CSJ - STL9823-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9823-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9823-2023 Radicación n.° 103941 Acta 31 Bogotá, D.C, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra la decisión proferida el 19 de julio de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a
la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO ; asunto al que se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, así como a las demás partes e intervinientes dentro de la acción popular 66682310300120220023601, objeto de reproche.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 103941
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El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Del confuso escrito de tutela y del material probatorio allegado con el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que al interior de la acción popular (radicación 66682310300120220023601) que adelantó Mario Restrepo contra Juan Arbeláez, en su condición de propietario del establecimiento de comercio «Crista Hogar», el tribunal criticado, en auto
Restrepo contra Juan Arbeláez, en su condición de propietario del establecimiento de comercio «Crista Hogar», el tribunal criticado, en auto del 5 de julio de 2023, tasó como agencias en derecho en segunda instancia la suma de $50.000 para cada parte así: «(i) En favor del actor y a cargo de su contraparte y (ii) A cargo de la coadyuvante y en favor del accionado. Cuantía suficiente para compensar, exclusivamente, el tiempo que estuvieron expectantes del resultado de las alzadas». El promotor se dolió de la suma anterior, por cuanto, a su juicio, el ad quem inaplicó el acuerdo «PSAA-16-10554 DEL 5 AGOSTO DE 2016 ARTS 2,4 Y 5,1» ya que «las agencias en derecho oscilan en 1 instancia entre 1 y 10 salarios mininos (…)» ; de ahí que, el tribunal confutado desconoció los numerales 3.° y 4.° del artículo 366 del CGP. En consecuencia, pidió que se ordenara a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira que fijara y liquidara agencias en derecho en su favor, por la suma de 1 SMMLV, sin desconocer el acuerdo atrás mencionado. También pretendió que «(…) NO SE DIGA EN el fallo de TUTELA, QUE EXISTE DIFERENCIA DE CRITERIO, o que LUCE razonable lo decidido por el tutelado, pues lo que cuestiono en mi tutela no es una diferencia de criterio (…)». 2Radicación n.° 103941
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decidido por el tutelado, pues lo que cuestiono en mi tutela no es una diferencia de criterio (…)». 2Radicación n.° 103941
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En subsidio, solicitó que, de no concederse el ruego, «se DEMUESTRE EN DERECHO QUE EL ACUERDO DEL CSJ PSAA-1610554 DEL 5AGOSTO DE 2016 ARTS 2,4 Y 5,1. NO APLICA PARA
FIJAR AGENCIAS EN DERECHO EN A POPULARES Y QUEADEMAS
(sic) ESTÁ DEROGADO POR AUTORIDAD JUDICIAL».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 13 de julio de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado del extremo accionado y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El colegiado enjuiciado envió el enlace para acceder al expediente digital y requirió que se declarara improcedente el amparo, por falta del presupuesto general de subsidiariedad, en tanto, «se adviert [ía] que la parte accionante presentó el amparo constitucional de forma prematura, [ya que] Aún est[aba] pendiente de que en primera sede se efect [uara] la liquidación y aprobación de las costas procesales […]»; y que, incluso, no se había agotado el mecanismo ordinario defensivo, pues «(…) el monto de las agencias en derecho solo pod[ía] controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apr [obara] la liquidación de costas (…)” (Art.366-5º, CGP)».
de las agencias en derecho solo pod[ía] controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apr [obara] la liquidación de costas (…)” (Art.366-5º, CGP)». El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal remitió el enlace de la acción popular para su acceso virtual. La Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, 3Radicación n.° 103941 SCLAJPT-12 V.00 pues consideraron que no vulneraron las garantías superiores de quien en este asunto invocó su protección. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante decisión del 19 de julio de 2023, declaró improcedente al amparo al considerar que, por segunda vez, el aquí promotor acudió a esta vía excepcional para controvertir lo adelantado en la «acción popular nº 202200236-01». Al respecto, mencionó que el gestor interpuso acción de tutela anterior (2023-01799-00), tendiente a que se ordenara al tribunal convocado «conceder agencias en derecho a [su] favor en segunda instancia»; así como también se requiriera al Consejo Superior de la Judicatura «demuestre que el acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, está derogado e inaplica en acciones populares para la fijación de las agencias en derecho»; oportunidad en la que, a través de sentencia CSJ STC4701-2023 del 17 de mayo hogaño, se accedió parcialmente a lo
2016, está derogado e inaplica en acciones populares para la fijación de las agencias en derecho»; oportunidad en la que, a través de sentencia CSJ STC4701-2023 del 17 de mayo hogaño, se accedió parcialmente a lo pretendido, tras apreciar que «(…) el estrado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, porque al resolver sobre la imposición de costas en segunda instancia, desconoció los resultados de la alzada que interpuso el Tutelante». En vista de lo anterior, ordenó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pereira que: [D]entro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del expediente contentivo del proceso criticado (radicación 66682-31-03-0012022-00236), deje sin efecto la providencia de 16 de diciembre de 2022, mediante la cual resolvió la alzada formulada contra la dictada el 11 de julio de esas mismas calendas, así como también todas las actuaciones que de dicha determinación se desprendieron, específicamente, en lo tocante a la imposición de costas en segunda instancia en favor del actor popular (Mario Restrepo), también apelante».
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Luego, advirtió que dicho fallo no fue impugnado, por lo que, el 16 de junio de 2023, se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Y, por último, arguyó que, a pesar de que el tema había sido
de junio de 2023, se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Y, por último, arguyó que, a pesar de que el tema había sido previamente definido por esta Corporación de cierre, el tutelante persistía en que se ordenara al juez plural accionado «fijar y liquidar agencias a su favor por la suma de 1 s.m.l.m.v. sin desconocer el Acuerdo PSAA1610554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura». De ahí que, concluyó que resultaba lógico inferir que «los participantes (sujetos), objeto y causa (hechos) [era] equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifi[caran] la conclusión de la incursión en una repetición indebida, ya que no acreditó un motivo que justifique dicho actuar».
III. IMPUGNACIÓN El extremo accionante impugnó; para tales efectos, refirió que lo que en esta oportunidad se perseguía «NADA [ERA] IGUAL», pues «EN LA TUTELA QUE SITA (sic) SE LE ORDENO (sic) AL TRIBUNAL FIJAR AGENCIAS EN DERECHO, y eso hizo solo que inaplico (sic) el acuerdo del csj del 5 agosto de 2016 y nunca valora mi VIGILANCIA JUDICIAL EXTREMA A LA QUE ME OBLIGA A REALIZAR EN LA RENUENTE ACCION (sic) POPULAR para fijar agencias en derecho». «Y HOY lo que manifiesto es que el magistrado inaplica el acuerdo del csj del 5 agosto de 2016 y creee (sic) poder fijar la suma que el
ACCION (sic) POPULAR para fijar agencias en derecho». «Y HOY lo que manifiesto es que el magistrado inaplica el acuerdo del csj del 5 agosto de 2016 y creee (sic) poder fijar la suma que el determina segun (sic) su criterio personal». Subrayado y resaltado de la Sala. 5Radicación n.° 103941
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Por último, manifestó que se encontraba en estado de debilidad manifiesta, dado el «APARENTE ABUSO EN DERECHO EN [su]
CONTRA».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si
oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. 6Radicación n.° 103941
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En el caso sub-examine, conforme los argumentos del escrito primigenio, así como del de impugnación, para la Sala resulta claro que la censura planteada por el tutelante se circunscribe a cuestionar el monto fijado por agencias en derecho por el colegiado enjuiciado, a través del proveído del 5 de julio de 2023. Pues bien, de conformidad con el numeral 5.° del artículo 366 del CGP, «[…] el monto de las agencias en derecho solo podrá controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas». De ese modo, la discusión anterior no puede ser zanjada por esta vía excepcional, en tanto la acción popular (radicado 66682310300120220023601), conforme al Oficio No. 1506 del 6 de julio hogaño, se remitió al juzgado de origen para lo correspondiente, esto es, la liquidación de costas, lo cual a la fecha no ha ocurrido. Por lo que, resulta claro que la presente acción se torna prematura, es así que, la parte interesada y aquí accionante deberá esperar que dicha actuación ocurra y ahí si podrá presentar los recursos, si así lo considera,
Por lo que, resulta claro que la presente acción se torna prematura, es así que, la parte interesada y aquí accionante deberá esperar que dicha actuación ocurra y ahí si podrá presentar los recursos, si así lo considera, en los que haga valer los argumentos aquí expuestos, frente a la decisión de tasar las agencias en derecho en $50.000 en segunda instancia, pues se insiste, cualquier pronunciamiento en sede constitucional, sobre tal tema resultaría anticipado. Así las cosas, se advierte que el accionante deberá esperar a que se desarrolle el respectivo trámite, sin que pueda el juez de tutela intervenir en el asunto de manera previa, pues de hacerlo desbordaría la órbita de su competencia y usurparía la posición del fallador natural. 7Radicación n.° 103941
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Lo dicho es suficiente para reiterar que, en este específico caso, la presente acción constitucional resulta prematura, razón por la cual la parte interesada debe esperar a que se agote la mencionada etapa para, si lo considerara pertinente, acudir a este trámite especial. Así las cosas, se confirmará la determinación de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por los motivos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
motivos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 103941
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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