a favor de un proceso ejecutivo que cursa en ese despacho y que adelanta Arturo Triviño Aguirre contra Emma Jeanneth Triviño González. Manifestó que el 26 de enero de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, nuevamente ofició a su homólogo Primero, con 2Radicación n.° 101663 SCLAJPT-12 V.00 fin de que gestionara la conversión de los títulos, sin obtener respuesta alguna.
Censuró que el título «nunca fue consignado para un proceso del Juzgado Primero Laboral de Zipaquirá claramente se lee que fue consignado para [su] proceso ordinario laboral: 258993105002202100250-00».
Juzgado Primero Laboral de Zipaquirá claramente se lee que fue consignado para [su] proceso ordinario laboral: 258993105002202100250-00». Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, pretende que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá realizar la conversión de los títulos al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa localidad y, decretar el pago de intereses por mora en la conversión de los mismos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 7 de febrero de 2023 y mediante proveído de la misma calenda, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá indicó que el 26 de enero de 2023 ofició a su homólogo Primero a fin de que realizara la conversión de los títulos. Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá manifestó que revisados los depósitos judiciales dentro del proceso ejecutivo n° 202100250 contra Emma Jeanneth Triviño González, se 3Radicación n.° 101663
SCLAJPT-12 V.00
manifestó que revisados los depósitos judiciales dentro del proceso ejecutivo n° 202100250 contra Emma Jeanneth Triviño González, se 3Radicación n.° 101663 SCLAJPT-12 V.00 observó que obran los títulos en cuestión, que en cada uno de ellos se señala como ejecutante la señora Gloria Amparo López Piñeros, por lo cual el Juzgado Segundo Laboral, por auto aclaró lo pertinente. Agregó que ante tal aclaración se encuentra «atendiendo el debido proceso», y dispuso el ingreso del proceso ejecutivo, para resolver sobre la conversión solicitada. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de febrero de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, tras considerar que no existe una manifiesta dilación en el trámite del asunto, o que el término para resolver su petición fuera irrazonable, pues no había trascurrido un mes, desde que fue oficiado para emitir respuesta frente a la conversión de los títulos; no obstante, el a quo lo instó a fin de que procediera a realizarla.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó, para lo cual, adujo que «la soberbia» del Juez Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá no le permite corregir «su monumental error» al considerar que las consignaciones están a órdenes de un proceso que cursa en su despacho, pues basta de una «simple mirada» al texto de los títulos donde se observa que van dirigidas a su causa ordinaria.
Asimismo, pidió que se ordene a la autoridad convocada pagar los
pues basta de una «simple mirada» al texto de los títulos donde se observa que van dirigidas a su causa ordinaria. Asimismo, pidió que se ordene a la autoridad convocada pagar los «intereses sobre $50.070.800 por la mora en la conversión de los títulos». 4Radicación n.° 101663
SCLAJPT-12 V.00
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá lesionó los derechos fundamentales de la promotora, por cuanto en su sentir, no emitió respuesta de fondo a la conversión de los depósitos judiciales consignados a órdenes del estrado judicial. Asimismo, determinar si es procedente ordenar el pago de intereses por la mora en la conversión de los títulos judiciales. Pues bien, se advierte que la accionante elevó la petición al interior de una actuación judicial, la cual iba encaminada a que se realizara la conversión de los depósitos judiciales consignados a órdenes del juzgado convocado. En tal sentido, vale recalcar que esta clase de solicitudes
de una actuación judicial, la cual iba encaminada a que se realizara la conversión de los depósitos judiciales consignados a órdenes del juzgado convocado. En tal sentido, vale recalcar que esta clase de solicitudes conlleva la espera del pronunciamiento que al respecto adopte el juez natural, por tratase de un asunto claramente procesal. No obstante, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente el memorial allegado por la autoridad cuestionada, debe señalar esta Corporación que resulta evidente, que el presente mecanismo 5Radicación n.° 101663 SCLAJPT-12 V.00 constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que el 22 de febrero de 2023 el juzgado encausado a fin de dar respuesta al oficio que le remitió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, procedió con la conversión de los títulos judiciales. Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que la actora atribuyó al juzgado accionado perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». Ahora, frente a la petición de ordenar el pago de intereses por mora en la conversión de los títulos, se advierte que la acción de tutela, no se encuentra consagrada para elevar solicitudes de esa naturaleza, sino para proteger los derechos fundamentales cuando estos resulten conculcados de manera concreta por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal y como lo estable el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. Tampoco existe prueba de que la proponente haya elevado petición
manera concreta por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal y como lo estable el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. Tampoco existe prueba de que la proponente haya elevado petición alguna ante la autoridad competente; por tanto, lo pretendido debe ser desestimado en virtud del carácter subsidiario y residual de esta acción especialísima. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
6Radicación n.° 101663
SCLAJPT-12 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
7Radicación n.° 101663
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
8Radicación n.° 101663