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CSJ - STL9826-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9826-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9826-2022 Radicación n.° 67342 Acta extraordinaria 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela promovida

por HÉCTOR PARRA BEHAMON contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

IBAGUÉ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÍBANO

(TOLIMA), trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicación nº 73411310300120190005101, por tener interés en la acción constitucional. I.ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 67342

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Como sustento de su petición de amparo afirmó que Jorge Ramírez Núñez adelantó en su contra proceso ejecutivo laboral; que de la referida causa conoció el Juzgado accionado, despacho que por auto de 25 de junio de 2019 libró mandamiento de pago por la suma de $260.000.000, por concepto de la obligación consignada en el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el 18 de junio de esa

libró mandamiento de pago por la suma de $260.000.000, por concepto de la obligación consignada en el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el 18 de junio de esa anualidad y que por proveído de 2 de agosto de 2021 dictó sentencia y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del artículo 440 y 468 del CGP y lo condenó al pago de las costas del proceso. Aseveró que su apoderada el 6 de agosto de 2021 reprochó ese proveído y el juzgado, por auto de 9 de septiembre de igual anualidad, rechazó por extemporáneas las excepciones formuladas el 30 de agosto de 2021 y se abstuvo de ordenar la terminación del proceso ejecutivo. Indicó que contra el referido proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, respecto de los cuales, por auto de 5 de noviembre de 2021, se mantuvo incólume la decisión recurrida y se le concedió en efecto devolutivo el de apelación. Manifestó que el Tribunal, por proveído de 23 de noviembre de 2021, confirmó el auto de 9 de septiembre esa esa anualidad, incurriendo, en su criterio, en vía de hecho por defecto fáctico, al no realizar «una valoración plena de la confesión del demandante […] quien de manera contundente y maliciosa manifiesta […] que se incurrió en 2Radicación n.° 67342 SCLAJPT-11 V.00 un acto ilegal al firmar un documento en blanco,

contundente y maliciosa manifiesta […] que se incurrió en 2Radicación n.° 67342 SCLAJPT-11 V.00 un acto ilegal al firmar un documento en blanco, DOCUMENTO EN BLANCO (sic) que como tal no fue aportado al proceso, pero si se arrimó por parte del ejecutado […] que acredita la existencia real y material del pago de la obligación que se le cobra como ejecutado». En suma, adujo que se desechó por los accionados la prueba documental adosada al proceso, en especial el «PAZ Y SALVO» suscrito por el ejecutante y, por el contrario, se acogieron como ciertas las aseveraciones esgrimidas por ese mismo extremo, en la que le endilgaba a él como ejecutado, fraude procesal y doloso, lo que, en su criterio, nunca se demostró y por ello debió probarse las excepciones formuladas. Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se ordene al Tribunal dejar sin efecto el auto de 23 de junio de 2022 y, en su lugar, que adopte uno en reemplazo que revoque el de 9 de septiembre de 2021 emitido por el despacho. Por auto de 11 de julio de 2022 se avocó conocimiento, se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del asunto originario de la queja constitucional. 3Radicación n.° 67342

SCLAJPT-11 V.00

ejerciera su derecho de defensa y se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del asunto originario de la queja constitucional. 3Radicación n.° 67342

SCLAJPT-11 V.00

La Secretaría Laboral del Tribunal Superior de Ibagué compartió el enlace del expediente. El Juzgado Civil del Circuito de Líbano (Tolima) indicó que la orden de seguir adelante con la ejecución obedeció a que el ejecutado no constató la demanda ni formuló excepciones dentro del término legal que tenía para tal efecto. Y en cuanto a la solicitud de terminación del proceso que elevó el ejecutado, precisó que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 461 del CGP, está solo procede si proviene del ejecutante o su apoderado. Con base en tales argumentos manifestó que se oponía a la prosperidad de la acción al no existir una vulneración de las garantías constitucionales. Igualmente, compartió el enlace del expediente. No se aportaron más pronunciamientos en término concedido para tal efecto. III CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas

autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma 4Radicación n.° 67342 SCLAJPT-11 V.00 como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. En el caso sub-lite pretende el accionante que se ordene al Tribunal la invalidación del auto de 23 de junio de 2022, a través del cual el Tribunal accionado confirmó el auto de 9 de septiembre de 2021 que rechazó por extemporáneas las excepciones de mérito y negó la terminación del proceso. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, el primero, toda vez que la acción se promovió el 8 de julio de 2022, es decir,

de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, el primero, toda vez que la acción se promovió el 8 de julio de 2022, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la última providencia reprochad a. Y el segundo, por cuanto que contra tal proveído no procedida ningún otro recurso.

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Empero lo anterior, no implica que el amparo salga avante por cuanto que al analizar el auto controvertido, se advierte que el Tribunal inicialmente se refirió a las exigencias del título ejecutivo contempladas en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Luego, asentó que Jorge Ramírez Núñez formuló la demanda ejecutiva contra el ahora accionante para obtener el pago de la suma de $260.000.000 contenida el acuerdo conciliatorio que suscribieron las partes el 18 de junio de 2019, más los intereses moratorios; que el juzgado por auto de 25 de julio de 2019 libró mandamiento de pago «ordenando al ejecutado que cumpla la obligación de pagar la suma de dinero referida, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de dicho auto, con la advertencia de que disponía del término de 10 días para proponer las excepciones» en los términos del artículo 442 del CGP aplicable por la remisión normativa del 145 del CPLSS.

disponía del término de 10 días para proponer las excepciones» en los términos del artículo 442 del CGP aplicable por la remisión normativa del 145 del CPLSS. Bajo los anteriores fáctico y jurídico precisó: En el presente caso, encuentra la Sala que, en el auto proferido el 2 de agosto de 2021, se dejó constancia que la parte ejecutada fue notificada del mandamiento de pago por estado del 10 de julio de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso y que dentro del término legal no se demostró el pago, ni alegó excepciones. Y fue razón a ello que en el referido próvido dispuso ordenar seguir adelante la ejecución contra Héctor Parra Behanom para que con el producto de los bienes embargados se pague al demandante el crédito y las cosas, ordenó practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado, fijando como agencias en derecho la suma de $7.800.000. Sin embargo, la apoderada judicial del ejecutado propuso las excepciones de mérito denominadas cobro de lo no debido por 6Radicación n.° 67342 SCLAJPT-11 V.00 pago de la obligación. Teoría de los actos propios y dolo y abuso del derecho, de manera inexplicable contra «el auto de fecha dos (2) de agosto de 2021 donde se ordena continuar el proceso contra HECTOR PARRA BAHAMON …» es decir, no solo lo hizo de manera extemporánea, al no proponer las excepciones contra el auto que libró mandamiento de pago, sino que lo hizo contra el auto posterior que dispuso seguir adelante la ejecución en la

contra HECTOR PARRA BAHAMON …» es decir, no solo lo hizo de manera extemporánea, al no proponer las excepciones contra el auto que libró mandamiento de pago, sino que lo hizo contra el auto posterior que dispuso seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda (sic). Ello a sabiendas, de una parte, que ya había prelucido el termino de 10 días con que contaba para proponer las excepciones de mérito que considerara pertinentes, y de otra, que las interpuso contra el auto de «simple trámite», como así lo admitió al sustentar el recurso, evidenciándose en consecuencia, la extemporaneidad para formular los medios exceptivos, razón por la cual, habrá de confirmarse el auto recurrido. De otra parte, en cuanto a los argumentos expuestos por la apoderada del ejecutado precisó que;

[…] no pueden ser de recibo los argumentos de la recurrente, en el sentido que «[…] la omisión en el pronunciamiento por parte de mi poderdante, en dicha oportunidad, solo obedeció al sentimiento altruista de dar cabal cumplimiento de un compromiso adquirido ante la autoridad competente […]; y que «En el presente caso, claramente nos encontramos frente a la figura de cobro de lo no debido por parte del ejecutante, porque se quiere inducir al demandado o ejecutado al cobro de lo que no debe, así mismo a la figura del enriquecimiento sin justa causa por parte del ejecutante en detraimiento patrimonial para el demandado…». Lo anterior, por cuanto es claro que los términos procesales son de carácter perentorio, y el fallador de instancia está sometido al

por parte del ejecutante en detraimiento patrimonial para el demandado…». Lo anterior, por cuanto es claro que los términos procesales son de carácter perentorio, y el fallador de instancia está sometido al imperio de las leyes, por seguridad jurídica y debido proceso que debe seguir frente a todas las partes en litigio, y en consecuencia, debe velar por el cumplimiento de todas las etapas del trámite en la forma que fueron establecidas y dentro de las oportunidades legales y además, por cuanto si la parte ejecutada, consideraba que ya había pagado la obligación en virtud a un paz y salvo que había expedido el ejecutante desde el 18 de noviembre de 2019, debió haberlo aportado en su oportunidad alegando y demostrando lo correspondiente, y no después de 2 años de haber librado y notificado el mandamiento de pago, excepcionado incluso, contra auto que ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación, es decir, de manera absolutamente improcedente.

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Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Tribunal para arribar a la decisión objeto hoy de controversia, no fue abiertamente caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en el análisis del acervo probatorio y las normas que regulaban el asunto, dejando claras las razones de su decisión, consistentes en la extemporaneidad de las excepciones formuladas, dado que no las formuló contra el auto que libró mandamiento de pago, sino contra el

y las normas que regulaban el asunto, dejando claras las razones de su decisión, consistentes en la extemporaneidad de las excepciones formuladas, dado que no las formuló contra el auto que libró mandamiento de pago, sino contra el cual ordenó seguir adelante con la ejecución. De manera que no comprende esta Sala cómo el promotor de la acción le endilga a la magistratura accionada una vía de hecho por defecto fáctico, por indebida valoración probatoria cuando, como se puedo apreciar, en la providencia controvertida en parte alguna se hace análisis probatorio sustancial sino procesal, relacionado con la extemporaneidad de la proposición de las excepciones. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio acogido por el colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la 8Radicación n.° 67342 SCLAJPT-11 V.00 hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto , sostenible de cara a la censura

cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto , sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 67342

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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