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CSJ - STL9824-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9824-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9824-2024 Radicación n.° 108113 Acta 25 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que DEYSI MARY OSPINA DUARTE interpuso contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Deysi Mary Ospina Duarte instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.°108113

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En lo que le interesa a este trámite y de conformidad a la documental obrante en el plenario, se advierte que Italco S.A. inició proceso ejecutivo contra Jorge Herrera, del cual conoció el Juzgado Treinta y Uno Civil del

En lo que le interesa a este trámite y de conformidad a la documental obrante en el plenario, se advierte que Italco S.A. inició proceso ejecutivo contra Jorge Herrera, del cual conoció el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, en auto de 25 de septiembre de 2018, libró mandamiento de pago y, en fallo de 24 de octubre de 2019, ordenó seguir adelante con la ejecución y, en febrero de 2020, remitió el expediente a los jueces civiles de circuito de ejecución de sentencias. El asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, despacho que, en proveído de 27 de septiembre de 2021, reconoció a Stella Herrera Duque como sucesora procesal del demandado dado que falleció el 1 de septiembre de 2021, igualmente, requirió para que informaran sobre la existencia de herederos determinados. El 11 de mayo de 2022, se efectuó diligencia de remate de los inmuebles embargados, oportunidad en la que la tutelista fungió como postora vendedora y, en decisión de 1 de agosto de 2022, la autoridad judicial aprobó el remate, declaró como adjudicataria a la aquí promotora del amparo y dispuso la entrega de los bienes. En pronunciamiento de 27 de septiembre de 2022, el despacho accionado reconoció a Diosa Elizabeth Herrera Duque como sucesora procesal del ejecutado y negó la nulidad por indebida notificación propuesta por aquella. Posteriormente, comparecieron al proceso Jorge Hernando y Diana

accionado reconoció a Diosa Elizabeth Herrera Duque como sucesora procesal del ejecutado y negó la nulidad por indebida notificación propuesta por aquella. Posteriormente, comparecieron al proceso Jorge Hernando y Diana Ximena Herrera Díaz, en calidad de nuevos sucesores procesales del enjuiciado, y presentaron incidente de nulidad. En auto de 28 de abril de 2023, el a quo declaró la nulidad del proceso a partir del 27 de septiembre 2Radicación n.°108113 SCLAJPT-12 V.00 de 2021, incluida la subasta y ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados. Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante y la adjudicataria interpusieron apelación. En providencia de 15 de diciembre de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá modificó el auto de primer grado en el sentido de precisar que la invalidez de lo actuado debe extenderse desde el 1 de septiembre de 2021. Alegó que la nulidad se fundamentó en que el proceso se adelantó después de haberse interrumpido por la muerte del ejecutado sin haber citado a los herederos indeterminados, pese a que cuando muere un litigante, lo que debe operar es la sucesión procesal, quienes deben tomar el juicio en el estado en el que se encuentre al momento de su intervención. Reparó que, en todo caso, el error fue saneado al no haberse alegado oportunamente, dado que el convocado falleció el 1 de septiembre de 2021 y la nulidad se propuso el 20 de enero de 2023, fecha en la que el remate

Reparó que, en todo caso, el error fue saneado al no haberse alegado oportunamente, dado que el convocado falleció el 1 de septiembre de 2021 y la nulidad se propuso el 20 de enero de 2023, fecha en la que el remate de los bienes ya se había celebrado, aprobado y registrado. Destacó que es deber de las autoridades judiciales protegerla en su condición de tercera de buena fe y que su patrimonio y mínimo vital está siendo afectado, pues desea tener vivienda propia y solicitó un préstamo para participar en el remate. De conformidad a lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que pidió la protección de su derecho fundamental y, en consecuencia, se deje sin efecto las providencias de 28 de abril y 15 de diciembre de 2023, y, en su lugar, se niegue la nulidad propuesta. 3Radicación n.°108113

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 30 de mayo de 2024, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de reparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala Civil del Tribunal del Superior de Bogotá rindió informe de las actuaciones adelantadas y remitió link contentivo del expediente digital. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de junio de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia negó el amparo, por estimar que la decisión que puso fin a la discusión no es infundada o arbitraria.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de junio de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia negó el amparo, por estimar que la decisión que puso fin a la discusión no es infundada o arbitraria. Además, destacó que si bien la invalidez cobijó a la subasta y la jurisprudencia ha protegido las situaciones de terceros adquirientes de remate, la protección no pude dispensarse, por los siguientes motivos: El primero, es que, en este episodio, pese a que la adjudicación fue registrada, es posible retrotraer las cosas al estado anterior al remate, devolviendo los dineros sufragados por la quejosa, como lo dispuso el juzgado en el numeral cuarto de la providencia que decretó la nulidad, así: «[c]onsecuencia de lo anterior, por Secretaría comuníquese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la nulidad de la diligencia de remate surtida el día 11 de mayo de 2022; asimismo, deberá realizarse la devolución de la totalidad de los títulos consignados incluido el impuesto a la adjudicataria Deysi Mary Ospina Duarte»4. El segundo, es que nada obsta para que, reanudada la actuación, la interesada participe en la nueva subasta que se lleve a cabo. En suma, si bien la invalidez declarada la perjudica, en tanto la priva del derecho de dominio respecto de los inmuebles que adquirió en remate, no la pone en una situación irremediable, que imponga privilegiarla sobre el derecho de los herederos del ejecutado.

de dominio respecto de los inmuebles que adquirió en remate, no la pone en una situación irremediable, que imponga privilegiarla sobre el derecho de los herederos del ejecutado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó

4Radicación n.°108113 SCLAJPT-12 V.00 en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto las providencias de 28 de abril y 15 de diciembre de 2023, y, en su lugar, se niegue la nulidad propuesta.

Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto las providencias de 28 de abril y 15 de diciembre de 2023, y, en su lugar, se niegue la nulidad propuesta. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 5Radicación n.°108113

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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Deysi Mary Ospina Duarte se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fungió como adquiriente del bien objeto de la diligencia de remate que fue invalidada.

(i) Deysi Mary Ospina Duarte se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fungió como adquiriente del bien objeto de la diligencia de remate que fue invalidada. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades judiciales que emitieron las providencias criticadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión que definió el asunto no procedían recursos. 6Radicación n.°108113 SCLAJPT-12 V.00 viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivo de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia que zanjó la discusión data de 15 de diciembre de 2023, mientras que la acción de tutela se presentó el 28 de mayo de 2024. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia

2023, mientras que la acción de tutela se presentó el 28 de mayo de 2024. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión que definió el asunto no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la 7Radicación n.°108113 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la providencia de 15 de diciembre de 2023, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado relacionó las actuaciones surtidas y los reparos de la apelación. Luego, estudió la figura del incidente de nulidad y puntualizó: En el presente asunto, se avizora que no obstante a verse informado el fallecimiento del extremo demandado, mediante el respectivo certificado de defunción del 1º de septiembre de 2021, quien no se encontraba representado por apoderado judicial, el despacho no procedió a interrumpir el proceso, al

fallecimiento del extremo demandado, mediante el respectivo certificado de defunción del 1º de septiembre de 2021, quien no se encontraba representado por apoderado judicial, el despacho no procedió a interrumpir el proceso, al verificarse la causal establecida en el numeral 1º del artículo 159 del Código General del Proceso, esto es, 'Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem", lo que también conllevó a que no se aplicará estrictamente el artículo 160 de la misma obra procesal que reza: 'El juez, inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina la interrupción, ordenará notificar por aviso al cónyuge o compañero permanente, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente o a la parte cuyo apoderado falleció o fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesión, privado de la libertad o inhabilitado, según fuere el caso. [...] Los citados deberán comparecer al proceso dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Vencido este término, o antes cuando concurran o designen nuevo apoderado, se reanudará el proceso. De ahí que estableció que en el caso se estructura las causales 3 y 8 del artículo 133 del Código General del proceso, al no citarse a la totalidad de los herederos determinados como los indeterminados, pues «tal como lo estimó el a quo (…) “la interrupción del proceso comporta el interés 8Radicación n.°108113 SCLAJPT-12 V.00 público determinante de adelantar actuaciones que pueden vulnerar los

lo estimó el a quo (…) “la interrupción del proceso comporta el interés 8Radicación n.°108113 SCLAJPT-12 V.00 público determinante de adelantar actuaciones que pueden vulnerar los intereses de las personas que no han sido convocadas al litigio, pretermitiendo las oportunidades procesales que permiten el saneamiento».

Agregó: Sin que pueda, predicarse que, estamos ante la nulidad del remate o que la irregularidad está saneada por la mala fe o decidía de quienes en calidad de causantes del ejecutado comparecieron a sucederlo procesalmente, pues independientemente de la etapa en que se halle en proceso, la muerte de la parte que no está representada judicialmente, interrumpe el proceso y quienes concurren por primera vez al mismo, en calidad de herederos del demandado fallecido, esto es, Jorge Hernando y Diana Ximena Herrera Diaz, la plantean sin haber actuado antes y, si bien quienes ya habían acudido en esa calidad al trámite, guardaron silencio al respecto, esa conducta procesal no le es comunicable a quienes no han sido citados en debida forma al proceso, verbi gratia, los herederos indeterminados.

Y citó la jurisprudencia respectiva. En este orden de ideas, concluyó que se debía modificar el fallo de primer grado en el sentido de que la nulidad debe declararse desde el momento en que tuvo lugar el fallecimiento de Jorge Herrera, esto es, el 1 de septiembre de 2021. De lo antedicho, con todo y que se comparta o no íntegramente los

nulidad debe declararse desde el momento en que tuvo lugar el fallecimiento de Jorge Herrera, esto es, el 1 de septiembre de 2021. De lo antedicho, con todo y que se comparta o no íntegramente los argumentos del Tribunal, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. 9Radicación n.°108113

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Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte confirmará el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.°108113

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11Radicación n.°108113

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