CSJ - STL9811-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL9811-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9811-2023 Radicación n.° 103777 Acta 31 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ARMANDO RAFAEL ARCIA FLÓREZ contra la sentencia del 12 de julio de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAHAGÚN , asunto que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado 2019-00123.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la justicia, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 103777
SCLAJPT-12 V.00
Del escrito genitor de tutela y de los documentos allegados al plenario, se logra colegir que Armando Arcia Flórez, en su condición de endosatario en propiedad de una letra de cambio por el valor de
plenario, se logra colegir que Armando Arcia Flórez, en su condición de endosatario en propiedad de una letra de cambio por el valor de $170.000.000, promovió demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de Emigdio Díaz González; para ello aportó la escritura pública No. 0904 del 08 de agosto de 2016 en la que constaba el gravamen hipotecario sobre el bien inmueble identificado con número de matrícula No. 14819180 para garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas. El Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, en auto del 27 de mayo de 2019, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del predio hipotecado de propiedad del demandado y, el 1.° de octubre del mencionado año, el juez natural decretó medida cautelar de las cuentas de ahorros, corrientes y CDT que el demandado tuviera a su nombre. Por proveído del 7 de julio de 2020 se ordenó seguir adelante con la ejecución. Adujo el accionante que estando embargado el predio, fue vendido por el demandado días antes de iniciar la diligencia de secuestro, por lo que esa venta era irregular, pues «hacer una venta en ese estado constituye un objeto ilícito»; además, que los «anteriores propietarios» solicitaron la suspensión de la misma lo cual también fue ilegal «debido a que si estábamos frente un bien público no podía un tercero alegar posesión por estar ilegitimado en causa». Posteriormente, para materializar dicha venta, el demandado solicitó el levantamiento de la medida de embargo y secuestro decretada sobre el
estábamos frente un bien público no podía un tercero alegar posesión por estar ilegitimado en causa». Posteriormente, para materializar dicha venta, el demandado solicitó el levantamiento de la medida de embargo y secuestro decretada sobre el predio identificado con matrícula No. 148-18180 por ser este de naturaleza pública pues era un bien baldío. Inicialmente la petición fue negada, por lo que, el ejecutado interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de apelación; el 8 de julio de 2021 el a quo, en aplicación a un antecedente 2Radicación n.° 103777 SCLAJPT-12 V.00 jurisprudencial de igual naturaleza y teniendo en cuenta que se allegó certificado especial del 1.° de julio del mencionado año donde el registrador de instrumentos públicos de Sahagún hizo constar la naturaleza baldía del predio, accedió a lo pedido. La anterior determinación fue apelada por el actor, pues consideró que el mencionado bien no era de uso público ni estaba reservado para servicio alguno relacionado en el artículo 63 de la Constitución Política y 594 del CPG, asimismo, tampoco fueron aportados documentos idóneos que demostraran la naturaleza del mismo, ya que estos debían ser los expedidos por la Agencia Nacional de Tierra. Aunado a ello, el demandado construyó un edificio con recursos propios y con el consentimiento de las autoridades del Municipio de Shagún, lo que permitió inferir la posición de Díaz González frente al predio. Al resolver la alzada, el 15 de septiembre de la mencionada anualidad, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito
de Díaz González frente al predio. Al resolver la alzada, el 15 de septiembre de la mencionada anualidad, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó lo resuelto por el a quo. El promotor aseguró que se le violaron sus derechos fundamentales implorados, toda vez que las decisiones emitidas por las autoridades accionadas, mediante las cuales levantaron la medida de embargo y secuestro, le hicieron perder la garantía del pago de la obligación a su favor por parte de Emigdio Díaz González, pues esto «ha permitido que el demandado igualmente se enriquezca sin justa causa, en detrimento del patrimonio de mi poderdante porque el dinero mutuado fue invertido en el mismo y no tiene otro bien con que responder». Corolario de lo anterior, solicitó la protección de sus garantías superiores vulneradas por los autos del 8 de julio de 2021 y 15 de 3Radicación n.° 103777 SCLAJPT-12 V.00 septiembre del mismo año emitidos por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Además, solicitó como medida cautelar: 1.-Que se Oficie al Señor Registrador de Instrumento público de Sahagún, de hacer cualquier trámite sobre la matricula inmobiliaria N° 1481819180, que haga irrisoria las pretensiones de la demanda ejecutiva que cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, bajo radicado N° 23-66031-03001-2019-0012300
haga irrisoria las pretensiones de la demanda ejecutiva que cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, bajo radicado N° 23-66031-03001-2019-0012300
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 29 de junio de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Y negó la medida provisional pedida.
El juzgado accionado hizo un recuento de las actuaciones realizadas al interior de la demanda ejecutiva con radicado 2019-00123 objeto de debate y adujo que no vulneró las garantías superiores esgrimidas por el tutelante, pues las etapas procesales surtidas al interior del proceso fueron conforme la ley y en cumplimiento de las decisiones tomadas por su superior jerárquico. Por lo acotado solicitó negar la tutela. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 12 de julio de 2023, declaró improcedente el amparo deprecado. Para tal efecto, consideró que: 4Radicación n.° 103777
SCLAJPT-12 V.00
Advierte la Sala que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que, como quedó visto, la providencia con fecha más reciente cuestionada data del 15 de septiembre de 2021, de manera que, entre la data de emisión de esa decisión y la de interposición de la demanda de tutela
inmediatez, habida cuenta que, como quedó visto, la providencia con fecha más reciente cuestionada data del 15 de septiembre de 2021, de manera que, entre la data de emisión de esa decisión y la de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, el 14 de junio de 2023, transcurrieron más de 6 meses (1 año y 9 meses), superándose ampliamente el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión emitida por la Homóloga Civil y sostuvo que: En relación con el principio de inmediatez, no es cierto que no se cumplió, si observamos el expediente el despacho solo se pronunció respeto (sic) al recursos de apelación, porque el suscrito el día 25-04-2023 le solicito un requerimiento al Tribunal, sobre el recurso de apelación radicado el 22-072019, por ello el día 19-05-2023, el Juzgado se pronunció sobre el recurso, es más pidió excusa por la mora, por lo tanto para el suscrito el termino de los 6 meses que estableció la corte constitucional debe contarse desde 19-05-2023, que fue la fecha en que el despacho puso fin y en conocimiento al suscrito de la decisión del superior, es decir solo tiene dos meses de ejecutoria de la última decisión del recursos que puso fin a la actuación, además deber (sic) tener de presente que no estamos frente Sentencia o providencia que ponga fin al proceso, sino frente un auto de tramite (sic) irregular que impide una recta justicia.
decisión del recursos que puso fin a la actuación, además deber (sic) tener de presente que no estamos frente Sentencia o providencia que ponga fin al proceso, sino frente un auto de tramite (sic) irregular que impide una recta justicia.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5Radicación n.° 103777
SCLAJPT-12 V.00
En el presente asunto, se cuestionan las decisiones tomadas del 8 de julio de 2021 emitida por el juzgado accionado y la de 15 de septiembre del mismo año, proferida por el ad quem, que confirmó el levantamiento de la medida de embargo y secuestro del predio identificado con número de matrícula inmobiliaria 148-19180 por ser un bien público. Conviene precisar de entrada que, frente a las decisiones proferidas por las autoridades denunciadas, no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que la última determinación fustigada se profirió el 15 de septiembre de 2021 y la
inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que la última determinación fustigada se profirió el 15 de septiembre de 2021 y la interposición de la presente acción fue el 13 de junio de 2023, lo que resulta evidente que no cumple el mencionado presupuesto, pues sobrepasó el tiempo que ha mencionado la jurisprudencia como tiempo razonable para interponer este medio, referido por la jurisprudencia constitucional de 6 meses y, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales. Por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. Elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). 6Radicación n.° 103777
SCLAJPT-12 V.00
Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, reiterada e n la STL381-2021, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la
ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, reiterada e n la STL381-2021, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». Es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014, Ahora, frente al argumento del accionante en su impugnación, ello no puede ser de recibo por cuanto el pronunciamiento del 15 de mayo de 2023 emitido por el juzgado accionado fue un auto de obedézcase y cúmplase donde manifestó: Al Despacho el proceso de la referencia, se observa que el 23 de septiembre de 2021, fue remitido por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Unitaria de decisión Civil-Familia-Laboral M.P. Dr. Carmelo
Al Despacho el proceso de la referencia, se observa que el 23 de septiembre de 2021, fue remitido por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Unitaria de decisión Civil-Familia-Laboral M.P. Dr. Carmelo Ruiz Villadiego, el cual resolvió el auto apelado de fecha 8 de julio de 2021, y por error involuntario no se había acogido lo dispuesto por el superior, por lo tanto, se obedecerá lo resuelto por el superior. En consecuencia, se RESUELVE OBEDÉZCASE y cúmplase lo resuelto por el Superior en su proveído. Consecuente con lo anterior, anótese su entrada. Ahora, revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, se tiene que la providencia cuestionada fue emitida por la Sala Unitaria Civil Familia 7Radicación n.° 103777
SCLAJPT-12 V.00
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 15 de septiembre de 2021 y notificada al día siguiente, fecha desde la cual se empiezan a contabilizar los términos para acudir al juez de tutela. En ese orden de ideas, se confirmará la decisión del a quo constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 8Radicación n.° 103777
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
9