CSJ - STL9824-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9824-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9824-2022 Radicación n.° 67332 Acta extraordinaria 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta
por VERLIDES ROSA ALEAN QUIÑ ÓNEZ contra la SALA
CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad , trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 2018-00188-01.
I. ANTECEDENTES La accionante orientó el presente amparo a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, vida digna y familia , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 67332
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Fundamentó la solicitud de amparo en que presentó demanda laboral contra Colpensiones y Evelia Isabel Tapia, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo y, por sentencia de 26 de junio de 2020, se condenó a la Administradora a reconocerle y pagarle pensión de sobrevivientes como compañera permanente de Guillermo de la Peña Torres, junto con el retroactivo causado y, además, a reajustar le el monto de la
y pagarle pensión de sobrevivientes como compañera permanente de Guillermo de la Peña Torres, junto con el retroactivo causado y, además, a reajustar le el monto de la prestación, como cónyuge del causante. Explicó que, por escritos separados, los demandados presentaron recurso de apelación, que fue concedido en efecto suspensivo por el a quo , empero, por auto de 8 de octubre de 2020, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo consideró que no era procedente avocar su conocimiento, hasta tanto el juzgado de origen remitiera un correo electrónico donde adjuntara o compartiera en la «nube» una carpeta que tuviera el expediente digital de forma completa y dispuso que surtido lo anterior y cargado nuevamente el proceso en el aplicativo, decidiría sobre la admisión del recurso de alzada. Adujo que el 20 de ese mes y año, el Juzgado procedió a remitir el expediente digitalizado a su Superior, sin que a la fecha se haya concretado la admisión de la alzada a pesar de que ya transcurrieron más de 20 meses. Reprochó que las falencias administrativas y técnicas no podía perjudicarle el acceso a la administración de justicia. 2Radicación n.° 67332
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Por consiguiente, solicitó que de forma inmediata se proceda a avocar en segunda instancia el conocimiento del proceso referenciado y, en consecuencia, se diera traslado para alegar teniendo en cuenta los hechos referenciados.
Por consiguiente, solicitó que de forma inmediata se proceda a avocar en segunda instancia el conocimiento del proceso referenciado y, en consecuencia, se diera traslado para alegar teniendo en cuenta los hechos referenciados. Mediante proveído de 11 de julio de 2022, esta Sala admitió el asunto, ordenando comunicar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. La magistrada ponente, integrante de la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior de Sincelejo, expuso que por auto de 5 de julio de 2022 devolvió el expediente al juzgado de origen para que adoptara las medidas vertidas en el PCSJC20-27 del Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que el expediente digital carecía de índice. Adjuntó el link del decurso y el proveído mencionado. Afirmó que, dadas las explicaciones vertidas, no podía predicarse la vulneración alegada por la tutelante. El Juzgado hizo un recuento de lo sucedido en esa instancia y adjuntó el link del expediente digital. Aclaró que no compartía la interpretación secretarial del Tribunal de un nuevo reparto, debido a que el auto de 8 octubre de 2020, así no lo expresó y teniendo en cuenta que el numeral segundo se refirió a cargar de nuevo el proceso a TYBA. No se aportaron más pronunciamientos durante el término concedido. 3Radicación n.° 67332
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II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden
No se aportaron más pronunciamientos durante el término concedido. 3Radicación n.° 67332
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II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por la accionante, a través de este mecanismo excepcional, es que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio ordinario en el que funge como demandante, el cual a
En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por la accionante, a través de este mecanismo excepcional, es que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio ordinario en el que funge como demandante, el cual a la fecha se encuentra pendiente de resolver por parte del juez 4Radicación n.° 67332 SCLAJPT-11 V.00 plural censurado la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 26 de junio de 2020. Al respecto de la llamada «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la 5Radicación n.° 67332
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general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la 5Radicación n.° 67332 SCLAJPT-11 V.00 mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión del Tribunal al interior de otros procesos. Desde esa perspectiva, no puede pasar por alto esta Sala de Casación que si bien desde el año 2020, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Sincelejo remitió el expediente a Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, lo cierto es que en el auto de 8 de octubre de 2020 el Colegiado encontró varias inconsistencias (expediente digital incompleto e incorporación al aplicativo TYBA), mismas que fueron subsanadas en ese mes y año por el juez de primera instancia, quien envió el asunto el 19 de octubre siguiente a su Superior. Adicionalmente, resulta imperioso destacar que no se advierte la existencia de alguna condición especial que amerite la intervención del juez de tutela o que la interesada haya solicitado la celeridad en la resolución del proceso, de
Adicionalmente, resulta imperioso destacar que no se advierte la existencia de alguna condición especial que amerite la intervención del juez de tutela o que la interesada haya solicitado la celeridad en la resolución del proceso, de conformidad con la prelación de turnos prevista en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 6Radicación n.° 67332
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En esas condiciones, los términos no aparecen exorbitantes o inexplicables, razón suficiente para no conceder el amparo suplicado. No obstante a lo discurrido, en consideración a que el juez plural dilucidó otra falencia relacionada con el índice del expediente digital tal y como se puede constatar en el proveído de 5 de julio de 2022 y que, desde que recibió por segunda vez el paginario, la magistrada ponente dejó transcurrir casi dos años para encontrar esta nueva vicisitud que le impedía dar trámite al asunto bajo su conocimiento, al punto que a la fecha no se ha emitido el auto que resuelve sobre la admisión o no de la alzada, esta Sala exhortará , tanto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Sincelejo , como a la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, para que realicen las gestiones y actuaciones judiciales que estén a su cargo y continúen con el trámite del proceso ordinario laboral, teniendo en cuenta que la fecha que ingresó al Tribunal fue el 19 de octubre de 2020.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
proceso ordinario laboral, teniendo en cuenta que la fecha que ingresó al Tribunal fue el 19 de octubre de 2020.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
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SEGUNDO: EXHORTAR tanto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Sincelejo, como a la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior de Sincelejo, para que realicen las gestiones y actuaciones judiciales que estén a su cargo y continúen con el trámite del proceso ordinario laboral, teniendo en cuenta que la fecha que ingresó al Tribunal fue el 19 de octubre de 2020.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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