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CSJ - STL9821-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9821-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9821-2023 Radicado n.° 71550 Acta 31 Bogotá, D.C, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que la sociedad CÍRCULO DE VIAJES UNIVERSAL S.A.S. interpone contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

PEREIRA.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

En respaldo de su pretensión, manifiesta que Óscar Darío Guarín Giraldo promovió proceso ordinario laboral en su contra, con el fin de que se reconocieran los beneficios económicos cancelados por la empresa por concepto de comisiones por venta de viajes turísticos, por primeras y segundas cuotas y los premios como factor salarial y, en consecuencia, se condenara al empleador a reconocer y pagar el reajuste de prestacionesRadicación n.° 71550 SCLAJPT-11 V.00 sociales, compensación de vacaciones, indemnización por despido sin justa causa y aportes al sistema general de pensiones. Manifiesta que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira, quien el 16 de agosto de 2022 profirió sentencia absolutoria. Señala que, al resolver grado jurisdiccional de consulta en favor del trabajador, a través de providencia de 24 de abril de 2023 la Sala Laboral

Circuito de Pereira, quien el 16 de agosto de 2022 profirió sentencia absolutoria. Señala que, al resolver grado jurisdiccional de consulta en favor del trabajador, a través de providencia de 24 de abril de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revocó la sentencia de primera instancia. En su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. Expone que interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, mediante auto de 17 de julio de 2023 el Tribunal accionado negó la concesión del mismo. Refiere que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que concluyó que los premios tienen carácter salarial, pese que estos están « condicionados a metas de cumplimiento, no habituales» , de modo que no tienen tal naturaleza de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y las sentencias « SL2029 de 2020, SL435 de 2019, SL1798 de 2018 y SL4342 de 2020». También expresa que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, «por no valoración de las pruebas que apuntaban a ejercer un control de legalidad al concluir que los premios eran salario sin serlo y darle una aplicación automática a la mala fe, sin existir, probando el empleador su buena fe». 2Radicación n.° 71550

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Argumenta que el Tribunal accionado «dedujo una mala fe automática, y la convicción del empleador de que su actuar era legítimo

2Radicación n.° 71550

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Argumenta que el Tribunal accionado «dedujo una mala fe automática, y la convicción del empleador de que su actuar era legítimo amparado en la (…) sentencia 073 de 10 de octubre de 2019, proceso radicado 2017-00385 proferida por el Consejo de Estado», en la que consideró que los premios de productividad por cumplimiento de metas no constituyen factor salarial. Conforme a lo anterior, solicita que se declare «la ilegalidad» de la sentencia de 24 de abril de 2023 y, en su lugar, se profiera una nueva providencia que se «ajuste a los criterios jurisprudenciales y legales para determinar de la remuneración del trabajador, qué conceptos son salarios o no». La acción de tutela se presentó el 11 de agosto de 2023 y, por medio de auto de 14 de agosto de 2023, el suscrito magistrado la admitió, corrió traslado a la autoridad convocada y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso laboral referido, con el fin de que ejercieran su defensa. Durante el término, las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

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El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que

obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. 3Radicación n.° 71550

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El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira lesionó los derechos fundamentales invocados por la accionante al proferir la sentencia de 24 de abril de 2023. Por tanto, la Sala procederá a analizar la providencia citada a efectos de establecer si se configuró la vulneración que se alega.

invocados por la accionante al proferir la sentencia de 24 de abril de 2023. Por tanto, la Sala procederá a analizar la providencia citada a efectos de establecer si se configuró la vulneración que se alega. 4Radicación n.° 71550

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Pues bien, se tiene que, para resolver el caso concreto, el Tribunal accionado formuló los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Demostró la parte actora que, además de las sumas de dinero devengadas por concepto de salario, el demandante podía obtener otros beneficios económicos que constituían salario?

2. En caso de que la respuesta al interrogante anterior sea positiva: ¿hay pruebas en el proceso que permitan determinar cuál era el salario promedio devengado por el señor Óscar Darío Guarín Giraldo?

Para dar solución a los interrogantes, señaló que de acuerdo con el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y la sentencia proferida el 12 de febrero de 1993 por la Sala de Casación Laboral de la Corte «con ponencia del magistrado Hugo Suescún Pujols, radicado 5481 », no son salarios «ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad» . Asimismo, señaló que la misma ley atribuye a ciertos pagos la connotación salarial con el fin de respetar los derechos mínimos

servicios o de navidad» . Asimismo, señaló que la misma ley atribuye a ciertos pagos la connotación salarial con el fin de respetar los derechos mínimos consagrados en la legislación laboral, de ahí la Sala de Casación Laboral en decisión «30547» de 27 de enero de 2009, advirtió que: (…) cuando el pago que recibe el asalariado tiene como causa inmediata el servicio que este presta, o sea su actividad en la labor desempeñada, será salario sin que las partes puedan convenir en sentido contrario, como ocurre, por ejemplo, cuando se trata de trabajo suplementario, horas extras, trabajo en días de descanso obligatorio, o en las ventas realizadas por el trabajador. Del mismo modo, refirió que en sentencia «22069» de 13 de septiembre de 2014, al abordar la exclusión salarial de las comisiones, consideró 5Radicación n.° 71550 SCLAJPT-11 V.00 (…) las comisiones, que por su origen, quedan por fuera de la posibilidad que ofrece el mencionado artículo 128, de negar la incidencia laboral de determinados pagos en la liquidación de prestaciones sociales o de otras acreencias laborales. En ese contexto, el Colegiado de instancia indicó que la norma y la jurisprudencia no restringe la posibilidad de que las partes determinen qué pagos no constituyen salario, como es el caso de la «alimentación, habitación o vestuario», pero sí excluye todo pacto relativo a eliminar el carácter salarial a aquello que tiene tal naturaleza, conforme a lo previsto

pagos no constituyen salario, como es el caso de la «alimentación, habitación o vestuario», pero sí excluye todo pacto relativo a eliminar el carácter salarial a aquello que tiene tal naturaleza, conforme a lo previsto en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, como es el caso de las comisiones y el trabajo suplementario. Ahora, al analizar las pruebas, en especial los testimonios, extrajo que « los emolumentos que percibían » los coordinadores de cuenta, por concepto de « comisiones por ventas de viajes turísticos, el recaudo por primeras, segundas y terceras cuentas, así como los premios, eran obtenidos como fruto de su esfuerzo laboral, en otras palabras, como retribución directa del servicio prestado a favor de la sociedad Círculo de Viajes Universal S.A.S. (…) y que independientemente de la denominación que se le otorgó, la verdad es que ellos eran obtenidos por el trabajador en la medida que incrementara su productividad y la de sus gestores». Por otra parte, el ad quem señaló que si bien el juez de primera instancia expuso que «en el plenario no había pruebas que acreditara la obtención de esos dineros por parte del trabajador durante los años 2020 y 2021, que son las anualidades respecto a las cuales se realizan las reclamaciones», lo cierto es que de la liquidación final del contrato se extrae que el trabajador obtuvo en «56 días que prestó sus servicios en el año 2021, $300.000 por concepto de comisiones por primeras cuotas, 6Radicación n.° 71550

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extrae que el trabajador obtuvo en «56 días que prestó sus servicios en el año 2021, $300.000 por concepto de comisiones por primeras cuotas, 6Radicación n.° 71550 SCLAJPT-11 V.00 $45.000 por concepto de comisiones por segundas cuotas y $516.000 por concepto de premios», los cuales no fueron tenidos en cuenta para el pago de prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social e indemnización por despido sin justa causa. Por lo anterior, el Tribunal advirtió la procedencia del reajuste de las acreencias reclamadas. Así, luego de analizar la decisión censurada, esta Corte aprecia que el juez plural convocado no incurrió en los errores que la proponente le endilgó en el escrito inaugural, dado que su decisión se fundó en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las cuales apreció conjuntamente en consonancia con lo establecido en los artículos 164 y 176 del Código General del Proceso, y conforme a las cuales arribó a la conclusión de declarar que aquellos dineros percibidos por el trabajador, por concepto de comisiones por ventas de viajes turísticos, el recaudo por primeras, segundas y terceras cuentas, así como los premios constituyen factor salarial, en tanto devienen de la retribución directa del servicio prestado a favor de la sociedad demandada. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues el despacho convocado ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia, y no incurrió

que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues el despacho convocado ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia, y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, al margen de que la Sala comparta o no los argumentos expuestos por la autoridad censurada. Conforme lo anterior, se negará el amparo invocado. 7Radicación n.° 71550

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la acción constitucional instaurada.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.° 71550

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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