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CSJ - STL9821-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9821-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9821-2022 Radicación n.°67212 Acta extraordinaria 44 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por

DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA JIMÉNEZ

DUQUE SAS contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CÉSAR (LA GUAJIRA) , trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.°44650310500120190001101.

I. ANTECEDENTES La sociedad accionante  instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener  el amparo del derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.°67212

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Del escrito de tutela y los documentos allegados a este trámite se sintetizan los siguientes hechos: Harold Alberto Montiel Palacio promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad accionante en la que pretendió que se declarara que entre las partes existió un contrato verbal a término fijo, que inició el 1º de mayo de 2015 y finalizó de manera unilateral e injusta por parte del empleador el 19 de diciembre de 2018; en virtud de lo

un contrato verbal a término fijo, que inició el 1º de mayo de 2015 y finalizó de manera unilateral e injusta por parte del empleador el 19 de diciembre de 2018; en virtud de lo anterior, pidió que se condenara a la demandada a pagarle la indemnización por despido injusto, el pago de cesantías, intereses a la cesantías, prima de servicios y vacaciones causadas, así como el pago de la sanción moratoria del art. 65 del C.S.T. y la establecida en el art. 99 inciso 3º de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías a un fondo; y, en subsidio deprecó la ineficacia de la terminación del contrato. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del César (La Guajira) que, por sentencia de 12 de octubre de 2021, declaró la existencia de un contrato del 1º de septiembre de 2016 al 19 de diciembre de 2019 entre las partes, en consecuencia, condenó a la demanda al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, indemnización del art. 99 de la Ley 50 de 1990, sanción del artículo 254 del C.S.T. e indemnización moratoria. 2Radicación n.°67212

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En lo que respecta al análisis de la mala fe, la encontró acreditada, en sustento indicó: […] Teniendo en cuenta... la demandada no canceló todas las

indemnización moratoria. 2Radicación n.°67212

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En lo que respecta al análisis de la mala fe, la encontró acreditada, en sustento indicó: […] Teniendo en cuenta... la demandada no canceló todas las prestaciones sociales a que tenía derecho el trabajador durante la relación laboral y no justificó su proceder; por el contrario, afirmó contundentemente estar al día en todos los pagos, para el despacho se indica su proceder desleal como empleador, y por tanto, es signo de su mala fe”. Inconforme con lo resuelto en la primera instancia, la parte vencida en juicio formuló recurso de apelación y el Tribunal accionado, mediante sentencia del pasado 16 de junio, confirmó el fallo recurrido. La sociedad accionante denunció la sentencia del colegiado de haber interpretado de manera errónea el principio constitucional de « buena fe patronal », lo anterior, porque, no expuso una razón objetiva, […] sobrepasando los requisitos presupuestados para que proceda la sanción moratoria por la no consignación de cesantías invocando la “Indemnización del numeral 3°del Artículo 99 de la Ley 50 de 1990 $7.732.080.” (sic)., cuando es imperativo que para determinar la sanción moratoria por no consignar las cesantías sea necesario que la actitud del empleador esté revestida de mala fe y por tanto esta debería estar probada, siendo cierto que los valores correspondientes por cesantías e intereses le fueron pagados al trabajador y de la misma manera

cesantías sea necesario que la actitud del empleador esté revestida de mala fe y por tanto esta debería estar probada, siendo cierto que los valores correspondientes por cesantías e intereses le fueron pagados al trabajador y de la misma manera los que le correspondieron por primas y vacaciones, presentándose con esta determinación una abierta contradicción con los hechos puesto que está más que superada la demostración de buena fe en la actuación patronal durante todo el tiempo, pagando y sosteniendo al trabajador estando éste bajo incapacidades médicas y otras veces sujeto a su propia renuencia y voluntad para asistir al trabajo o reintegrarse como le fue ordenado en su momento sin que por ello se le haya descontado un solo día, retenido o demorado su pago o negado algún derecho laboral adquirido, luego la razón para condenar no puede ser la de “no haber consignado las cesantías” estando canceladas al trabajador todas las acreencias laborales surgidas por el hecho del contrato. La invocación hecha para sancionar del art. 254 del 3Radicación n.°67212

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C.S.T. $1.588.012., es inaplicable por cuanto el trabajador estaba afiliado al fondo de cesantías PORVENIR, demostrable con la certificación anexa al expediente en el folio 92 ignorada por el Juzgador. Agregó que la decisión adolece de apoyo probatorio «para haber aplicado el supuesto legal que la soporta […]; de igual manera, indicó que el juez de primera instancia al condenar por el pago de cesantías y otros derechos laborales

Agregó que la decisión adolece de apoyo probatorio «para haber aplicado el supuesto legal que la soporta […]; de igual manera, indicó que el juez de primera instancia al condenar por el pago de cesantías y otros derechos laborales causados en año 2015, pasó por alto que los derechos laborales prescriben a los tres años de haberse causado y que no «son eternos», por lo que pese a haberse pagado, « se avizoraba cierto abuso o indebida interpretación contraria a lo que sucedió». En consecuencia, pidió, como «medida cautelar» la «suspensión de la ejecutoria de la sentencia […]» objeto de reproche y, como «petición expresa»: Que se declare la violación de derechos fundamentales de la persona jurídica y de su representante con la decisión enmarcada por el Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA SALA CIVIL –FAMILIA –LABORAL RIOHACHA-LA GUAJIRA en la sentencia proferida el dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)., siendo el Magistrado Ponente, el Dr. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ en contra de la DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA JIMÉNEZ DUQUE dentro del proceso laboral ordinario de radicado:44-650-31-05-001-2019-0001101y en consecuencia se determine la anulación, o revocación o modificación del fallo por la debida protección constitucional invocada. Por auto del pasado 29 de junio, esta Sala inadmitió la

01y en consecuencia se determine la anulación, o revocación o modificación del fallo por la debida protección constitucional invocada. Por auto del pasado 29 de junio, esta Sala inadmitió la presente acción constitucional, toda vez que la abogada que pretendía instaurarla como apoderada judicial de la sociedad Distribuidora y Comercializadora Jiménez Duque SAS, no acompañó el poder que la facultara para actuar con tal 4Radicación n.°67212 SCLAJPT-11 V.00 calidad en el presente trámite constitucional, así como tampoco el Certificado de Existencia y Representación Legal vigente de la persona jurídica que pretendía apoderar. Subsanada la deficiencia puesta de presente, por auto del pasado 11 de julio se asumió su conocimiento y corrió traslado a las autoridades encausadas y demás vinculados para que ejercieran su derecho de defensa, de igual manera se negó la medida provisional solicitada. Porvenir SA solicitó «denegar o declarar improcedente» el amparo invocado, pues no vulneró derecho fundamental alguno del accionante, ya que los hechos objeto de censura son exclusivamente de un tercero, sin existir pretensión en su contra. El Ministerio de Trabajo de Trabajo pidió declarar la improcedencia de la acción y, en consecuencia, exonerarlo de cualquier tipo de responsabilidad, pues no existe obligación alguna de su parte que derive del amparo invocado, de igual manera, indicó que tampoco ha transgredido ni puesto en peligro derecho fundamental alguno al accionante. Por su

cualquier tipo de responsabilidad, pues no existe obligación alguna de su parte que derive del amparo invocado, de igual manera, indicó que tampoco ha transgredido ni puesto en peligro derecho fundamental alguno al accionante. Por su parte, la Dirección Territorial de esta cartera ministerial de la Guajira, solicitó su desvinculación por carecer de interés legítimo La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal accionado remitió acceso al expediente digital asunto y señaló que la decisión proferida por esa célula judicial se ajustaba a los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables al caso. 5Radicación n.°67212

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Positiva SA hizo un recuento de las actuaciones administrativas surtidas ante esa compañía y solicitó declarar la improcedencia de la acción en relación con la administradora, así como declarar su desvinculación. Dentro del término concedido no se aportaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma

ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos 6Radicación n.°67212 SCLAJPT-11 V.00 procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En este asunto, a pesar de que el accionante censuró las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, esta Sala limitará el análisis a la emitida el 16 de junio de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal accionado, por ser ésta la que zanjó la litis suscitada, al confirmar la sentencia proferida por el a quo el 12 de octubre de 2021. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela,

de 2021. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, el primero, por cuanto que a pesar de que contra la sentencia criticada procedía el recurso de casación, resultaba inocua su formulación dado que la cuantía de la condena no superó según cálculo1 efectuado para este mero efecto los 120 salarios mínimos legales vigentes exigidos para este año que ascienden a $ 109.023.120. Y, el segundo, por cuanto la acción se promovió el 28 de junio de 2022, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la sentencia criticada. No obstante, lo anterior no implica que el resguardo salga avante, pues, desde ya se puede afirmar que no le asiste razón a la sociedad tutelante cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se 1 Cálculo actuarial: $42.542.107,00 7Radicación n.°67212 SCLAJPT-11 V.00 observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar el material suasorio del proceso ordinario laboral, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de

del proceso ordinario laboral, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Revisada la determinación atacada, se observa que el Colegiado comenzó por advertir que de los reparos concretos de la demandada expuestos en la alzada, se concluía que se habían agregado aspectos que no fueron objeto de pronunciamiento al momento de contestar la demanda, haciendo alusión específicamente a la excepción prescripción que se adicionó en el alegato de la apelación, por lo que en virtud del principio de consonancia no estudiaría tal reproche. Precisado lo anterior, delimitó el problema jurídico en establecer si la parte demandada probó haber pagado los valores por los cuales se dio mérito a las pretensiones de la demanda y se negaban las excepciones de pago, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. En punto a los reproches que indicó la parte actora en su escrito genitor, el colegiado aclaró que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 254 del C.S.T. «se prohíbe a los empleadores efectuar pagos parciales el auxilio de cesantías antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los 8Radicación n.°67212 SCLAJPT-11 V.00 casos expresamente autorizados, y si los efectuaren perderán

empleadores efectuar pagos parciales el auxilio de cesantías antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los 8Radicación n.°67212 SCLAJPT-11 V.00 casos expresamente autorizados, y si los efectuaren perderán las sumas pagadas, sin que pueda repetir lo pagado». Igualmente, señaló que tenía razón la demandada en afirmar que hubo un pago de cesantías al trabajador en los años que indicó, sin embargo, éstos no se hicieron como lo señala la ley, por lo que al efectuarlo de manera directa al trabajador, resultaba acertada la condena impuesta en el literal e de la sentencia recurrida.

Ahora bien, en relación con la fe del empleador señaló que como lo afirmó el a quo ésta se manifestó en el querer del empleador de presentar una realidad que no correspondía. Agrego que, Respecto al pago de las cesantías, se debe resolver si los documentos de los cuales da cuenta el demandado, demuestran que hubo consignación de esa prestación laboral al fondo de cesantías y en la certificación que obra en el expediente a folio 92 únicamente consta la afiliación del demandante al FONDO PRIVADO DE CESANTÍAS PORVENIR y se expide el 15 de septiembre de 2015, pero ese documento no prueba que hubiere existido consignaciones de dinero efectivas al fondo y para el demandante. En cuanto al documento del folio 82, de fecha febrero seis (6) de 2018, es una petición a PORVENIR por parte de la empresa sobre “RETIRO DE CESANTÍAS”, con recibido del demandante, empero,

demandante. En cuanto al documento del folio 82, de fecha febrero seis (6) de 2018, es una petición a PORVENIR por parte de la empresa sobre “RETIRO DE CESANTÍAS”, con recibido del demandante, empero, echa de menos esta Corporación los documentos que permitan demostrar que el demandante recibió el pago solicitado, carga procesal que pesaba sobre la parte demandada, y hubiere podido obtener vía derecho de petición, certificación de los valores consignados por la empresa y retirados por el trabajador, empero, hay dos circunstancias que rompen la lógica, como iba a tramitar la entrega de cesantías el trabajador si hay documentos firmados por este, donde firma el pago directo de esa prestación y adicionalmente, y ni siquiera se peticionó en la contestación de la demanda que se oficiara al fondo privado PORVENIR o que este había omitido respuesta a derecho de petición en tal sentido, conforme lo señala el artículo 78, 85 y 9Radicación n.°67212 SCLAJPT-11 V.00 173 del C.G.P., ni siquiera se pide prueba en este sentido (ver folio 19 y 20 del expediente digital). Así, no existe certeza de consignaciones de cesantías efectuadas al FONDO DE CESANTÍAS, y el demandado tenía la carga de demostrar que hizo las consignaciones al fondo de cesantías. Así, se confirmará la decisión de la imposición de la sanción por no consignación de cesantías a un FONDO DE CESANTÍAS. En cuanto a la buena fe o mala fe, la apelante no presentó ante

se confirmará la decisión de la imposición de la sanción por no consignación de cesantías a un FONDO DE CESANTÍAS. En cuanto a la buena fe o mala fe, la apelante no presentó ante la primera instancia, argumentos que atacarán la mala fe patronal, fueron sus argumentos “ ...no tiene presentación para que se exija judicialmente y se utilice al sistema judicial en una acción propuesta que hace ver al demandante arrogándose de temeridad y mala fe...” Pero nunca fustigo la decisión de haber declarado la mala fe patronal. De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el Tribunal explicó suficientemente los motivos por los cuales confirmó la sentencia de primera instancia, sin incurrir con el anterior ejercicio en ningún desafuero o error protuberante que hubiese resultado lesivo de las garantías superiores de la parte accionante, máxime cuando el análisis efectuado guardó consonancia con el debate propuesto y sustentado por las partes y, en consecuencia, no puede predicarse que se violó la coherencia que debe existir entre la providencia y las materias propias de la alzada. En tales condiciones, evidente es que el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en

desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en 10Radicación n.°67212 SCLAJPT-11 V.00 asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, de manera que la adopción de medidas urgentes en sede de tutela no se encuentra justificada en el presente asunto. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. Por resultar razonable la providencia atacada, se desestiman las demás pretensiones incoadas en el escrito tutelar.

lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. Por resultar razonable la providencia atacada, se desestiman las demás pretensiones incoadas en el escrito tutelar. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada. 11Radicación n.°67212

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 12Radicación n.°67212

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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