CSJ - STL9811-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL9811-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL9811-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01177-00 Acta 21
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Se resuel ve la acción de tutela promovid a por la
DISTRIBUIDORA DE LOS ANDES Y REYES Y C IA SCA
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PROMISCUO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE OSOS, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 05686318900120190000100.
I. ANTECEDENTES
La sociedad gestora del presente mecanismo lo presentó con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y acceso a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01177-00 SCLAJPT-11 V.00 2 administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Jaime Alberto Pulgarín trabajó para sus fincas como ordeñador de animales, quien en el año 2017 sufrió un accidente al caerse de un caballo en una de sus propiedades, pero «nadie lo presenció» y le fue comunicado 8 días después del suceso.
ordeñador de animales, quien en el año 2017 sufrió un accidente al caerse de un caballo en una de sus propiedades, pero «nadie lo presenció» y le fue comunicado 8 días después del suceso.
Indicó que el contrato con Pulgarín finalizó por «causas atribuibles a él», pero en virtud de una acción constitucional fue reintegrado y que dentro de los cuatro meses siguientes a dicha orden el trabajador inició en su contra un proceso ordinario laboral para que se ordenara su reintegro, trámite que le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Osos, au toridad que en sentencia de 11 de septiembre de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y la condenó a reintegrar al entonces demandante y reconocerle los salarios y prestaciones dejados de percibir.
Manifestó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, al resolver la apelación que presentó en sentencia de 28 de marzo de 2025, confirmó la determinación de primer grado.
En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el 28 de marzo de 2025, toda vez que el colegiado accionado no valoró adecuadamente las pruebas, pues en lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01177-00 SCLAJPT-11 V.00 3 historias clínicas aportadas los médicos señalaron que el entonces demandante tenía posiblemente un trastorno llamado «síndrome de wadell», el cual es «un tipo de síndrome de fingimiento de síntomas que no se quieren dejar puesto
historias clínicas aportadas los médicos señalaron que el entonces demandante tenía posiblemente un trastorno llamado «síndrome de wadell», el cual es «un tipo de síndrome de fingimiento de síntomas que no se quieren dejar puesto llevan a algún tipo de beneficio, la simulación requiere la producción intencional de síntomas exagerados o fa lsos respondiendo a un incentivo externo », aunado a que en el proceso «opero el fenómeno de CONTUMAZ por parte del señor Jaime Alberto Pulgarín ya que se ausent ó del proceso y no asistió a la calificación de su enfermedad si era que existirá pues ya en la ultimas historias clínicas los galenos evidenciaron un síndrome que caracterizara por un tipo de fingimiento de sus síntomas por algún tipo de beneficio».
Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 5 de junio de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro de la oportunidad señalada no se recibió pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protecciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01177-00 SCLAJPT-11 V.00 4 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
procedimiento de trámite preferente y sumario, la protecciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01177-00 SCLAJPT-11 V.00 4 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración.
Lo pretendido por la convocante es que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal
por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración.
Lo pretendido por la convocante es que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia el 28 de marzo deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01177-00 SCLAJPT-11 V.00 5 2025 que confirmó la determinación de primer grado que la condenó a reintegrar a Jaime Alberto Pulgarín Ortiz y pagarle los salarios y prestaciones dejados de ca ncelar durante el tiempo que estuvo desvinculado.
El Tribunal señaló que le correspondía determinar si el demandante acreditó una condición de estabilidad manifiesta por motivo de salud que le garantizara una estabilidad laboral reforzada -Ley 361 de 1997al momento de la terminación del contrato de trabajo.
Luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial estableció que de conformidad con los certificados de incapacidades emanados de la EPS Coomeva y las consultas médicas el origen de la enfer medad era un accidente de trabajo, para lo cual se suscribieron incapacidades continuas desde el 8 de abril de 2016 hasta el 18 de noviembre de 2016.
Continuó analizando las pruebas aportadas al plenario y sostuvo que,
[…] en la página 35 una solicitud de servicio de salud, legajo del que se lee que el señor Jaime Alberto había sufrido un accidente de trabajo al caer de un caballo, con diagnóstico de lumbociática crónico, sin haber podido continuar con el trámite con la ARL por haber sido despedido; a folio 41, reposa la versión libre del
de trabajo al caer de un caballo, con diagnóstico de lumbociática crónico, sin haber podido continuar con el trámite con la ARL por haber sido despedido; a folio 41, reposa la versión libre del trabajador Jaime Alberto rendida en Coomeva, documento del que se colige el diagnóstico que presenta a raíz del accidente “lumbago crónico”, indicando el actor que reporto el accidente a la secretaria de la empresa.
A folio 64, encontramos la carta de terminación del contrato de trabajo del accionante que data del 1 de diciembre de 2016, de la que se lee que el contrato finalizó el 19 de noviembre de 2016,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01177-00 SCLAJPT-11 V.00 6 debido a que el actor no se presentó a trabajar, manifestando que no estaba en condiciones de realizar labores para las que fue contratado, por lo que para la empresa era imposible continuar con el contrato. Liquidándosele el contrato de trabajo hasta el 18 de noviembre (folio 65)
Razón por la cual el actor interpuso acción de tutela en contra de la empresa accionada, en búsqueda del reintegro, siendo esta negada en primera y revocada en segunda instancia, ordenándose el reintegro (folios 66 a 104); el cual fue acatado por la empresa el 25 de junio de 2017 (Folio 105), encontrándose el reporte de entradas y salida del actor de la empresa a partir del reintegro (folios 105 a 121, 124 a 127; llamándosele la atención al demandante por no cumplir con el horario de trabajo y no presentarse al trabajo, omitiendo presentar las incapacidades (folio 122 y 123 Folio 196 a 197)
al demandante por no cumplir con el horario de trabajo y no presentarse al trabajo, omitiendo presentar las incapacidades (folio 122 y 123 Folio 196 a 197)
También encontramos en los documentos las planillas de pago de la seguridad social del actor de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2017 (Folios 165 a 192)
Por último, a folio 218, reposa la conciliación del 18 de septiembre de 2017, en la que se lee que el accionante concilió con la empresa accionada el pago que se le adeudada por salarios y prestaciones que se le debían por el reintegro, en razón de una deuda que tiene con la empresa por canon de arrendamiento y servicios públicos.
Señaló que el representante legal de la demandada manifestó, en el interrogatorio de parte, que conocía a Jaime Alberto porque laboró en la empresa que representaba y que dio por terminado el contrato al demandante, cuando no llevó más incapacidades y no se presentó a trabajar y que Jaime Alberto Pulgarín Ortiz indicó que,
[…] le tocaba estar en la finca a l as 3:00 a.m. para hacer el ordeño, y que fue en la otra finca donde se aporreé la cintura, pues se transportaba desde la finca los Remansos hacia Los Lagos en un caballo, salió a las 2:30 de la mañana, para estar allá a las 3:00 am, haciendo la misma labor, ordeñando todos los días, entonces el caballo se asustó al levantarse una novillona que estaba al lado por donde yo pasaba entre la misma finca, la
allá a las 3:00 am, haciendo la misma labor, ordeñando todos los días, entonces el caballo se asustó al levantarse una novillona que estaba al lado por donde yo pasaba entre la misma finca, la novillona se tiró por encima del alambrado, reventó la cuerda, era una cuerda de energía y el caballo se enredó en ella y la corriente a él lo hacía brincar demasiado, hasta que ya lo tiró al piso, cayendo sobre un barranco, estando sin poderse para por ahíRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01177-00 SCLAJPT-11 V.00 7 media hora, trato de recuperase un poquito, luego cogió el caballo, y se fue a hacer otra actividad, y luego a reportar todo lo sucedido, reportándoselo al señor Sergio Rodríguez, quien le pagó los 180 días, y le dijo que no lo podía tener así como estaba enfermo, y lo sacó de la empresa, del sistema de seguridad social, lo borró de todo, pues iba a pedir in capacidades, y no se las daban, volviéndosele un problema muy grande.
[…]
Frente a los llamados de atención dijo que a él lo mandaron a hacer una calificación en Punto Clave, haciendo la fila, que le faltaban dos personas para que le hicieran el examen, y recibió una llamada de la señora Arelis en la que le dijo que se devolviera urgente para las instalaciones de la empresa y ahí le hicieron el llamado de atención; dijo que cuando fue reintegrado el médico le había recomendado que podía cargar un peso de 15 kilos, así que podía barrer, hacer cosas que no fueran de fuerza, como
urgente para las instalaciones de la empresa y ahí le hicieron el llamado de atención; dijo que cuando fue reintegrado el médico le había recomendado que podía cargar un peso de 15 kilos, así que podía barrer, hacer cosas que no fueran de fuerza, como estar dándole vueltecita al ganado o ir a recoger el ganado a la sala de ordeño, ponerles las pezoneras a las vacas, siendo esas las funciones que le podían asignar.
Indicó que la testigo Carmen Arelly Pérez Escobar , trabajadora de la empresa demandada encargada del área de recursos humanos, señaló que,
[…] conoció al señor Jaime Alberto Pulgarín como trabajador de la empresa, y que fue despedido y luego reintegrado por orden de una acción de tutela. Agregó que al señor Jaime se le indicó al momento del reintegro que se presentara en la oficina de Itagüí a las 8:00 de la mañana, indicando el demandante que no podía realizar ninguna actividad, advirtiendo q ue al señor Jaime se le realizó el pago de la seguridad social y se le direccionó para que se presentara a la ARL y a la EPS, sin embargo como el demandante no había sido calificado y no podía realizar actividades, inició trabajando en la oficina en labores de papelería y organización de carpetas, pero el trabajador decía que le dolía mucho, que no podía caminar, que para cumplir el horario era complicado, por lo que no cumplió nunca el horario laboral asignado en la oficina de Itagüí; contó que el trabajad or devengaba un salario mínimo, y que en julio y agosto no le pagaron porque realizó una conciliación, por una deuda que
laboral asignado en la oficina de Itagüí; contó que el trabajad or devengaba un salario mínimo, y que en julio y agosto no le pagaron porque realizó una conciliación, por una deuda que tenía el trabajador con la empresa, señalando que esa parte no la tenía muy clara, que fue un reporte que le pasaron a ella; continuó contando que luego del reintegro el contrato del actor termino (sic) porque el demandante no volvió a aparecer […].Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01177-00
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Comentó que la empresa hizo toda la gestión con la Junta de Calificación, pero como don Jaime no tuvo una calificación inicial para reforzarla ante la Junta de Calificación, no se llevó a cabo el proceso, diciendo que la empresa pago en julio de 2017 para que Jaime Alberto Pulgarín se hiciera el dictamen, pero no se pudo haber ya que no había ninguna calificación asignada porque don Jaime tenía que anexar los requisitos, pero como no hubo una calificación inicial, ni un proceso con la ARL, la Junta Regional no lo aceptó, por lo que ese dinero que había sido pago le fue reintegrado a la empresa.
Manifestó que no existía duda de que el actor sufrió un accidente de trabajo mientras se encontraba al servicio de la empresa demandada, pues el mismo representante legal de la sociedad indicó que se enteró del accidente a través de una de las trabajadoras, versión que concordaba con la versión libre rendida por el demandante ante la EPS Coomeva cuando indicó que informó de su accidente a la secretaria, acaecimiento que se encuentra debidamente acreditado.
Refirió que el demandante presentó un diagnóstico de
libre rendida por el demandante ante la EPS Coomeva cuando indicó que informó de su accidente a la secretaria, acaecimiento que se encuentra debidamente acreditado.
Refirió que el demandante presentó un diagnóstico de «lumbago crónico» a raíz del accidente de trabajo, razón por la cual estuvo incapacitado de manera continua desde el 8 de abril hasta el 18 de noviembre de 2016 y era por ello que al haberle terminado el contrato de trabajo el 19 de noviembre de 2016 el convocante estaba en una situación de estabilidad manifiesta, tanto así que, por vía de tutela, se ordenó el reintegro al actor en un cargo similar al que desempeñaba, teniendo en cuenta las recomendaciones médicas y su estado de salud.
Aseveró que aun cuando la empresa accionada cumplió con la orden de reintegrar a Jaime Alberto Pulgarín a partir del 25 de julio de 2017, su reintegro no fue en laboresRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01177-00 SCLAJPT-11 V.00 9 similares a las que venía desempeñ ando al momento del despido, pues sus funciones se trasladaron de una finca en San Pedro de los Milagros al Municipio de Itagüí donde se le asignaron labores de oficina y archivo de documentos, es decir, algo ajeno a las funciones que desempeñaba, lo cual desmejoró sus condiciones laborales, ya que su domicilio era en el primer municipio mencionado y le tocaba trasladarse diariamente a las instalaciones de la empresa en Itagüí, lo cual podía tomarle más de una hora en diferentes medios de transporte.
Consideró que el empleador no reintegró al demandante
en el primer municipio mencionado y le tocaba trasladarse diariamente a las instalaciones de la empresa en Itagüí, lo cual podía tomarle más de una hora en diferentes medios de transporte.
Consideró que el empleador no reintegró al demandante como le fue ordenado, lo cual puede colegirse como una conducta de mala fe, pues aun cuando tuvo conocimiento de los quebrantos de salud de Jaime Pulgarín lo reubicó en un municipio lejano a su residencia.
Señaló que de las pruebas tampoco se desprende que después del reintegro la demandada hubiera ejecutado alguna acción para que el convocante fuese valorado por medicina laboral con el fin de determinar la merma de capacidad laboral o tener conocimiento de las recomendaciones médicas que pudieran dar lugar a mejorar las condiciones de salud del trabajador, pues aun cuando la apelante señaló que efectuó en dos oportunidades el pago de a la junta regional de calificación para que el demandante fuera calificado y que este no se presentaba, dicha afirmación que no quedó acreditada, en tanto que no se deprende de la prueba allegada al litigio el supuesto pago para proceder con la calificación del actor.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01177-00
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Por lo anterior, concluyó que,
[…] encontrándose el actor en un estado de debilidad manifiesta conocida por el empleador, ello implicaba que debía ser reconocido su derecho a una estabilidad laboral reforzada y que, en virtud del mandato señalado por la Constitución Nacional, debía ser protegido por ser una persona susceptib le de ser discriminada en el ámbito
derecho a una estabilidad laboral reforzada y que, en virtud del mandato señalado por la Constitución Nacional, debía ser protegido por ser una persona susceptib le de ser discriminada en el ámbito laboral; debiendo gozar de la posibilidad de permanecer en su empleo, a menos que existiera una justificación no relacionada con su condición.
[…]
cualquier empleador que conozca el estado de salud de su empleado y tenga la posibilidad de situarlo en otro cargo, deberá reubicarlo, pues en caso contrario, si lo despide, como fue el caso del actor, opera la presunción que dicho despido se hizo como consecuencia de su condición, puesto que es obligación del e mpleador, dar un trato preferencial, como una medida de acción afirmativa en favor de los sujetos de especial protección constitucional.
Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues éste cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes.
En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetableRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01177-00
SCLAJPT-11 V.00 11
es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetableRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01177-00 SCLAJPT-11 V.00 11 y, por tanto , sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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