CSJ - STL9819-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9819-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9819-2023 Radicación n o 103817 Acta n° 32 Bucaramanga, Santander, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora MARÍA LUSMILA MURILLO GONZÁLEZ, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 12 de julio de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la re currente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y las partes e intervinientes en el juicio declarativo No. 11001310301620160081200.
I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.Radicación n.° 103817
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Del escrito primigenio y de los documentos que componen el expediente, en lo que aquí respecta se tiene que, la recurrente promovió el proceso declarativo especial de pertenencia No. 110013103016-20160081200, en contra del Banco Colpatria Multibanca S.A., con el fin de que se
proceso declarativo especial de pertenencia No. 110013103016-20160081200, en contra del Banco Colpatria Multibanca S.A., con el fin de que se declare que (...) ha adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, por suma de posesiones irregulares, el inmueble que tiene como dirección: Carrera 70D N° 115 A – 35 de Bogotá D.C (…). El proceso de la referencia, correspondió en primera instancia a l Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que profirió sentencia desestimatoria el 30 de agosto de 2022, tras señalar que no logró demostrarse la posesión del antecesor de la demandante desde 1984 hasta el 23 de marzo de 2014, fecha de transferencia de tal derecho a la convocante; amén de que tampoco se probó cuáles fueron los actos posesorios realizados por aquél y a partir de cuándo inició su gobierno de facto de forma exclusiva, lo que trae incertidumbre sobre la calidad del mencionado individuo. Adujo, que inconforme con la decisión adoptada por el juez de conocimiento, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá a través de proveído del 16 de noviembre de 2022, confirmando la sentencia recurrida. A su turno, el 24 de noviembre de 2022, la aquí recurrente, formuló recurso de casación, petición que fue denegada a través de auto del 13 de febrero del año que avanza, al no acreditarse la cuantía mínima requerida para tal efecto. En consecuencia, la aquí convocante, el 30 de junio de 2023,
febrero del año que avanza, al no acreditarse la cuantía mínima requerida para tal efecto. En consecuencia, la aquí convocante, el 30 de junio de 2023, formuló acción de tutela a través de la cual, manifestó que, en el marco del proceso declarativo de pertenecía No. 2016-00812, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, adelantó la diligencia de inspección judicial de que trata el artículo 375 del C.G.P. de forma virtual y no presencial, lo que, a su entender, configura la nulidad descrita en el numeral 5° del 2Radicación n.° 103817 SCLAJPT-12 V.00 artículo 133 ibidem, en concordancia con los ordinales 1º y 2º del artículo 107 del mismo compendio normativo. Conforme a lo anterior, la aquí convocante acudió al amparo de sus garantías superiores y solicitó «(i) DEJAR sin efecto alguno la actuación surtida en esa instancia [Radicado No. 2016-00812, primera instancia] (ii): DECLARAR la nulidad de todo lo actuado [en primera instancia] desde la admisión de la demanda».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de junio de 2023, la Homóloga Sala Civil, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y a las demás partes e intervinientes en el proceso objeto de estudio, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término concedido para ello, un Magistrado del Tribunal
convocadas y a las demás partes e intervinientes en el proceso objeto de estudio, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término concedido para ello, un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que se atiene a los argumentos esgrimidos en la sentencia proferida por este Colegiado el 16 de noviembre de 2022, a través de la cual se confirmó la decisión adoptada en primera instancia y, a su vez, advirtió que el resguardo invocado, no cumple con el principio de inmediatez. Por su parte, la titular del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, presentó el informe requerido, y para tal efecto, advirtió que, frente a la acción de tutela objeto de estudio, no se evidencia el cumplimiento del requisito de subsidiariedad; lo anterior, toda vez que, indicó la Juez, el reproche formulado en esa instancia frente a la realización de la diligencia de forma virtual, no fue propuesto por la parte interesada al interior de la actuación ordinaria, pese a haber tenido diferentes oportunidades para ello. Igualmente, remitió el link de acceso al expediente digital. 3Radicación n.° 103817
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En la misma línea, Francisco Javier Rizo Fierro, representante legal de Scotiabank Colpatria S.A., solicitó que se declare la improcedencia de esta acción constitucional, toda vez que, no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, establecidos en la sentencia C-590 de 2005. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo del 12 de julio de 2023, indicó que se pronunciaría respecto de la decisión
establecidos en la sentencia C-590 de 2005. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo del 12 de julio de 2023, indicó que se pronunciaría respecto de la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y no, como lo solicita la accionante, sobre la determinación de primera instancia, debido a que, el pronunciamiento de dicha Colegiatura, de fecha 16 de noviembre de 2022, definió la discusión allí planteada. Frente al cuestionamiento realizado por la accionante en relación con la práctica de la inspección judicial de manera virtual, el Juez constitucional, señaló, que dicho reparo no fue formulado ni alegado al interior del trámite ordinario, por lo que se configura una clara omisión atribuible a la solicitante y, en concordancia, la acción de tutela no se puede concebir como un «remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos». En consecuencia, negó el amparo solicitado, tras determinar, que la decisión tomada por el ad quem, «fue el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones legales aplicables, así como de las pruebas válidamente aportadas en el juicio ordinario».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte convocante la
impugnó, para lo cual expuso: 4Radicación n.° 103817
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Impugnó. (sic) ya que no estoy de acuerdo con la desición (sic), las nulidades
impugnó, para lo cual expuso: 4Radicación n.° 103817
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Impugnó. (sic) ya que no estoy de acuerdo con la desición (sic), las nulidades son de orden público y no se puede ir en contra de los (sic) normas que son de orden público.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución Política a través del artículo 86 y los decretos que reglamentaron su ejercicio, dispuso que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para exigir, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
A su vez, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que, «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Ahora bien, descendiendo al caso sub judice, observa la Sala, que la censura propuesta por el extremo accionante va encaminada a dejar sin valor y efecto la providencia judicial proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, de fecha 30 de agosto de 2022, a través de la cual se desestimaron las pretensiones formuladas por la demandante; lo
valor y efecto la providencia judicial proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, de fecha 30 de agosto de 2022, a través de la cual se desestimaron las pretensiones formuladas por la demandante; lo anterior, teniendo en cuenta que, alega la solicitante, la realización de la inspección judicial de manera virtual y no presencial, dentro del proceso de la referencia, vulneró su prerrogativa fundamental al debido proceso. 5Radicación n.° 103817
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Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela.
Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras,
SU-913/2009 y T-125/2012.
Es así, que esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios 6Radicación n.° 103817 SCLAJPT-12 V.00 de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Frente al requisito anterior, se permite esta Sala señalar que, en cuanto a la afirmación de la recurrente respecto de la configuración de la nulidad procesal descrita en el numeral 5° del artículo 133 del C.G.P., como consecuencia de la práctica virtual de la diligencia de inspección judicial dentro del proceso declarativo de pertenencia No. 2016-00812 , se permite esta Sala reiterar que, como se estableció en líneas anteriores, la
como consecuencia de la práctica virtual de la diligencia de inspección judicial dentro del proceso declarativo de pertenencia No. 2016-00812 , se permite esta Sala reiterar que, como se estableció en líneas anteriores, la acción de tutela se caracteriza por la prevalencia del requisito de subsidiariedad y su quebrantamiento ocurre, por ejemplo, cuando, como es el caso, se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo que constituye incuria. En este entendido, encuentra esta Colegiatura que, pese a haber tenido diferentes oportunidades dentro del trámite ordinario para manifestar dicho inconformismo, la parte demandante en el proceso de pertenencia No. 2016-00812, guardó silencio y no es, sino hasta la formulación del amparo, el 23 de junio de 2023, que manifiesta no estar de acuerdo con la realización de la inspección judicial de manera virtual, diligencia que se llevó a cabo el 30 de agosto de 2022. En concordancia, la aquí recurrente no puede acudir a la justicia constitucional con el fin de buscar oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los correspondientes recursos, 7Radicación n.° 103817 SCLAJPT-12 V.00 constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela. Lo anterior toda vez que, como lo afirmó el aquo constitucional, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, las cuales serían el fruto de su propia «pasividad».
cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, las cuales serían el fruto de su propia «pasividad». 8Radicación n.° 103817
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En la misma línea, debe recordarse, que otro de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable
inactividad; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante. En el caso objeto de estudio, esta Colegiatura encuentra, que la proponente quebrantó el principio de inmediatez, dado que, entre la fecha en que se llevó a cabo la inspección judicial cuestionada y se profirió el fallo de primera instancia, sobre el cual recae la inconformidad, esto es, 30 de agosto de 2022, notificada en estrados en la misma fecha, y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional -23 de junio de 20239Radicación n.° 103817 SCLAJPT-12 V.00 transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Lo mismo sucede con la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de noviembre de 2022, a través de la cual se desata el recurso de apelación y se confirma la sentencia de primera instancia, pues, se evidencia que, también, se supera el plazo previsto por vía jurisprudencial para hacer uso de la acción de tutela. Conforme a las razones expuestas y dado que de los elementos de convicción obrantes en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique su tardanza y que imponga la flexibilización del principio de inmediatez, así como tampoco, se demuestra que se agotó el requisito de
convicción obrantes en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique su tardanza y que imponga la flexibilización del principio de inmediatez, así como tampoco, se demuestra que se agotó el requisito de subsidiariedad, la Sala revocará la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional formulado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCA el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala Ausencia Justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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