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CSJ - STL9815-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9815-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9815-2023 Radicación n.° 103913 Acta 31 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por GERARDO ALONSO HERRERA y MARIO RESTREPO contra la sentencia de 19 de julio de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió el primero frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL y la ALCALDÍA MUNICIPAL de ese último lugar; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate, acción popular 66682311300120210019000.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 103913

SCLAJPT-12 V.00

La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales y entidad tuteladas. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Gerardo Alonso Herrera presentó acción popular (66682311300120210019000) contra el establecimiento de comercio CRV Valoramos S.A.S., con el fin de que se realizara una rampa para el ingreso de las personas de sillas de ruedas, conforme a lo establecido en

(66682311300120210019000) contra el establecimiento de comercio CRV Valoramos S.A.S., con el fin de que se realizara una rampa para el ingreso de las personas de sillas de ruedas, conforme a lo establecido en la Ley 361 de 1997 y solicitó la vinculación del Municipio de Santa Rosa de Cabal por no hacer cumplir las normas pertinentes. Trámite que fue coadyuvado por Mario Restrepo. Mediante auto de 4 de junio de 2021 el Juzgado Civil del Circuito de ese lugar admitió el asunto y ordenó vincular al mencionado ente territorial; contra esa determinación el municipio instauró recurso de reposición por considerar que la competente para conocer sería la jurisdicción contenciosa administrativa; sin embargo, en proveído de 6 de junio de ese año, el juzgador indicó que esa inconformidad debía proponerse como excepción previa y la misma se resolvería en la sentencia. De ahí que no le daría trámite aquella en ese momento. Agotadas las etapas procesales, el juez de primer grado, el 5 de octubre de 2021, resolvió: PRIMERO: DECLARAR FRACASADA la excepción de “falta de Jurisdicción” propuesta por el Municipio de Santa Rosa de Cabal dentro de la ACCIÓN POPULAR promovida por GERARDO HERRERA en contra de

CRC VALORAMOS SANTA ROSA DE CABAL SAS Radicado 2021-190.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho colectivo a “La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las

SEGUNDO: AMPARAR el derecho colectivo a “La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes” invocado en la presente acción popular.

2Radicación n.° 103913

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: ORDENAR a CRC VALORAMOS SANTA ROSA DE CABAL SAS que en el término de 2 meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, garantice el acceso de las personas que se movilicen en silla de ruedas hacía el interior de las instalaciones donde funciona dicha sociedad en el municipio de Santa Rosa de Cabal, para lo cual deberá ajustar la rampa existente, acatando las recomendaciones efectuadas por la Secretaría de Planeación en su informe de visita técnica y en general deberá cumplir las normas técnicas que regulan la materia.

CUARTO: CONFORMAR el comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, integrado por este juzgado de primera instancia, las partes, el Ministerio Público y el Municipio de Santa Rosa de Cabal a través de la

Secretaría de Planeación Municipal.

QUINTO: NEGAR el incentivo solicitado y el amparo de los demás derechos invocados, así como las demás pretensiones de la demanda.

Decisión que fue objeto de apelación por parte del accionante por la condena en costas y el municipio en relación con la competencia, pues reiteró que debía conocer la jurisdicción contenciosa administrativa. El 31 de octubre de 2022 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó la providencia

reiteró que debía conocer la jurisdicción contenciosa administrativa. El 31 de octubre de 2022 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó la providencia reprochada, en la que se pronunció sobre la competencia. El promotor manifestó que el tribunal «NUNCA declaró falta de competencia, al estar vinculado CON PRETENSIONES EL ENTE TERRITORIAL, sin embargo, ha declarado falta de competencia en acciones populares contra Colombia telecomunicaciones en este mismo juzgado civil cto de santa rosa de cabal (sic), al VINCULARSE la

CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS CHEC A LA ACCIÓN

POPULAR».

El libelista aseveró que hasta el apoderado del municipio pidió que se perdiera competencia de la acción popular y que fue infructuoso, «sin embargo, [que] el tribunal en otras acciones populares decreta falta de competencia de oficio, sin que nadie se lo pida (…)». 3Radicación n.° 103913

SCLAJPT-12 V.00

A su vez, el actor afirmó que se encontraba en estado de «debilidad manifiesta sent SU108-18, al no ser abogado, al no tener dinero para contratar uno que me garantice art 29 CN y al no poder escribir como un profesional del derecho al no tener conocimiento legal para ello» y, por ello, se le garantizara su derecho invocado y se evitara un exceso ritual manifiesto. Así las cosas, el memorialista rogó que: SE ORDENE AL TRIBUNAL TUTELADO decretar la nulidad de la sentencia de acción popular por falta de competencia, tal como lo ha hecho este tribunal

un exceso ritual manifiesto. Así las cosas, el memorialista rogó que: SE ORDENE AL TRIBUNAL TUTELADO decretar la nulidad de la sentencia de acción popular por falta de competencia, tal como lo ha hecho este tribunal de oficio en accione s populares contra Colombia telecomunicaciones en el mismo juzgado civil cto (sic) de santa rosa de cabal donde se tramitó esta acción popular tutelada hoy. A su vez, solicitó que «se ordene inmediatamente, al tribunal tutelado que consigne y comparta todos los link de acciones populares donde haya declarado falta de competencia en acciones populares en santa rosa de cabal rda (sic), independientemente quien sea el actor popular, tal como lo hizo en acciones populares contra Colombia telecomunicaciones».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de julio de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira expuso que conoció en segunda instancia de la acción popular 202100190, trámite en el que, en sentencia de 31 de octubre de 2022, confirmó la 4Radicación n.° 103913 SCLAJPT-12 V.00 decisión recurrida y adicionó un numeral, en el que se abstuvo de imponer condena en costas. De ahí que se tornaba improcedente el amparo, por cuanto no se cumplía con el requisito de inmediatez. Adicionalmente, manifestó con ocasión del señalado trámite, que el

condena en costas. De ahí que se tornaba improcedente el amparo, por cuanto no se cumplía con el requisito de inmediatez. Adicionalmente, manifestó con ocasión del señalado trámite, que el actor había interpuesto otras dos solicitudes de amparo, No. 2023-00237-00 y 2023-01689-00, decididas por las sentencias CSJ STC725-2023 y CSJ STC4326-2023, respectivamente. Añadió que las providencias adoptadas al interior del asunto de marras se motivaron debidamente, sin que mediara violación a garantías constitucionales. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal remitió el enlace para consultar el expediente reprochado. La Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad de la acción, por ausencia del postulado de inmediatez, al haber transcurrido más de 8 meses de proferida la sentencia de segunda instancia e igualmente, que no se cumplía con la subsidiariedad, en tanto el actor no presentó ninguna solicitud en el proceso reprochado relacionada con lo que hoy reclamaba. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 19 de julio de 2023, declaró improcedente el amparo. En primer momento manifestó que si bien Gerardo Alonso Herrera Hoyos con ocasión de la acción popular de radicado 2021-00190-01, había formulado dos acciones de tutela con anterioridad, estas respondían a motivos diferentes a los aquí invocados, esto era, «por el incumplimiento del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, puesto que no se había proferido la sentencia en segunda instancia, [y] porque no se condenó en costas o

diferentes a los aquí invocados, esto era, «por el incumplimiento del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, puesto que no se había proferido la sentencia en segunda instancia, [y] porque no se condenó en costas o agencias en derecho a los demandados, en ambas instancias» . Y, que en 5Radicación n.° 103913 SCLAJPT-12 V.00 esta ocasión se solicitaba la nulidad de la acción popular para remitir a la jurisdicción contenciosa administrativa, que, a su juicio, era aquella que tenía la competencia. Resuelto ello, expuso que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el promotor desaprovechó los mecanismos idóneos con los que contaba para alegar lo que de manera equivocada invocaba «a través de este mecanismo extraordinario, razón por la cual, no puede valerse de esta acción de tutela como paliativo para resarcir su incuria, atendiendo que la oportunidad en la que debía exponer sus argumentos era en el curso de la litis y no en el escenario constitucional». Y, que tampoco se cumplía con la inmediatez, por cuanto la sentencia que resolvió ese trámite fue proferida el 31 de octubre de 2022 y la solicitud de amparo fue promovida solo hasta el 10 de julio de 2023, esto era más de 8 meses después de haberse proferido esa determinación, término que superaba el lapso razonable que señalaba la jurisprudencia para reclamar la protección constitucional. Finalmente, expuso que:

esto era más de 8 meses después de haberse proferido esa determinación, término que superaba el lapso razonable que señalaba la jurisprudencia para reclamar la protección constitucional. Finalmente, expuso que: […] respecto a la petición alusiva a que se ordene al Tribunal Superior accionado «consigne y comparta todos los link de acciones populares donde haya declarado FALTA DE COMPETENCIA EN ACCIONES POPULARES EN SANTA ROSADE CABAL RDA, INDEPENDIENTEMENTE QUIEN SEA EL ACTOR POPULAR, tal como lo hizo en acciones populares contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES», no se advierte que, previo a acudir ante el juez constitucional, el interesado haya elevado solicitud en ese sentido ante esa Corporación.

III. IMPUGNACIÓN El promotor impugnó; adujo que «manifiesto encontrarme en estado de debilidad manifiesta y ello es pertinente para que conceda mi

6Radicación n.° 103913 SCLAJPT-12 V.00 ruego sent SU108-18 pido ampare mi acción garantizando derechos (sic) sustancial. Aclaro que el mismo apoderado del municipio vinculado presento tutela por falta de competencia hy (sic) no se amparo (sic)». Por su parte, el vinculado Mario Restrepo también impugnó e indicó que «es lamentable que se hable del mpio (sic) de Pereira, cuando se debe halar (sic) municipio de santa rosa de cbal rda (sic) Colombia sur américa y no Pereira».

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida

y no Pereira».

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Es importante mencionar que, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente caso , el actor pide que se declare la nulidad de lo actuado en la acción popular objeto de debate por cuanto, a su juicio, debe 7Radicación n.° 103913 SCLAJPT-12 V.00 conocer de la misma la jurisdicción contenciosa administrativa por estar involucrado el municipio de Santa Rosa de Cabal; de ahí que no comparte las providencias dictadas al interior del proceso que resolvieron sobre tal situación que puso de presente el señalado ente territorial, en las que no se acogió lo pedido. Conviene precisar de entrada que, el promotor no alegó lo que expone por este medio en el escenario idóneo, pues su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se limitó a la falta de condena en

acogió lo pedido. Conviene precisar de entrada que, el promotor no alegó lo que expone por este medio en el escenario idóneo, pues su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se limitó a la falta de condena en costas. Ahora, si bien es cierto en el asunto objeto de debate se resolvió el tema de la competencia para conocer el mismo, en virtud de la apelación hecha por el municipio vinculado, lo cierto es que, esa discusión quedó zanjada en dicha providencia de 31 de octubre de 2022, por lo que, la Sala advierte que no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que desde esa última data y la interposición de la tutela (10 de julio de 2023, según acta de reparto), transcurrió más del lapso mencionado por la jurisprudencia como razonable para interponer este medio. Frente a lo anterior, resulta claro mencionar que este trámite excepcional, no cumple uno de los presupuestos de la acción de tutela frente a la decisión señalada, pues dejó superar, como ya se dijo, el término referido por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, que constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. 8Radicación n.° 103913

SCLAJPT-12 V.00

amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. 8Radicación n.° 103913

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Elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, reiterada e n la STL381-2021, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». Finalmente, esta corporación observa que no se probó un perjuicio irremediable entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata, aun cuando la parte accionante aduce que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, pues el mismo no se acreditó. Por último, en relación con la impugnación de Mario Restrepo, la Sala no encuentra un reproche a la decisión de primer grado como tal, por

estado de debilidad manifiesta, pues el mismo no se acreditó. Por último, en relación con la impugnación de Mario Restrepo, la Sala no encuentra un reproche a la decisión de primer grado como tal, por el contrario, si considera que existe un error, debe solicitarlo ante a la autoridad competente. 9Radicación n.° 103913

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Así las cosas, por no cumplirse con los postulados de procedibilidad, se confirmará la decisión de primera instancia, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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