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CSJ - STL9818-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9818-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9818-2022 Radicación n. o 67442 Acta 24 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por por el señor OSCAR APARICIO JAIMES en contra de la SALA DE CASACION CIVILCORTE

SUPREMA DE JUSTICIA-, TRIBUNAL SUPERIOR DE

BUCARAMANGA – SALA CIVIL FAMILIA Y JUEZ SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, trámite que se hace extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del recurso extraordinario de revisión identificado con el No. 11001020300020210153800

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación n.° 67442

SCLAJPT-12 V.00 fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Relató insulsamente, el proponente en su escrito, que presentó ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias emitidas por el Tribunal Superior De Bucaramanga – Sala Civil Familia y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga.

Suprema de Justicia el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias emitidas por el Tribunal Superior De Bucaramanga – Sala Civil Familia y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga. Adujo, que el colegiado convocado lo inadmitió para subsanar y posteriormente rechazó la demanda. Señaló, que nunca fue notificado del auto de inadmisión de la acción extraordinaria de revisión impetrada a título personal. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, pretendió invalidar todo lo actuado por falta de notificación del auto que inadmitió el recurso extraordinario de revisión.

Esta Sala Laboral, a través de providencia del 19 de julio de 2022, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento. Revisado el expediente, se observa que fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. 2Radicación n.° 67442

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Dentro del término dispuesto por el despacho, el Magistrado de la Sala de Casación Civil, aquí convocado, remitió con su respuesta la copia del estado publicado en la página web de dicha corporación los días 8 de julio y 4 de agosto de 2021. De igual forma, un Magistrado de la Sala Civil del

remitió con su respuesta la copia del estado publicado en la página web de dicha corporación los días 8 de julio y 4 de agosto de 2021. De igual forma, un Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, refirió que conoció una acción de la misma naturaleza en contra del Juzgado Séptimo Civil de la misma ciudad y que fue declarada improcedente. Pese a estar debidamente enterados del trámite de esta acción, los demás convocados no ofrecieron respuesta.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3Radicación n.° 67442

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Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Al descender al sub judice, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del tutelante en la presunta trasgresión de su derecho fundamental por parte de la autoridad convocada, al considerar que no se le permitió acudir en su defensa, debido a la indebida notificación que se surtió en el trámite judicial. De entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por el tutelante, toda vez que, independientemente de que se compartan o no los criterios de las autoridades judiciales accionadas, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: 4Radicación n.° 67442

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La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló

como lo plantea la Corte Constitucional, así: 4Radicación n.° 67442

SCLAJPT-12 V.00

La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.

Requisitos generales de procedencia

Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de

hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.

A su vez, esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, por lo que, es preciso rememorar lo adoctrinado en sentencia T-471/17, proveído en el que, en lo referente a esta temática, se puntualizó:

El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para 5Radicación n.° 67442 SCLAJPT-12 V.00 resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que,

5Radicación n.° 67442 SCLAJPT-12 V.00 resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.

Es así, que de las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna, que el hoy accionante tenía otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia. Dicho remedio legal efectivo y procedente, era la solicitud de nulidad planteada en el artículo 133 del código general del proceso que establece las causales taxativas así:

recursos o medios idóneos de salvaguardia. Dicho remedio legal efectivo y procedente, era la solicitud de nulidad planteada en el artículo 133 del código general del proceso que establece las causales taxativas así: Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […]

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado

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SCLAJPT-12 V.00

En concordancia con los artículos 134 y 135, ibidem, los cuales disponen en su orden: «[…] Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella». «REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD.  La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo

o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo,  ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación». (Negrillas propias). Y el artículo 137, ídem, el cual reza: En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

I. DECISIÓN

7Radicación n.° 67442

SCLAJPT-12 V.00

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

I. DECISIÓN

7Radicación n.° 67442

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8

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