CSJ - STL9824-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9824-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9824-2023 Radicación n.° 71506 Acta 31 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado del CONJUNTO RESIDENCIAL BELHORIZONTE PROPIEDAD HORIZONTAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; asunto al que se vinculó al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, a JORGE LUIS ARAUJO LÓPEZ , así como a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 2016-00548, objeto de debate.
I. ANTECEDENTES El extremo tutelante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 71506
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De los supuestos fácticos del escrito de tutela y del material probatorio allegado con el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que Jorge Luis Araujo López, en calidad de exadministrador del conjunto residencial aquí accionante, adelantó demanda laboral en contra de este, con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 9 de junio de 2012 hasta el 28 de octubre de 2013 y, consecuencialmente,
residencial aquí accionante, adelantó demanda laboral en contra de este, con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 9 de junio de 2012 hasta el 28 de octubre de 2013 y, consecuencialmente, se condenara al «pago de cesantías, prima de servicios, indemnización por terminación del vínculo, salario de último mes, indemnización moratoria y costas»; tomando como base un salario de $1.000.000. El 15 de agosto de 2019 el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá declaró probadas las excepciones de «confusión en la naturaleza jurídica del contrato, ausencia de elementos jurídicos de un contrato de trabajo e inexistencia de las obligaciones», por lo que absolvió a la parte pasiva de las pretensiones. Inconforme con el anterior resultado, el allá actor apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 30 de julio de 2021, revocó lo resuelto por el a quo, al considerar que la explicación discurrida por la demandada sobre la naturaleza del contrato de prestación de servicios suscrito y lo que pretendió demostrar, no desvirtuaba el principio de buena fe, «pues sus argumentaciones resulta[ran] atendibles y comprobables, amén de que no h [ubiese] salido avante, pero en todo caso, y lo más importante, atendibles para justificar el desconocimiento del contrato de trabajo que surgió producto de la presunción de su existencia»; de ahí que, condenó al Conjunto Residencial Belhorizonte Propiedad Horizontal a pagar los siguientes conceptos: 1. $1.016.666,66 por concepto de cesantías
presunción de su existencia»; de ahí que, condenó al Conjunto Residencial Belhorizonte Propiedad Horizontal a pagar los siguientes conceptos: 1. $1.016.666,66 por concepto de cesantías 2. $508.333,33 por concepto de vacaciones 3. $1.016.666,66 por concepto de prima de servicios 4. 1.014.666,66 por concepto de indemnización por terminación del vínculo 2Radicación n.° 71506 SCLAJPT-11 V.00 5. $599.999,99 por concepto de salario del último mes La anterior determinación se notificó por edicto el 15 de febrero de 2022 y, el 11 de marzo siguiente, mediante Oficio No. 1684, las diligencias fueron devueltas al juzgado de origen. El extremo aquí accionante criticó la providencia de segundo grado, pues consideró que la magistratura enjuiciada incurrió en «DEFECTO FACTICO (sic) » ya que no existían pruebas de la «PRESUNTA SUBORDINACIÓN laboral del demandante ARAUJO LÓPEZ». De igual manera, alegó que el tribunal accionado desconoció el precedente jurisprudencial «[CC] C-590 del 08 de junio de 2005» en lo referente a los factores que debían ser probados en la mutación de un «contrato civil de PRESTACIÓN DE SERVICIOS a un CONTRATO DE
TRABAJO».
Así las cosas, el Conjunto Residencial Belhorizonte Propiedad Horizontal solicitó que se accediera al amparo de las prerrogativas superiores deprecadas y, en consecuencia, se revocara el «Fallo de
Horizontal solicitó que se accediera al amparo de las prerrogativas superiores deprecadas y, en consecuencia, se revocara el «Fallo de Segunda Instancia IRREGULARMENTE EMITIDO» para, en su lugar, ordenarle a la magistratura tutelada que emita una sentencia «AJUSTADA
A DERECHO».
Mediante auto del 9 de agosto de 2023 esta Sala inadmitió la acción de tutela, por cuanto no se acreditó la calidad de quien adujo actuar como representante legal de la persona jurídica en comento; pero, subsanado lo anterior dentro del término, el 11 posterior, se avocó conocimiento y se corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 71506
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El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá afirmó que conoció del pleito No. 2016-00548; hizo un relato de las actuaciones que se adelantaron al interior de aquel y afirmó que dicho despacho no incurrió en las conductas que configuraron la presunta transgresión de las garantías superiores aquí invocadas; de ahí que, pidió se desestimara el ruego y envió el enlace para acceder al expediente digital.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o
para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la parte accionante pretende dejar sin efecto la decisión del 30 de julio de 2021, notificada por edicto el 15 de febrero de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que revocó el fallo desestimatorio de primer grado y la condenó al pago de unos emolumentos laborales. Cabe precisar, de entrada, que en este especial caso no se cumple con el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que la providencia denunciada y que zanjó el asunto, se itera, data del 30 de julio de 2021, notificada por edicto el 15 de febrero de 2022, y el extremo solicitante solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 8 4Radicación n.° 71506 SCLAJPT-11 V.00 de agosto de 2023, esto es, después de transcurridos más de los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para intervenir por esta senda, lo que resulta evidente que no acreditó el mencionado requisito. Así las cosas, como quiera que el Conjunto Residencial Belhorizonte Propiedad Horizontal dejó superar el mencionado plazo el
esta senda, lo que resulta evidente que no acreditó el mencionado requisito. Así las cosas, como quiera que el Conjunto Residencial Belhorizonte Propiedad Horizontal dejó superar el mencionado plazo el cual constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales, es dable afirmar que la mora en la activación de este trámite excepcional la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales aquí deprecados, pues pone en entredicho la urgencia del reclamo. Elemento anterior que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces constitucionales «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia CSJ STL17989-2016, reiterada en la CSJ STL381-2021 , que precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».
ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación». 5Radicación n.° 71506
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Por lo anterior, y dado que el presupuesto de la inmediatez es un requisito de procedibilidad, se declarará improcedente el amparo constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 6Radicación n.° 71506
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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