CSJ - STL9825-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL9825-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9825-2023 Radicación n.° 71538 Acta 31 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la apoderada
judicial de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE
ANTIOQUIA – COMFAMA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN; asunto al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO (ANTIOQUIA), a la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE COMFAMAASOTRACOMFAMA , a LEIDY TATIANA MARÍN VALLEJO, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso de fuero sindical con radicado 2023-00007, objeto de debate.
I. ANTECEDENTES La entidad tutelante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debidoRadicación n.° 71538
SCLAJPT-11 V.00 proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, junto con el principio a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Conforme los hechos narrados en el escrito tuitivo y del material allegado con el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que, el 19 de
autoridad judicial accionada. Conforme los hechos narrados en el escrito tuitivo y del material allegado con el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que, el 19 de diciembre de 2022, «luego de haber comprobado, mediante procedimiento administrativo disciplinario que finalizó el 17 de noviembre de 2022», Comfama adelantó proceso especial de fuero sindical (permiso para despedir) contra Leidy Tatiana Marín Vallejo, por considerar que se configuró una justa causa para la terminación de su contrato de trabajo. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, el 14 de abril de 2023, declaró probada la excepción de prescripción de la acción. Decisión que apeló la aquí convocante, bajo el argumento que los artículos 8.° y 9.° de la Convención Colectiva de Trabajo debían mirarse en conjunto, toda vez que el segundo solamente establecía «desde cuando debía seguirse el proceso disciplinario y el despido no era una sanción». Además, que el a quo no tuvo en cuenta que Asotracomfama presentó «solicitud de reconsideración» frente a la decisión del despido, la cual se resolvió el 17 de noviembre de 2022. El 26 de abril de 2023 la magistratura enjuiciada confirmó lo resuelto en primer grado, al considerar que no podía contabilizarse los términos, «a partir [de] la respuesta a la solicitud de reconsideración a la decisión tomada frente a la trabajadora [17 de noviembre de 2022] », en razón a que dicho plazo no estaba contemplado en el procedimiento
términos, «a partir [de] la respuesta a la solicitud de reconsideración a la decisión tomada frente a la trabajadora [17 de noviembre de 2022] », en razón a que dicho plazo no estaba contemplado en el procedimiento convencional para los casos de finalización del contrato con justa causa; de ahí que, debía atenerse a lo preceptuado estrictamente en el artículo 118A del CPTSS y, por ello, el interregno de los dos meses se contabilizó 2Radicación n.° 71538 SCLAJPT-11 V.00 desde el 27 de septiembre de 2022 cuando se dio el cierre del proceso disciplinario al notificarse la terminación de la relación laboral. El 4 de mayo hogaño la apoderada de Comfama presentó solicitud de adición frente al pronunciamiento anterior, ya que consideró que el ad quem omitió pronunciarse respecto de uno de los aspectos mencionados en la alzada, atinente a que la jurisprudencia de esta Corporación de cierre había establecido que debía seguirse la doble instancia en los «procesos disciplinarios». No obstante, la Sala Laboral del colegiado accionado no accedió a la misma, por cuanto consideró que «la decisión de fondo se tomó con el material probatorio existente en el proceso y con los puntos objeto de inconformidad que eran respecto a la interpretación de los art. 8 y 9 de la convención colectiva de trabajo, para en efecto concluir que existía una prescripción de la acción». Y, con base en lo mencionado en precedencia, concluyó: «De manera que al no estar dentro de la convención o el reglamento instituida la figura de la doble instancia, no es relevante en ese sentido mencionar
Y, con base en lo mencionado en precedencia, concluyó: «De manera que al no estar dentro de la convención o el reglamento instituida la figura de la doble instancia, no es relevante en ese sentido mencionar ninguna otra interpretación, porque como se anotó dentro del fallo la Sala se atiene a lo que las partes pactaron referente al tema del despido, como fue claramente argumentado». La Caja de Compensación tutelante criticó el criterio del colegiado accionado porque «hubo una indebida valoración del procedimiento administrativo disciplinario establecido en la convención colectiva entre COMFAMA y ASOTRACOMFAMA»; de ahí que, la contabilización de los dos meses de que trata el artículo 118A del CPTSS para la presentación de la acción de levantamiento de fuero sindical debía tenerse en cuenta a partir de la fecha en que Comfama resolvió la reconsideración (17 de noviembre 3Radicación n.° 71538 SCLAJPT-11 V.00 de 2022) y no desde el momento en que se comunicó la terminación de la relación laboral a la trabajadora (27 de septiembre de 2022). Además, reiteró que el tribunal convocado no se pronunció sobre la totalidad de los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, puntualmente, en lo que tenía que ver con lo «señalado por las Altas Cortes en torno a la obligatoriedad de la doble instancia, con lo que incurrió en un defecto procedimental y aun cuando esto fue susceptible de solicitud de adición por parte de mi representada, dicha solicitud fue despacha desfavorablemente». En virtud de lo anterior, solicitó que se accediera al amparo de las
incurrió en un defecto procedimental y aun cuando esto fue susceptible de solicitud de adición por parte de mi representada, dicha solicitud fue despacha desfavorablemente». En virtud de lo anterior, solicitó que se accediera al amparo de las prerrogativas superiores deprecadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión del 26 de abril de este año para, en su lugar, ordenarle al juez plural accionado que profiera una de reemplazo. Mediante auto del 11 de agosto de 2023 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín allegó el link para acceder al expediente digital. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Bello hizo un relato breve de lo que aconteció en primera instancia; mencionó que la decisión que adoptó en esa sede estuvo debidamente fundamentada; de ahí que, se atenía a lo que se resolviera en este trámite excepcional. Asotracomfama, luego de hacer un recuento del proceso de levantamiento de fuero sindical, afirmó que no existía dentro de la 4Radicación n.° 71538
SCLAJPT-11 V.00
Convención Colectiva de Trabajo «ningún recurso de apelación o de doble instancia para los casos de despido» como lo pretendía hacer ver la apoderada de Comfama; de manera que los artículos 8.° y 9.° de aquella, eran absolutamente claros en cuanto al procedimiento que debía seguirse. A su vez, refirió que lo pretendido por la parte aquí tutelante era
apoderada de Comfama; de manera que los artículos 8.° y 9.° de aquella, eran absolutamente claros en cuanto al procedimiento que debía seguirse. A su vez, refirió que lo pretendido por la parte aquí tutelante era lograr, «por la vía rápida», quebrantar las decisiones adoptadas por los juzgadores tutelados, las cuales fueron adoptadas en derecho y con fundamento en la normativa vigente; razón por la cual no podía vislumbrarse quebrantamiento de garantías superiores.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y entre, otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. 5Radicación n.° 71538
SCLAJPT-11 V.00
En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, Comfama censura la determinación del 26 de abril de 2023 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pues, a su parecer, «hubo una indebida valoración del procedimiento administrativo disciplinario establecido en la convención colectiva entre COMFAMA y ASOTRACOMFAMA»; y, de otro, que dicho colegiado no se pronunció sobre la totalidad de los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, puntualmente, en lo que tiene que ver con lo «señalado por las Altas Cortes en torno a la obligatoriedad de la doble instancia, con lo que incurrió en un defecto procedimental y aun cuando esto fue susceptible de solicitud de adición por parte de mi representada, dicha solicitud fue despacha desfavorablemente».
obligatoriedad de la doble instancia, con lo que incurrió en un defecto procedimental y aun cuando esto fue susceptible de solicitud de adición por parte de mi representada, dicha solicitud fue despacha desfavorablemente». Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala pasa a estudiar de fondo la determinación atrás referida, pues fue la que zanjó el asunto. De entrada, l a Sala advierte que el ad quem enjuiciado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a confirmar el criterio del fallador primigenio en relación con la prosperidad de la excepción de prescripción de la acción. 6Radicación n.° 71538
SCLAJPT-11 V.00
Es así que, en esa oportunidad, el tribunal tutelado delimitó el problema jurídico a resolver, el cual consistía en establecer si a la parte demandante en el consecutivo 2023-00007 le prescribió la oportunidad para interponer la demanda de levantamiento de fuero sindical (permiso para despedir) y, en el evento de no prosperar la excepción, determinar si estaba probada la justa causa del despido y, en esa medida, levantar la garantía foral de la demandada. Luego, enlistó los hechos que consideró relevantes; trajo a colación el marco constitucional y normativo nacional e internacional referente al fuero sindical y su alcance y precisó que el articulado y jurisprudencia estudiados ofrecían una protección efectiva al derecho de asociación sindical para lo cual se establecían requisitos para cuando el empleador pretendía tomar decisiones frente a un trabajador que gozaba de garantía foral.
estudiados ofrecían una protección efectiva al derecho de asociación sindical para lo cual se establecían requisitos para cuando el empleador pretendía tomar decisiones frente a un trabajador que gozaba de garantía foral. Acto seguido, pasó al caso concreto, hizo una breve reseña respecto de la condición probada de aforada que ostentaba la parte pasiva y citó el artículo 118A del CPTSS para afirmar que dicho marco legal consagraba la oportunidad para presentar la demanda de levantamiento del fuero sindical, lo cual, en armonía con la sentencia CC C-351 de 2017, daba cuenta de que la prescripción extintiva exigía que: En un término específico se [hubiese] dejado de ejercer el derecho, conforme el principio de la autonomía de la voluntad, que implica de quien no la ejerce, [podía] perder sus prerrogativas, beneficios o derechos, pues [era] claro que estos no [podían] dejarse para ser utilizados sin un límite, dado los derechos constitucionales de la contraparte. Dicho lo anterior, señaló la forma en cómo debía entenderse el plazo de que trata el mencionado precepto para acudir a la jurisdicción ordinaria en busca del levantamiento de la garantía foral y, trayendo al caso jurisprudencia de esta Corporación de Cierre, tales como CSJ SL20497Radicación n.° 71538 SCLAJPT-11 V.00 2018, CSJ SL1469-2021, así como de la Corte Constitucional, a saber, la CC T-338 de 2019, se dispuso a citar los artículos 8.° y 9.° de la
2018, CSJ SL1469-2021, así como de la Corte Constitucional, a saber, la CC T-338 de 2019, se dispuso a citar los artículos 8.° y 9.° de la Convención Colectiva de Trabajo y precisó: Pues bien, como se observa en la misma convención se encuentra señalado de manera detallada el procedimiento cuando se trate de imposición de sanciones (art. 8), de igual manera en el art. 9 de la mencionada convención se estableció el procedimiento en caso de terminación del contrato de trabajo en forma unilateral y con justa causa, sin que se incluyeran recursos frente a las decisiones tomadas al respecto y menos un término para la empresa resolverlos. Como en el caso que nos ocupa la inconformidad de la empresa demandante se circunscribe a que cumplieron estrictamente con los términos de la convención colectiva art. 8 y 9, y que, por lo tanto, la acción se inició dentro del término establecido, encuentra la Sala que no le asiste razón al recurrente, por cuando al revisar las fechas encontramos lo siguiente: La empresa conoció de los hechos relacionados con la falta cometida por la trabajadora el 7 de septiembre de 2022, fue citada a descargos el 8 de septiembre y se le recibieron el 9 del mismo mes y año . Por lo tanto, por tratarse de causal independiente de terminación con justa causa y no sanción, la empresa contaba con 15 días hábiles a la fecha de realización de la audiencia de descargos para tomar la decisión si daba por terminado el contrato de trabajo,
tratarse de causal independiente de terminación con justa causa y no sanción, la empresa contaba con 15 días hábiles a la fecha de realización de la audiencia de descargos para tomar la decisión si daba por terminado el contrato de trabajo, lo que hizo el 27 de septiembre de 2022 con el cierre del proceso disciplinario y el aviso del despido, supeditado a la autorización del juez laboral, significando que el término de 2 meses con que contaba la empresa para interponer la demanda de fuero sindical, era hasta el 27 de noviembre de 2022 y como lo hizo el 19 de diciembre de 2022 , es claro que estuvo por fuera del término, encontrándose prescrita la acción, como bien lo determinó la juez de primera instancia. Y, a partir de lo antedicho, concluyó que no podía contabilizarse los términos como lo pretendía la parte apelante, esto era a partir de la respuesta a la «solicitud de reconsideración» a la decisión tomada frente a la trabajadora, lo cual se dio el 17 de noviembre de 2022, en razón a que ese término no estaba contemplado en el procedimiento convencional para los casos de terminación del contrato con justa causa y, por lo tanto, debía ceñirse a lo preceptuado en el canon 118A tantas veces mencionado. Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial tutelada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que lo resuelto es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a 8Radicación n.° 71538 SCLAJPT-11 V.00 las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que
resuelto es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a 8Radicación n.° 71538 SCLAJPT-11 V.00 las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el colegiado enjuiciado no lucen irrazonables ni antojadizos, ni evidencian la vulneración de las garantías superiores aquí deprecadas, lo que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente. Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso de marras y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, en la que encontró que no existía dentro de la Convención Colectiva de Trabajo ningún recurso frente a las decisiones tomadas en aplicación del procedimiento en caso de terminación del contrato de trabajo en forma unilateral y con justa causa, y mucho menos un término para que Comfama los resolviera. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con este resguardo. 9Radicación n.° 71538
SCLAJPT-11 V.00
Finalmente, como en el escrito tuitivo el extremo aquí convocante reitera que la magistratura enjuiciada no se pronunció respecto de todos los puntos que fueron objeto de apelación frente al fallo de primer grado, en especial sobre la «doble instancia en los procesos disciplinario»; primero se debe precisar que la misma parte en sus antecedentes señala que sí fueron respondidos al resolver la solicitud de adición interpuesta, solo que no estuvo de acuerdo con la posición que adoptó el tribunal tutelado; no obstante, esta Sala encuentra que al estudiar la solicitud de adición bajo tal argumento, por proveído del 15 de mayo de este año, el fallador plural convocado la despachó desfavorablemente al argüir que como en la Convención Colectiva de Trabajo no estaba instituida la figura de la doble instancia no era relevante mencionar ninguna otra interpretación respecto del artículo 9.° de aquella. Lo cual para esta Sala tampoco se encuentra apartado del contexto legal y normativo aplicable al caso. Por lo que, con esta última providencia no se desconocieron los derechos fundamentales alegados. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar
tampoco se encuentra apartado del contexto legal y normativo aplicable al caso. Por lo que, con esta última providencia no se desconocieron los derechos fundamentales alegados. Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para negar la petición de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
10Radicación n.° 71538
SCLAJPT-11 V.00
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
11Radicación n.° 71538
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
12