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CSJ - STL9812-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9812-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9812-2023 Radicación n.° 103955 Acta 31 Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LIGIA LOPERA CANO contra la sentencia del 19 de julio de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que le promovió al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.

Del escrito inicial de la presente acción constitucional y de los documentos allegados al plenario, se tiene que la accionante promovió un proceso ordinario en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones con el fin de que ordenara el reconocimiento yRadicación n.° 103955 SCLAJPT-12 V.00 pago de la indexación de la mesada pensional que le fue reconocida a su cónyuge en abril de 1992 y, como producto de ello, se reliquidara la prestación económica de sobrevivientes. El proceso le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito

cónyuge en abril de 1992 y, como producto de ello, se reliquidara la prestación económica de sobrevivientes. El proceso le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín que, después de surtido el trámite de rigor, el 20 de enero de 2022, no accedió a las pretensiones deprecadas. La demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de fallo del 25 de marzo de 2022, revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, ordenó el reajuste implorado. El 18 de mayo 2022 la demandante radicó cobro ejecutivo laboral ante el despacho de conocimiento que, en auto del 13 de junio de esa anualidad, libró mandamiento de pago a favor de la petente. Posteriormente, en diligencia de resolución de excepciones celebrada el 5 de diciembre del mismo año, ordenó seguir adelante con la ejecución, se liquidaron las costas y se requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito. Una vez librados los oficios y ratificada nuevamente la medida cautelar en auto del 20 de junio de 2023, Bancolombia S.A. el 26 de junio siguiente, consignó la suma objeto de embargo a la cuenta judicial del despacho.

El abogado de la promotora, el 30 de junio hogaño, mediante correo electrónico, pidió la entrega de los títulos judiciales depositados a la cuenta del juzgado; sin embargo, aseguró la tutelista que no se había cumplido con la mencionada carga, por lo que no podía recibir los dineros que le 2Radicación n.° 103955

del juzgado; sin embargo, aseguró la tutelista que no se había cumplido con la mencionada carga, por lo que no podía recibir los dineros que le 2Radicación n.° 103955 SCLAJPT-12 V.00 correspondían, lo cual le afectaba profundamente, teniendo en cuenta que era una persona de 89 años de edad y con graves quebrantos de salud. Corolario de lo anterior, la actora solicitó la protección de sus prerrogativas superiores invocadas y, como resultado de esto, ordenar al despacho judicial tutelado, entregar el respectivo título de depósito judicial solicitado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 11 de julio de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esa ciudad indicó que, el 10 de julio de 2023, profirió auto por medio del cual se resolvió de fondo lo requerido por la actora, de ahí que existía carencia actual de objeto por hecho superado. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 19 de julio de 2023, declaró improcedente la acción. Para tal efecto, expuso que se configuró un hecho superado, por cuanto el 17 de julio de 2023, el juzgador denunciado dictó auto en el cual se pronunció acerca de la entrega del título judicial.

III. IMPUGNACIÓN

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denunciado dictó auto en el cual se pronunció acerca de la entrega del título judicial.

III. IMPUGNACIÓN

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La libelista impugnó, pero no hizo un reparo en particular, respecto de la sentencia de primer grado.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que, como en el caso bajo estudio la impugnante no precisa las razones en las que fundamenta su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral del asunto.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, se entiende que lo que la parte activa pretende es que la autoridad judicial tutelada se pronuncie acerca de la entrega del título ejecutivo que tiene a su favor, al interior de la demanda que adelantó contra de Colpensiones, pues la demora en ello, le afecta sus derechos. Pues bien, de lo auscultado en el trámite, del escrito de tutela y la respuesta allegada por el despacho tutelado, se tiene que, en memorial del 30 de junio de 2023, la actora solicitó entrega del título judicial que tenía

Pues bien, de lo auscultado en el trámite, del escrito de tutela y la respuesta allegada por el despacho tutelado, se tiene que, en memorial del 30 de junio de 2023, la actora solicitó entrega del título judicial que tenía a su favor, de ahí que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, dentro del presente trámite, en auto del 17 de julio de este año, notificado el 18 de julio siguiente, resolvió: 4Radicación n.° 103955

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Se ordena la entrega del título judicial N°413230004077926 por valor de $92.202.152 a nombre de la abogada Paula Andrea Sánchez García quien se identifica con C.C. 43.752.180, portadora de la T.P. 114.335 del C.S de la J. El presente título se autorizará transcurrido el término de cinco (05) días hábiles de ejecutoria, más cinco (05) días hábiles que corresponde al trámite interno que debe hacer el despacho para efectos de ingresar el título al portal y autorizarlos. En todo caso, en el sistema judicial se dejará constancia expresa de la fecha en la cual puede ser cobrado el título. Frente a lo anterior, es claro que existe un hecho superado por carencia actual de objeto, por cuanto lo que la memorialista pretendía, se cumplió y debe acudir al despacho accionado para cumplir con el requerimiento hecho por el mismo. En relación con esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o

requerimiento hecho por el mismo. En relación con esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016 reiterada en la CSJ STL174972021). Sin que sean necesarias más consideraciones, se revocará la decisión de primer grado, para, en su lugar, negar la acción de tutela.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

5Radicación n.° 103955

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PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, NEGAR la acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

6Radicación n.° 103955

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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