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CSJ - STL9826-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9826-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9826-2023 Radicado n.° 71562 Acta 31 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que AGUSTÍN ALBERTO ARAGÓN HERRERA interpone contra la SALA CIVIL–FAMILIA–

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR.

I. ANTECEDENTES El actor interpone acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y sus anexos, se extrae que Agustín Alberto Aragón Herrera promovió proceso ordinario laboral contra Engservicios S.A.S. y Drummond Ltd., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera desde el 1.º de abril de 2016 hasta el 1.º de abril de 2017 y, en consecuencia, se condenara al pago solidario de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa y las sanciones moratorias previstas en el artículo 65 delRadicado n.° 71562

SCLAJPT-11 V.00

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 99 de la Ley 50 de

1990. En dicho trámite, se llamó en garantía a la Compañía Aseguradora

de Fianzas S.A. El conocimiento del asunto en primera instancia le correspondió al Juez Laboral del Circuito de Chiriguaná, quien, por medio de fallo de 26

de Fianzas S.A. El conocimiento del asunto en primera instancia le correspondió al Juez Laboral del Circuito de Chiriguaná, quien, por medio de fallo de 26 de julio de 2019, declaró la existencia de la relación laboral con Engservicios S.A.S. del 1.º de abril de 2016 al 15 de septiembre de 2017, condenó a tal empresa al pago de las acreencias laborales adeudadas, salvo la relacionada con la indemnización por despido sin justa causa, y absolvió a Drummond Ltd. y a la llamada en garantía de todas las súplicas de la demanda. Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación y, a través de sentencia de 10 de marzo de 2023, la Sala Civil–Familia– Laboral del Tribunal Superior de Valledupar la revocó parcialmente, en el sentido condenar a Drummond Ltd. al pago solidario de las sumas impuestas a «Mantenimiento y Reparaciones Industriales S.A.S. », y de condenar a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. a responder por tal monto hasta el límite del valor y cobertura asegurado. El 11 y 24 de abril de 2023, el demandante solicitó la corrección de la sentencia de segunda instancia, dado que la empresa llamada a pagar solidariamente las acreencias laborales reconocidas no es «Mantenimiento y Reparaciones Industriales S.A.S.» sino «Engservicios S.A.S.»; sin embargo, tal petición no ha sido resuelta. El 5 de julio de 2023, el actor requirió que «se haga dicha

embargo, tal petición no ha sido resuelta. El 5 de julio de 2023, el actor requirió que «se haga dicha corrección, toda vez que hasta la fecha no ha habido pronunciamiento alguno sobre los memoriales radicados anteriormente »; no obstante, a la 2Radicado n.° 71562 SCLAJPT-11 V.00 fecha de la presentación de la acción constitucional tampoco obtuvo respuesta. En criterio del tutelante, la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental de petición, dado que ya transcurrió el término previsto en la Ley 1755 de 2015 para dar respuesta a su petición de 5 de julio de 2023. De acuerdo con lo anterior, pretende el amparo de su derecho fundamental y que, para su efectividad, se ordene a la Sala Civil–Familia –Laboral del Tribunal Superior de Valledupar contestar su solicitud de 5 de julio de 2023. El actor presentó la acción de tutela el 11 de agosto de 2023; no obstante, mediante auto de 14 de igual mes y año, se inadmitió con el fin de que la apoderada judicial de aquel allegara el mandato que le confirió para que lo representara en este trámite preferente. Subsanada tal deficiencia, a través de providencia de 17 de agosto de 2023, el suscrito magistrado ponente la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. En el término conferido, el magistrado a quien se asignó el asunto

autoridad judicial convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. En el término conferido, el magistrado a quien se asignó el asunto indicó que el asunto objeto de queja cuenta con proyecto que está siendo sometido a discusión de la Sala, el cual de ser aprobado se notificará próximamente al accionante. 3Radicado n.° 71562

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El representante legal de Drummond Ltd. solicitó su desvinculación del presente asunto, dado que a su juicio carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al mismo. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 Superior es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. La Ley 1755 de 2015 regula el ejercicio de dicha prerrogativa

toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. La Ley 1755 de 2015 regula el ejercicio de dicha prerrogativa constitucional y señala que: (i) la petición puede ser verbal o escrita, (ii) puede formularse a través de cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos, y (iii) salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. 4Radicado n.° 71562

SCLAJPT-11 V.00

De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que: (i) formuló la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) el término legal en comento finalizó. No obstante, en relación con las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente, no están sometidos al tiempo que previamente se estableció, sino a los términos propios del proceso respectivo. Así lo señaló esta Sala, entre otras, en providencia CSJ STL15748-2022, en la que expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es

que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial , pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […]. En esta oportunidad, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil– Familia–Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar vulneró los derechos fundamentales del actor al no responder la petición que formuló el 5 de julio de 2023. Al respecto, es oportuno señalar que el requerimiento del accionante no está sujeto a los términos del derecho de petición, precisamente porque recae sobre el trámite del proceso judicial ; por tanto, la autoridad judicial destinataria de la misma no está obligada a contestarla en el lapso que la 5Radicado n.° 71562 SCLAJPT-11 V.00 legislación prevé para las peticiones de carácter administrativo, de ahí que cumple esperar a que aquella emita el pronunciamiento respectivo, dado

5Radicado n.° 71562 SCLAJPT-11 V.00 legislación prevé para las peticiones de carácter administrativo, de ahí que cumple esperar a que aquella emita el pronunciamiento respectivo, dado que el lapso que ha transcurrido desde la fecha en que aquella se presentó no se evidencia excesivo ni desproporcionado. De ese modo, y sin que sean necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 6Radicado n.° 71562

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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