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CSJ - STL9820-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9820-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9820-2023 Radicado n.° 71484 Acta 31 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpone contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL– FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante interpone acción de tutela con el fin de lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y de los informes allegados al expediente, se extrae que Mario Alberto Restrepo Zapata formuló acción popular contra el propietario del establecimiento de comercio El Rincón del Bolso y las Maletas con el propósito de lograr la protección de los derechos e intereses colectivos de las personas en situación de discapacidad física.Radicado n.° 71484

SCLAJPT-11 V.00

El conocimiento del asunto en primera instancia le correspondió al Juez Primero Civil del Circuito de Pereira, quien, por medio de auto de 25 de febrero 2023, admitió la demanda y ordenó correrle traslado a la llamada a juicio para que la contestara, en los términos del artículo 290 del Código General del Proceso. El 21 de abril de 2023, el actor presentó desistimiento de la acción

llamada a juicio para que la contestara, en los términos del artículo 290 del Código General del Proceso. El 21 de abril de 2023, el actor presentó desistimiento de la acción popular; sin embargo, mediante auto de 8 de mayo de 2023, el funcionario judicial accionado no lo aceptó, al considerar que, en tratándose de acciones populares, el interés no es particular sino colectivo, de modo que no era posible desistir de las pretensiones formuladas. Asimismo, en la referida fecha, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira profirió sentencia, a través de la cual negó las pretensiones de la acción popular tras estimar que la accionada es una empresa privada que no presta un servicio público. El 12 de mayo de 2023, el actor presentó solicitud de pérdida de competencia con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso, debido a la mora judicial injustificada en que -a su juicioincurrió el juez accionado al resolver el asunto. En esa misma fecha, formuló recurso de apelación contra la sentencia de 8 de mayo de 2023 que negó sus pretensiones. Mediante auto de 29 de junio de 2023, el funcionario judicial convocado: (i) negó la solicitud de pérdida de competencia, toda vez que las actuaciones surtidas en el trámite de la acción popular se realizaron en de los términos legales para proferir sentencia, (ii) negó por segunda vez el desistimiento bajo similares argumentos, y (iii) concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordenó remitir las diligencias a la Sala

de los términos legales para proferir sentencia, (ii) negó por segunda vez el desistimiento bajo similares argumentos, y (iii) concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordenó remitir las diligencias a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. 2Radicado n.° 71484

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Mediante memorial de 5 de julio de 2023, el tutelante insistió en la solicitud de desistimiento de la acción popular de la referencia ante el Juez Primero Civil del Circuito, autoridad que, en providencia de 7 de julio de 2023, decidió que aquel debía atenerse a lo ya decidido respecto a tal aspiración. Posteriormente, el convocante promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, con el fin de que se acepte el desistimiento que presentó en la acción popular en comento, asunto que se asignó a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, autoridad que, mediante sentencia de 16 de agosto de 2023 declaró improcedente el amparo, sin que contra esta hasta el momento se haya presentado impugnación. En criterio del tutelante, las autoridades accionadas vulneraron su garantía superior, toda vez que no admitieron el desistimiento que presentó en la acción popular, pese a que la continuación de dicho trámite le ocasiona daños a su salud mental y una grave afectación económica. De acuerdo con lo anterior, pretende el amparo de su derecho fundamental y que, para su efectividad, se ordene al Juez Primero Civil del

ocasiona daños a su salud mental y una grave afectación económica. De acuerdo con lo anterior, pretende el amparo de su derecho fundamental y que, para su efectividad, se ordene al Juez Primero Civil del Circuito de Pereira, a la Sala Civil– Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia aceptar el desistimiento que presentó en la acción popular que promovió contra el propietario del establecimiento de comercio El Rincón del Bolso y las Maletas, así como el que eventualmente formule en otras acciones populares. Asimismo, solicita que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Presidencia y a la Vicepresidencia de la República promover acción de reparación directa en su 3Radicado n.° 71484 SCLAJPT-11 V.00 representación con el fin de obtener el restablecimiento de su derecho fundamental a la dignidad humana. El actor presentó la acción de tutela el 31 de julio de 2023 y le correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que la remitió por reglas de reparto a esta Corporación, por medio de auto de 1.º de agosto de 2023. Una vez se recibió el expediente, mediante auto de 9 de agosto de 2023, el suscrito magistrado la inadmitió, con el fin de que el accionante identificara la acción popular cuyo trámite cuestionaba e indicara los reparos concretos que formulaba contra las autoridades judiciales accionadas. Subsanadas tales deficiencias, a través de providencia de 16 de

identificara la acción popular cuyo trámite cuestionaba e indicara los reparos concretos que formulaba contra las autoridades judiciales accionadas. Subsanadas tales deficiencias, a través de providencia de 16 de agosto de 2023, la acción de tutela se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y se vinculó a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Presidencia y Vicepresidencia de la República y a las partes e intervinientes en la acción popular n.º 66001310300120220012300, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. En el término conferido, el Tribunal Superior de Pereira solicitó se declare improcedente la acción y remitió copia digital del expediente contentivo de la acción popular controvertida. El secretario de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia informó que al revisar el Sistema de Gestión Siglo XXI, no encontró información relacionada con la acción popular cuestionada. Un funcionario de la Alcaldía de Pereira solicitó la desvinculación del municipio de Pereira, toda vez que carece de legitimación en la causa 4Radicado n.° 71484 SCLAJPT-11 V.00 por pasiva para comparecer a este asunto, pues no ha vulnerado el derecho fundamental del accionante. La apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación solicitó la desvinculación de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva; asimismo, que se niegue el amparo invocado. La Jueza Primera Civil del Circuito de Pereira indicó que no

solicitó la desvinculación de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva; asimismo, que se niegue el amparo invocado. La Jueza Primera Civil del Circuito de Pereira indicó que no transgredió la garantía superior del accionante, por cuanto se le otorgó el trámite procesal pertinente a cada una de las solicitudes presentadas, además, informó que el tutelante instauró acción tutela con similares pretensiones el 2 de agosto de 2023 ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira radicada n.° 66001221300020230028200. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ya se han pronunciado las autoridades judiciales correspondientes. En el caso bajo estudio, el actor acude a la acción de tutela con el fin de que se ordene al Juez Primero Civil del Circuito de Pereira, a la Sala 5Radicado n.° 71484

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Civil –Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia aceptar el desistimiento

5Radicado n.° 71484

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Civil –Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia aceptar el desistimiento que presentó en el trámite de la acción popular n.º 66001310300120220012300. Asimismo, el actor solicita que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo promover acción de reparación directa en su representación con el fin de obtener el restablecimiento de su derecho fundamental. Pues bien, en lo que respecta a la primera pretensión, la Sala advierte que no es la primera vez que el actor promueve una acción de tutela con el fin de que se ordene admitir el desistimiento que presentó en la acción popular en comento. Ello es así, toda vez que el 25 de julio de 2023 el actor formuló una acción de tutela con la misma finalidad, la cual se asignó a la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Pereira, autoridad que, mediante fallo de 16 de agosto de 2023, declaró improcedente el amparo invocado, sin que a la fecha se presentara impugnación contra dicha determinación, término que aún se encuentra en vigencia. En ese orden, la Sala advierte que el accionante deberá estarse a lo que se resuelva en aquella acción constitucional, pues aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional.

la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Ahora, en cuanto a la censura formulada contra la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Pereira y la homóloga Sala de Casación Civil de 6Radicado n.° 71484 SCLAJPT-11 V.00 la Corte, la Sala advierte que el actor dirigió la acción de tutela a cuestionar hechos inciertos, -en tanto no plantea reparos concretos respecto a la transgresión alegada-, así como a pretender que a futuro las citadas autoridades accedan a los desistimientos que presente en las diferentes acciones populares que promueva; petición que para la Sala es improcedente, habida consideración que se trata de un hecho futuro e incierto o de una situación hipotética o eventual que no ha sucedido y que, por demás, se escapa de la órbita del proceso 66001310300120220012300 que cursa ante el Juez Primero Civil del Circuito de Pereira, en el cual las referidas autoridades judiciales no han actuado. Por último, en lo que respecta a la solicitud del actor encaminada a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Presidencia y Vicepresidencia de la República promover acción de reparación directa en su representación, la Corte advierte que carece del requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela, dado que de las manifestaciones expuestas en el escrito de tutela y de las documentales allegadas con el mismo, no se evidencia que aquel hubiese formulado una petición en tal sentido ante dichas autoridades. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado.

que de las manifestaciones expuestas en el escrito de tutela y de las documentales allegadas con el mismo, no se evidencia que aquel hubiese formulado una petición en tal sentido ante dichas autoridades. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

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SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8Radicado n.° 71484

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