CSJ - STL9825-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL9825-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9825-2020 Radicación n.º 61096 Acta extraordinaria n.º 102 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta RENÉ DE JESÚS
OVIEDO ZAPATA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al cual fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 2015-001257.
I. ANTECEDENTES RENÉ DE JESÚS OVIEDO ZAPATA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación n.° 61096
SCLAJPT-11 V.00 fundamental al DEBIDO PROCESO , presuntamente vulnerado por las convocadas. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor manifiesta que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que se condenara al reconocimiento de una pensión de vejez, trámite que cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que accedió a lo solicitado en proveído
que se condenara al reconocimiento de una pensión de vejez, trámite que cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que accedió a lo solicitado en proveído de 9 de diciembre de 2011 y, en auto de 9 de abril de 2012, aprobó la liquidación de costas. Aduce que mediante Resolución GNR 174945 de 8 de julio de 2013, el fondo de pensiones acató parcialmente las condenas y que, a través de Resolución GNR 382488 de 18 de noviembre de 2015, remitió el asunto a la Gerencia de Defensa Judicial con el fin de que iniciara el trámite correspondiente para el pago de los gastos procesales. Refiere que, concomitante con lo anterior, esto es, el 27 de agosto de 2015, promovió demanda ejecutiva a continuación del ordinario a fin de obtener el pago de las acreencias restantes y las costas. Agrega que, en el curso del proceso, Colpensiones expidió la Resolución GNR 208334 de 13 de julio de 2016, a través de la cual reconoció la diferencia 2Radicación n.° 61096 SCLAJPT-11 V.00 adeudada, razón por la cual el trámite continuó respecto de las costas. Relata que el despacho de conocimiento profirió sentencia el 17 de mayo de 2018, a través de la cual declaró probada la excepción de prescripción al considerar que «transcurrió más de 3 años entre la ejecutoria del auto que liquidó las (sic) costas y la presentación de la demanda
probada la excepción de prescripción al considerar que «transcurrió más de 3 años entre la ejecutoria del auto que liquidó las (sic) costas y la presentación de la demanda ejecutiva», decisión que el hoy tutelante apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Magistratura que confirmó la determinación de primer grado en proveído de 5 de febrero de 2020 bajo similar argumento. Sostiene el accionante que las autoridades convocadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues asegura que declararon probado el referido medio exceptivo, pese a que adelantó diferentes gestiones para obtener el pago de las costas. Agrega que «debido a la pandemia y a la suspensión de términos, no se puede considerar el tiempo transcurrido entre la decisión del Tribunal y la presentación de la demanda». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho superior invocado y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor 3Radicación n.° 61096 SCLAJPT-11 V.00 y efecto la providencia emitida el 5 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que, en su lugar, se profiera una decisión acorde con lo expuesto. El promotor radicó el presente mecanismo constitucional en la oficina de reparto de la ciudad de Medellín el 24 de septiembre de 2020, dependencia que el 22 de octubre siguiente envió las diligencias a esta Sala de la Corte para surtir el trámite correspondiente.
Medellín el 24 de septiembre de 2020, dependencia que el 22 de octubre siguiente envió las diligencias a esta Sala de la Corte para surtir el trámite correspondiente. Mediante proveído de 23 de octubre de 2020, esta Corporación admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín manifiesta que no vulneró derecho fundamental alguno del tutelante, pues asegura que su decisión está acorde a derecho. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín solicita declarar la improcedencia del resguardo invocado, toda vez que la decisión cuestionada está acorde con las normas que rigen el asunto. 4Radicación n.° 61096
SCLAJPT-11 V.00
Colpensiones pide desestimar el resguardo invocado, toda vez que en el asunto no se ha materializado vicio o defecto alguno.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub lite , se observa que el promotor dirige su inconformidad contra la sentencia emitida el 5 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión del a quo de declarar probada la excepción de prescripción. 5Radicación n.° 61096
SCLAJPT-11 V.00
Al respecto, encuentra la Sala que en el asunto se desconoció el presupuesto de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia
fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la actora para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la 6Radicación n.° 61096 SCLAJPT-11 V.00 permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad
2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […]. Aunado a ello, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los
dependería de las particularidades del caso […]. Aunado a ello, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-594-2008,
CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
7Radicación n.° 61096
SCLAJPT-11 V.00
Bajo ese contexto, no se evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del presupuesto de inmediatez, toda vez que la coyuntura que se presenta por el COVID-19 no es una excusa válida para acudir tardíamente al presente mecanismo constitucional, porque esta Corporación no ha entrado en cese de actividades para efectos de resolver acciones constitucionales, tal como dan cuenta los Acuerdos
PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519,
PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527,
PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 expedidos por el Consejo Superior de la
PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo 1444 del 27 de abril de 2020 de la Sala Plena de la Corte y los Acuerdos 31 y 51 del 18 de marzo y el 22 de mayo de 2020 de esta Magistratura. De manera tal, que entre el proveído emitido por el ad quem -5 de febrero de 2020y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, 24 de septiembre de 2020, han transcurrido más de 7 meses, término que supera los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del resguardo deprecado, se declarará su improcedencia. 8Radicación n.° 61096
SCLAJPT-11 V.00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
9Radicación n.° 61096
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
10