CSJ - STL9816-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL9816-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL9816-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02032-01 Acta 21
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que formuló ANDRÉS FELIPE DÍAZ ARIAS contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual s e vincularon las autoridades, partes e intervinientes en la acci ón de tutela de radicado No. 08001315300520250003800.
I. ANTECEDENTES
El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02032-01 SCLAJPT-11 V.00 2 jurídica, presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial convocada.
Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, presentó una acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) para que desembolsara el 20% de la indemnización administrativa para
Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, presentó una acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) para que desembolsara el 20% de la indemnización administrativa para que le fue reconocida en la resolución No. 04102019 -545196 de18 de abril de 2020 «junto con los intereses moratorios generados hasta la fecha, l os cuales deben ser calculados conforme a la tasa máxima de interés legal vigente», trámite que se identificó con el radicado No. 08001315300520250003800 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que en sentencia de 5 de marzo de 2025 declaró improcedente la acción constitucional impetrada.
Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver la impugnación en sentencia de 29 de abril de 2025, confirmó la de primer grado, con fundamento en que «si bien es cierto, que el acto administrativo correspondiente reconoce la existencia de un derecho económico a favor del accionante, ello no implica la certeza de la temporalidad de su pago efectivo. La normativa vigente establece que los dineros de las indemnizaciones se entregan con base en un método de priorización y disponibilidad presupuestal».
Sostuvo que el Colegiado erró al dictar la mencionada providencia, toda vez que para la fecha de reconocimiento de la indemnización contaba con 15 años de edad y, en ese sentido,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02032-01
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providencia, toda vez que para la fecha de reconocimiento de la indemnización contaba con 15 años de edad y, en ese sentido,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02032-01 SCLAJPT-11 V.00 3 debió constituirse un encargo fiduciario a su favor, de conformidad con los artículos 185 de la Ley 1448 de 2011 y 162 del Decreto 4800 de 2011, «cuyos recursos se harían exigibles al momento de cumplir la mayoría de edad, incluyendo los rendimientos financieros generados».
Refirió que la omisión de dicho deber por parte de la entidad responsable no solo implicaba un incumplimiento legal, sino que activa ba el derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el retardo injustificado en la constitución o entrega del encargo fiduciario.
En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 29 de abril de 2024 para que, en su lugar, emita una sentencia de reemplazo que revoque la determinación de primer grado constitucional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por proveído de 5 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en la acción de tutela de radicado No. 08001315300520250003800, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad señalada el Juzgado Quinto Civil del
tutela de radicado No. 08001315300520250003800, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad señalada el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla sostuvo que declaró la improcedencia del amparo, toda vez que el pago de la indemnización pretendidaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02032-01 SCLAJPT-11 V.00 4 está sujeto a un trámite previo por parte de la entidad accionada, el cual le fue debidamente comunic ado y se le indicaron las pautas que conlleva, pues el pago de la indemnización está sujeto a la aplicación del método y la disponibilidad presupuestal de la vigencia correspondiente.
La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas pidió su desvinculación de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B arranquilla hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite constitucional y señaló que profirió la decisión cuestionada con fundamento en que « lo pretendió por el accionante era un derecho económico al pago de una indemnización ya reconocida, en la cual el Juez Constitucional no puede ordenar a la UARIV que ese pago sea inmediato, sin tener en cuenta el sistema de priorización que la misma tiene instituido para el gasto de su presupuesto».
Dentro del término de traslado no se recibió otro pronunciamiento.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 9 de mayo de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en
Dentro del término de traslado no se recibió otro pronunciamiento.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 9 de mayo de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró la improcedencia del amparo, toda vez que no es viable presentar una acción de tutela contra una decisión de igual naturaleza.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02032-01
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III. IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión primigenia y manifestó que lo hace «en los términos establecidos en el escrito inicial».
IV. CONSIDERACIONES
Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular
manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesal es de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
Igualmente, que desde la emisión de la sentencia CC C – 590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judicialesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02032-01 SCLAJPT-11 V.00 6 mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.
En sentencia CC SU -1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de
En sentencia CC SU -1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisp rudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilí cito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02032-01
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En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró:
Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL100412015 y, recientemente, CSJ STL1785 -2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas
2015 y, recientemente, CSJ STL1785 -2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.
Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite vulneradora del debido proceso y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta» , pues conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es l a revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º C.N.).
De conformidad con e sos derroteros jurisprudenciales, la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que el objetivo de la parte accionante es atacar la sentencia que profirió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 29 de abril de 2025 que confirmó la improcedencia del amparo
la parte accionante es atacar la sentencia que profirió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 29 de abril de 2025 que confirmó la improcedencia del amparo constitucional invocado en contra de la Uariv al pretender queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02032-01 SCLAJPT-11 V.00 8 se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y la normativa aplicable con el fin de determinar si el colegiado accionado debía revocar la decisión de primer grado constitucional y, de esa manera, demostrar el yerro jurídico de las autoridades judiciales que fungieron como jueces constitucionales, sin probar la ocur rencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citadas líneas atrás.
Así mismo, es preciso advertir que, luego de revisar la página de Consulta de Procesos Nacional Unificada, se evidencia que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla envió el expediente a la Corte Constitucional el 6 de mayo de 2025.
En tal sentido, las equivocaciones o desafueros que se atribuyeron a aquel trámite son susceptibles de ser alegados y definidos ante dicha Corporación, pues la parte actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que no sea escogido el fallo para su revisión. Por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche.
Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio
para su revisión. Por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche.
Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico sea de granRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02032-01 SCLAJPT-11 V.00 9 intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Andrés Felipe Díaz Arias
Accionados: Sala Civil Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla Radicado:11001-02-03-000-2025-02032-01
Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz
Con el debido respeto a mis compañeros de Sala , tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado, lo cierto es que, a mi juicio no
Con el debido respeto a mis compañeros de Sala , tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su ca rácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02032-01 SCLAJPT-02 V.00 2 conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto , a solicitud del interesado, por un
de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto , a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.
Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02032-01
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Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.
artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.
Bajo tal premisa , y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado Ponente
ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02032-01
Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito
ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02032-01
Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la Sala, en cuanto confirmó la improcedencia el amparo invocado.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arb itrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.
En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02032-01 2
En la fechaFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
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Magistrada
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