CSJ - STL9818-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9818-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL9818-2023 Radicación n.° 103483 Acta extraordinaria 58 Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que el HOSPITAL ISAÍAS DUARTE CANCINO E.S.E. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 23 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, las SALAS DE
CASACIÓN CIVIL y LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA y el GRUPO DE INVERSIONES DE SALUD
MEDIVALLE S.A.S.
Previo a adoptar la decisión pertinente, la Sala acepta los impedimentos manifestados por los magistrados Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez y Omar Ángel Mejía Amador , por encontrarse incursos dentro de la causal consagrada en el numeral 6.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, porque participaron en la Sala mediante la cual seRadicación n.° 103483 SCLAJPT-12 V.00 aprobó el fallo de tutela CSJ STL15721-2022, actualmente censurado por la parte actora.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el
SCLAJPT-12 V.00 aprobó el fallo de tutela CSJ STL15721-2022, actualmente censurado por la parte actora.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que el Grupo Inversiones en Salud Medivalle S.A.S. promovió en su contra demanda ejecutiva para obtener el pago de unas facturas. Informó que el asunto le correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, despacho que, en auto de 11 de enero de 2022, libró mandamiento de pago, decretó algunas medidas cautelares y negó la atinente al embargo sobre los créditos que tuviera el demandado ante el Fosyga y las EPS, conforme al artículo 594 del Código General del Proceso. Indicó que, en providencia de 3 de marzo de 2022, el a quo dispuso seguir adelante con la ejecución. Asimismo, informó que Grupo Inversiones en Salud Medivalle S.A.S. solicitó se ordenara el embargo de las sumas de dinero que se encontraban depositadas en las cuentas que correspondían al Sistema General de Seguridad Social, del Sistema General de Participaciones, las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación y las estampillas; sin embargo, el juzgado de conocimiento negó tal petición, decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior del 2Radicación n.° 103483
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de la Nación y las estampillas; sin embargo, el juzgado de conocimiento negó tal petición, decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior del 2Radicación n.° 103483
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Distrito Judicial de esa ciudad confirmó en proveído de 18 de julio de 2022. Afirmó que, inconforme con ello, Grupo Inversiones en Salud Medivalle S.A.S. presentó acción de tutela ante la Sala de Casación Civil, colegiado que, en fallo de 14 de septiembre de 2022, concedió el amparo, y, en consecuencia, dejó sin valor y efecto la determinación emitida por el Tribunal de Cali, toda vez que no tuvo en cuenta que se encontraba configurada una de las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones. Tras ser impugnada dicha decisión por el Hospital Isaías Duarte Cancino, esta Sala de la Corte la confirmó en sentencia CSJ STL15721-2022. Informó que, en cumplimiento de la orden constitucional, el ad quem por auto de 29 de septiembre de esa calenda revocó la decisión del juzgado y dispuso el embargo pretendido, proveído que fue aclarado en providencia de 23 de noviembre de 2022 para precisar que el embargo procedía respecto de los dineros que a cualquier título tuviera el Hospital. Refirió que la ejecutante Grupo Inversiones en Salud Medivalle S.A.S. presentó nueva acción de tutela a fin de que el juzgado de conocimiento librara los oficios de embargo, sin que a la fecha de presentación de la presente demanda se obtuviera resolución alguna.
conocimiento librara los oficios de embargo, sin que a la fecha de presentación de la presente demanda se obtuviera resolución alguna. Manifestó que el 30 de noviembre de 2022 solicitó a la autoridad de conocimiento el control de legalidad, sin obtener resolución alguna. Por su parte, el Hospital accionante, indicó que las determinaciones adoptadas en el trámite ius fundamental vulneraron su derecho al debido 3Radicación n.° 103483 SCLAJPT-12 V.00 proceso, en la medida que la accionante ha «pagado las obligaciones pecuniarias a Medivalle; sin embargo, se adoptó una medida cautelar de embargo de los recursos de salud para pagar una obligación ya satisfecha», por lo que adujo que tanto la Salas de Casación Civil y Laboral «deben hacer parte como vinculados en la presente demanda de tutela». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió dejar sin efecto las sentencias que las Salas de Casación Civil (CSJ STC12252-2022) y Laboral (CSJ STL5721-2022) que emitieron dentro de la acción de tutela que el Grupo de Inversiones de Salud Medivalle S.A.S. adelantó contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Asimismo, solicitó dejar sin valor y efecto las providencias que el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad dictaron, a través de las cuales libraron mandamiento de pago, ordenaron seguir adelante con la ejecución y decretaron el embargo de dineros, para que, en su lugar, se dé por
Superior del Distrito Judicial de esa ciudad dictaron, a través de las cuales libraron mandamiento de pago, ordenaron seguir adelante con la ejecución y decretaron el embargo de dineros, para que, en su lugar, se dé por terminado o suspenda el proceso ejecutivo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se presentó el 26 de enero de 2023 ante la Sala de Casación Laboral, colegiado que en auto de 30 de enero de los corrientes remitió las diligencias a la Sala Plena de esta Corporación, en atención a las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 333 de 2021 y el inciso 2.° del artículo 44 del Acuerdo n° 006 de 2002.
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En cumplimiento de lo anterior, el expediente se reasignó a un magistrado de la Sala de Casación Civil, y por ende, cinco de los magistrados que la integran se declararon impedidos para conocer del asunto por conocimiento previo del fallo de tutela objeto de censura, los cuales fueron aceptados por la Sala de conjueces que se llevó a cabo el 28 de mayo de 2023. Seguido a ello, el 29 del mismo mes y año el magistrado ponente admitió la queja constitucional, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en los trámites cuestionados, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali adujo que no vulneró derecho fundamental alguno. Informó que el
contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali adujo que no vulneró derecho fundamental alguno. Informó que el 6 de diciembre de 2022, resolvió la solicitud de control de legalidad, en el sentido de indicar que «conforme lo dispuesto por el Tribunal Superior de Cali en auto de fecha 29 de septiembre de 2022, las medidas de embargo decretadas en este trámite son procedentes». Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali realizó un recuento de las actuaciones procesales y solicitó negar el amparo invocado. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali relató que la acción de tutela que extrañó el promotor fue decidida el 2 de diciembre de 2022, amparo que fue negado por carencia actual de objeto. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de junio de 2023, el juez constitucional de primera instancia denegó el amparo, tras considerar que no cumplió con el requisito de inmediatez; además, no evidenció lesión de derechos fundamentales, toda vez que la decisión por medio de 5Radicación n.° 103483 SCLAJPT-12 V.00 la cual se decretó el embargo de dineros fue consecuencia de una orden constitucional y, por último, la mora alegada era inexistente. Para ello adujo que, desde que se libró mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución (11 enero y 3 marzo de 2022, respectivamente), hasta la presentación del amparo constitucional «(6 febrero 2023)», transcurrieron más de 6 meses, es decir, que superó el
ordenó seguir adelante con la ejecución (11 enero y 3 marzo de 2022, respectivamente), hasta la presentación del amparo constitucional «(6 febrero 2023)», transcurrieron más de 6 meses, es decir, que superó el lapso que esa Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda. En lo atinente a la queja presentada frente a la actuación del Tribunal por medio de la cual revocó la decisión que había negado el embargo de algunas cuentas del Hospital, señaló que la determinación cuestionada se emitió en cumplimiento de una orden constitucional proferida por esa Corporación mediante sentencia STC12252-2022 de 14 de septiembre de 2022, en la que se le ordenó que emitiera una nueva providencia en la que resolviera la apelación interpuesta por la ejecutante en contra del referido proveído de 20 de abril de 2022, por medio de la cual se negó un embargo. Por último, frente a la censura contra la Sala Civil del Tribunal y el Juzgado Once Civil del Circuito ambos de Cali por la presunta mora en la resolución de la acción de tutela y la petición de control de legalidad, respectivamente, evidenció que ya resolvieron cada uno de los trámites a su cargo, la acción constitucional el 2 de diciembre de 2022 y la petición de control de legalidad el 6 de diciembre de la misma anualidad, por lo que afirmó que la mora era inexistente.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual, indicó que la jurisdicción competente para resolver controversias contractuales de las entidades públicas es la jurisdicción Contencioso
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Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual, indicó que la jurisdicción competente para resolver controversias contractuales de las entidades públicas es la jurisdicción Contencioso Administrativa, que además se trataba de supuestos títulos ejecutivos que se derivaron de contratos de suministro, por tanto, eran títulos complejos que debieron demandarse ante dicha jurisdicción. Adujo que las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de las sentencias de tutela censuradas, «avaló el embargo de recursos (…), no estudió las cesiones de los contratos originarios de donde se derivaron las facturas» situación que «deslegitima el debido proceso y la legalidad de los cobros del citado proceso ejecutivo civil, ocurriendo lo propio con las medidas cautelares decretadas y practicadas en ese mismo diligenciamiento».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo cumple con los presupuestos de procedencia y, de superarse lo anterior, si las Salas
materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo cumple con los presupuestos de procedencia y, de superarse lo anterior, si las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte, vulneraron las prerrogativas 7Radicación n.° 103483 SCLAJPT-12 V.00 solicitadas por la parte actora al conceder la súplica invocada en el trámite ius fundamental cuestionado. Asimismo, determinar si el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad vulneraron las garantías superiores del Hospital, por cuanto asumieron la competencia del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra. Por tanto, se excluye de estudio las demás pretensiones de la demanda, toda vez que no fueron punto de impugnación. Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que en la decisión que reprocha se haya vulnerado el debido proceso o haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». Sobre el particular, resulta menester indicar que en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas 8Radicación n.° 103483 SCLAJPT-12 V.00 de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de
tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que la entidad
contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que la entidad promotora no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar las decisiones que las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitieron , sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el fallador aquí convocado; de 9Radicación n.° 103483 SCLAJPT-12 V.00 allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada1 frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente
pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el hospital hoy accionante. Sumado a lo anterior, tampoco se está en presencia de una cosa juzgada fraudulenta ni se ha demostrado violación al debido proceso, causales que, con arreglo a la jurisprudencia constitucional atrás expuesta, serían las únicas razones que permitieran en el presente caso el estudio de la tutela contra sentencia de la misma estirpe. Aunado a ello, la Sala de Casación Laboral dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos. 1 CSJ STL15995-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL18265-2017, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL4839-2020, CSJ STL16427-2021, CSJ SL345-2022 y CSJ STL6603-2023 10Radicación n.° 103483
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En tal sentido, las equivocaciones o desafueros endilgados al
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En tal sentido, las equivocaciones o desafueros endilgados al colegiado que conoció el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, la parte actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que no haya sido escogido el fallo para su revisión; por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, que no se cuestione una sentencia emitida en un proceso de la misma naturaleza, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del actor. Ahora, en la impugnación el proponente refiere que la vulneración de sus garantías persiste porque la jurisdicción competente para resolver las controversias contractuales de las entidades públicas es la contencioso administrativa; no obstante, tal reparo constituye un hecho distinto a los que planteó en el escrito inaugural, de modo que se trata de una controversia nueva que relata en la alzada, sobre la cual no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa a quienes les atribuye otra censura. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
les atribuye otra censura. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
V. DECISIÓN
11Radicación n.° 103483
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
ALMA CLARA GARCÍA FLECHAS
Conjueza
JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
Conjuez 12Radicación n.° 103483
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No firma por ausencia justificada
JORGE IVÁN JIMÉNEZ VÉLEZ
Conjuez
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Conjuez
BEATRIZ EUGENIA VÉLEZ VENGOECHEA
Conjueza
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada 13