CSJ - STL9827-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9827-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9827-2023 Radicación n.° 103729 Acta 31 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que NOHORA MARCELA ROMERO SALAMANCA instauró contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 10 de julio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la JUEZA OCTAVA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.
En lo que al trámite constitucional interesa, relató que en nombre propio y en representación de Ancizar Rodríguez García promovió demanda ejecutiva laboral contra Ana María Isaza Barrera, con el fin de cobrar unas sumas de dinero insolutas derivadas de un contrato de prestación de servicios.Radicación n.° 103729
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Manifestó que el 2 de febrero de 2021 la Jueza Octava Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago, sin que en dicha oportunidad se decretara la medida cautelar que solicitó, consistente en el embargo y secuestro de la cuota parte de un inmueble. Indicó que el 12 de abril de 2021 remitió correo electrónico a la
oportunidad se decretara la medida cautelar que solicitó, consistente en el embargo y secuestro de la cuota parte de un inmueble. Indicó que el 12 de abril de 2021 remitió correo electrónico a la autoridad judicial de primer grado, en el que aportó la consulta realizada a la oficina de registro de instrumentos públicos, en la que se acreditaba que la ejecutada era propietaria del bien en mención; no obstante, el 10 de agosto del mismo año, tras revisar el expediente de forma física, apreció que su requerimiento no había sido incorporado al proceso y, por esa razón, lo envió nuevamente. Señaló que el 1. ° de octubre de 2021 la Jueza Octava Laboral del Circuito de Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución, sin pronunciarse sobre el decreto de la medida cautelar. Adujo que el 27 de octubre de 2021, volvió a obtener el certificado de tradición del bien inmueble, en virtud del cual se enteró que la ejecutada lo vendió el 12 de agosto de 2021, situación que -afirmapudo evitarse si la jueza hubiese impartido el trámite correspondiente desde el memorial radicado el 12 de abril de 2021. Expuso que debido a la venta del bien inmueble que llevó a cabo la ejecutada, el 27 de octubre de 2021 solicitó a la autoridad judicial laboral una nueva medida cautelar consistente en el embargo y retención de las sumas de dinero existentes en las cuentas de ahorro, corriente, certificados de depósito a término fijo-CDTo cualquier otro título financiero cuya titularidad estuviese en cabeza de la ejecutada. 2Radicación n.° 103729
sumas de dinero existentes en las cuentas de ahorro, corriente, certificados de depósito a término fijo-CDTo cualquier otro título financiero cuya titularidad estuviese en cabeza de la ejecutada. 2Radicación n.° 103729
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Adujo que el proceso ingresó al despacho desde el 9 de febrero de 2022; no obstante, no se ha resuelto la solicitud de medida cautelar a la fecha, pese a que se han remitido diferentes memoriales de impulso procesal -11 y 19 de agosto de 2022-. Expresó que el 19 de agosto de 2022 radicó el último memorial de impulso procesal, a lo cual el despacho respondió que el memorial de 11 de agosto de 2021 fue recibido y se encontraba para anexar al expediente y registrar en el sistema. Argumentó que ha transcurrido un año y ocho meses desde que radicó la solicitud de medida cautelar sin que a la fecha la Jueza Octava Laboral del Circuito de Bogotá haya «realizado pronunciamiento alguno, lo que ha conducido a que la demandada en el proceso ejecutivo siga elaborando acciones tendientes a insolventarse». Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental invocado y que, para su efectividad, se «conceda la medida cautelar solicitada el 27 de octubre de 2021».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se asignó el 26 de junio de 2023 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante proveído de 27 de junio de 2023, la admitió, ordenó notificar a
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante proveído de 27 de junio de 2023, la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto, para que ejercieran su derecho de defensa. 3Radicación n.° 103729
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Durante tal lapso, la Jueza Octava Laboral del Circuito de Bogotá indicó que a través de auto de 28 de junio de 2023 «resolvió dejar sin valor y efecto la providencia de 2 de febrero 2021 junto con las demás actuaciones realizadas con posterioridad, se abstuvo de librar mandamiento de pago y ordenó el archivo de las diligencias». En consecuencia, solicitó negar el amparo, pues no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante. La accionante expresó que «es inaudito pensar que la Juez Octava (sic) se le ocurrió realizar un estudio minucioso de los documentos presentados en la demanda más de tres años después de radicada esta y aún más, lo realizó el día siguiente a que le fuere notificada una acción de tutela instaurada en contra de esa judicatura por la mora judicial». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 10 de julio de 2023, el a quo constitucional negó el amparo por hecho superado, toda vez que consideró que la autoridad judicial accionada profirió decisión el 28 de junio de 2023, la cual se notificó mediante estado de 30 de junio del
2023, el a quo constitucional negó el amparo por hecho superado, toda vez que consideró que la autoridad judicial accionada profirió decisión el 28 de junio de 2023, la cual se notificó mediante estado de 30 de junio del mismo año, actuación que dio trámite al proceso ejecutivo respectivo. También, manifestó que no podía analizar el fondo de la decisión adoptada por la jueza laboral, dado el carácter residual de la acción de tutela, máxime cuando contra la decisión referida se interpusieron los recursos de reposición y, en subsidio, apelación.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la decisión anterior, la accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial.
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Por otra parte, cuestiona el auto de 28 de junio de 2023, pues advierte que si bien el título objeto de recaudo no está suscrito por la ejecutada, lo cierto es que esta a través de su apoderada reconoció «la existencia del otro sí (situación que conocía desde la sustitución del poder) y reconoce la deuda que tiene con los abogados aquí ejecutantes». Aclara que el otro sí fue un acuerdo que suscribieron como abogados, en el que fijaron la distribución de honorarios que la ejecutaba iba a cancelar, sin que se agregaran valores adicionales a los pactados.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
En el asunto que se analiza, se advierte que la tutelante acudió a la acción de tutela con el fin de que se «conceda» la medida cautelar que solicitó el 27 de octubre de 2021, debido a que la Jueza Octava Laboral del Circuito de Bogotá no ha emitido una decisión al respecto, pese a que ha transcurrido un año y ocho meses desde que la radicó. Al respecto, se aprecia que aunque la actora cuestiona la demora del despacho en resolver su solicitud, en últimas pretende que a través de esta acción se acceda a la misma. 5Radicación n.° 103729
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Sin embargo, no es posible emitir un pronunciamiento sobre el particular, toda vez que las pruebas allegadas dan cuenta que en auto de 28 de junio de 2023 la Jueza Octava Laboral del Circuito de Bogotá le impartió trámite al asunto, no en el sentido de pronunciarse sobre la cautela en mención, sino de dejar sin valor y efecto todo lo actuado en el proceso y archivar del mismo. De ahí que la Corte advierta que en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por «situación sobreviniente» , dado que las circunstancias fácticas y jurídicas que fundamentaron el escrito de tutela
De ahí que la Corte advierta que en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por «situación sobreviniente» , dado que las circunstancias fácticas y jurídicas que fundamentaron el escrito de tutela cambiaron sustancialmente durante el trascurso de la misma, de modo que cualquier «orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío», tal como lo dispuso la Corte Constitucional en las sentencias CC SU-552-2019 y CC T-200 de 2022. Ahora, si bien la accionante en el escrito de impugnación cuestiona la decisión que la Jueza Octava Laboral del Circuito de Bogotá adoptó en la providencia de 28 de junio de 2023, lo cierto es que no es posible abordar el análisis de tal aspecto en esta oportunidad, precisamente porque corresponde a un hecho sobreviniente respecto del cual las partes e intervinientes no ejercieron su derecho de defensa y contradicción. También se advierte que el auto señalado fue recurrido en reposición y apelación por la actora, de modo que debe estar a la espera de la decisión que se profiera. Por consiguiente, se confirmará la decisión de negar el amparo invocado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 6Radicación n.° 103729
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
sentencia.
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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