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CSJ - STL982-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL982-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL982-2023 Radicación n.° 101811 Acta 11 Barranquilla, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que NILTON DANOVIS RUGE NIETO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 22 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que presentó acción popular contra el Banco Davivienda S.A. , trámite que se adelantó ante el Juzgado Civil del Circuito de Anserma,Radicación n.° 101811 SCLAJPT-12 V.00 quien a través de sentencia de 9 de diciembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda. Afirmó que, inconforme con ello, presentó recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, sin que a la fecha se haya pronunciado. Cuestionó que el ad quem «inaplica artículo 37 de la ley 472 de 1998». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su

Cuestionó que el ad quem «inaplica artículo 37 de la ley 472 de 1998». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendió se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales resolver la alzada puesta a su consideración.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 14 de febrero de 2023 y mediante proveído de 15 de febrero de los corrientes, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales indicó que no ha desconocido los términos previstos en la normativa específica puesto que, el expediente lo recibió el 18 de enero de 2023 y lo admitió al día siguiente, empero, «el r ecurrente no cumplió con la carga de sustentar la apelación, a través de proveído del 6 de febrero, se declaró desierta, de acuerdo con lo establecido en el inciso 3º del artículo 12 de la ley 2213 de 2022, 2Radicación n.° 101811 SCLAJPT-12 V.00 concordante con el numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso». El Juzgado Civil del Circuito de Anserma manifestó que la causa censurada se adelantó con sujeción a « los lineamientos legales y con el

concordante con el numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso». El Juzgado Civil del Circuito de Anserma manifestó que la causa censurada se adelantó con sujeción a « los lineamientos legales y con el respeto de todas las garantías, la decisión estuvo debidamente motivada y no se configura vía de hecho alguna». Adujo que, tras ser apelada la sentencia de primer grado, el 16 de enero de 2023 remitió el expediente al Tribunal Superior de Manizales para su trámite. El Banco Davivienda S.A. solicitó negar el amparo invocado, por cuanto el promotor pretende utilizar la acción constitucional como « una tercera instancia». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de febrero de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, tras considerar que no puede atribuírsele dilación o mora judicial alguna a la colegiatura accionada para resolver lo concerniente al recurso de apelación impetrado en la acción popular, toda vez que dicho pronunciamiento tuvo lugar el 6 de febrero de 2023 al declarar desierta la alzada, decisión que fue recurrida en reposición y, se encuentra pendiente su resolución.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el proponente la impugnó sin indicar las razones de su inconformidad.

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IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto la parte actora no precisó los puntos de su impugnación.

Pues bien, el artículo 86 de la Constitución Política establece que

Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto la parte actora no precisó los puntos de su impugnación. Pues bien, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, el problema jurídico a determinar se contrae a establecer si es procedente ordenar a Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales proferir decisión frente al recurso de apelación que presentó contra el fallo de primer grado. Para resolver, sea lo primero indicar que, los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, en tanto del registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial se extrae que el proceso fue repartido al magistrado ponente el 18 de enero de 2023, seguido a ello en auto de 19 de enero de los corrientes admitió la alzada y corrió traslado para sustentarlo. 4Radicación n.° 101811

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Posteriormente, en providencia de 6 de febrero de 2023 lo declaró

los corrientes admitió la alzada y corrió traslado para sustentarlo. 4Radicación n.° 101811

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Posteriormente, en providencia de 6 de febrero de 2023 lo declaró desierto, decisión que el actor recurrió en reposición, el cual fue rechazado por extemporáneo a través de auto de 28 de febrero de la presente anualidad, notificado el 1° de marzo de 2023. Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que el actor atribuyó a la corporación accionada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].

satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […]. Por lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado constitucional, por las consideraciones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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