CSJ - STL9828-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL9828-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-02 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL9828-2022 Radicación n.°67356 Acta extraordinaria 44 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JORGE IVÁN RESTREPO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO , trámite al cual se vinculó a las partes e intervienes dentro del proceso con radicado n.º 50001310500120170028201.
I. ANTECEDENTES Jorge Iván Restrepo manifestó ser la parte demandante dentro del proceso declarativo con radicado n.º 50001310500120170028201, fallado en primera instancia el 2 de abril de 2019.Radicación n.° 67356
SCLAJPT-02 V.00
Indicó que contra el mencionado fallo interpuso el recurso de apelación, que fue admitido el 11 de septiembre de 2019 y del que conoció la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, sin que hasta la fecha se haya resuelto el recurso de alzada, pese a haber transcurrido más de 48 meses desde su admisión. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se ordenara al Tribunal Superior de Villavicencio resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto , en un plazo no superior a 30 días calendario. Mediante auto de 12 de julio de 2022 se admitió la acción
que se ordenara al Tribunal Superior de Villavicencio resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto , en un plazo no superior a 30 días calendario. Mediante auto de 12 de julio de 2022 se admitió la acción de tutela y se corrió traslado al accionado para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y a las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo con radicado n.º 50001310500120170028201, para que se pronunciaran si lo consideran pertinente. El Tribunal Superior de Villavicencio dio respuesta a la acción de tutela , manifestando que el 11 de septiembre de 2019 admitió el recurso de apelación interpuesto por Jorge Iván Restrepo contra la sentencia proferida el 2 de abril de ese mismo año por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, actuación procesal que, « dada la agobiante carga laboral» no se ha decidido y « está en turno para ser resuelta conforme el orden de ingreso al despacho». No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. 2Radicación n.° 67356
SCLAJPT-02 V.00
. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Teniendo en cuenta que los jueces también son autoridades públicas, contra las decisiones que estos adoptan procede igualmente la acción de tutela, aunque de manera excepcional: « Primero, por respeto al principio de seguridad jurídica (derivado del preámbulo y de los artículos 1, 2, 4 y 6 de la Constitución), el cual exige respetar la estabilidad de los fallos de los jueces. Segundo, porque las providencias judiciales están amparadas por la independencia funcional de las autoridades que las emiten (artículo 228 de la Constitución). Y tercero, por cuanto los procesos ordinarios son en sí mismos escenarios de protección de los derechos de las personas». (CC T-338-2019). En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por el promotor de la acción, a través de este mecanismo 3Radicación n.° 67356 SCLAJPT-02 V.00 excepcional, es que se ordene al juez de segunda instancia dentro del proceso ordinario, que resuelva el recurso de apelación que fuese interpuesto contra el fallo de primera instancia desde el 2019. El proceso judicial, en sí mismo, está integrado por una serie de reglas que deben cumplirse para llevar a cabo el
dentro del proceso ordinario, que resuelva el recurso de apelación que fuese interpuesto contra el fallo de primera instancia desde el 2019. El proceso judicial, en sí mismo, está integrado por una serie de reglas que deben cumplirse para llevar a cabo el estudio de una causa, reglas relacionadas con las vías procesales que deben usarse, las oportunidades para ejercer el derecho de acción, las personas habilitadas para demandar, las etapas dentro del procedimiento y los términos para surtir cada etapa, todo lo cual, va íntimamente relacionado con el derecho de acceder a la administración de justicia y con el derecho a que se surta el proceso debidamente regulado. El artículo 228 superior establece que los términos procesales deben ser observados con diligencia y su incumplimiento será sancionado, disposición constitucional que es desarrollada por la Ley 270 de 1996, en la que se consagran los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos los de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-453-2020, señaló: Así, el derecho al debido proceso supone el cumplimiento de términos judiciales no como un fin en sí mismo, sino como medio para “asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la 4Radicación n.° 67356
SCLAJPT-02 V.00
eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la 4Radicación n.° 67356 SCLAJPT-02 V.00 obtención de pronta y cumplida justicia" [49]. Por ende, quien adelanta cualquier actuación judicial dentro de los términos previstos, ostenta el derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro del tiempo consagrado para ello, pues de no ser así se desconocerían sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, “comoquiera que no se brinda una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas en su momento y se torna ilusoria la realización efectiva de la justicia material en el caso concreto”[50].
No obstante, el Alto Tribunal Constitucional ha reconocido que en ciertos casos el incumplimiento de los términos procesales no se presenta por responsabilidad directa de los funcionarios judiciales, sino que existen fenómenos tales como la mora, la congestión y el represamiento de casos que afectan estructuralmente la administración de justicia. En la CC SU-333-2020, unificó las siguientes reglas jurisprudenciales:
- Una persona, en ejercicio del ius postulandi, puede dirigir peticiones a las autoridades judiciales sobre los procesos que adelantan en sus despachos, es decir de contenido jurisdiccional.
En dichas situaciones, la respuesta se somete a las normas legales del proceso judicial respectivo y no a la Ley Estatutaria del derecho de petición.
adelantan en sus despachos, es decir de contenido jurisdiccional. En dichas situaciones, la respuesta se somete a las normas legales del proceso judicial respectivo y no a la Ley Estatutaria del derecho de petición. ii. En caso de omisión de respuesta, se incurre en una vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, salvo que la dilación esté válidamente justificada. En relación con estas omisiones judiciales, la acción de tutela resulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales. iii. Se presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. 5Radicación n.° 67356
SCLAJPT-02 V.00
Sobre la « mora judicial », esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada, entre otras, en la CSJ STL170532019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones
Sobre la « mora judicial », esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada, entre otras, en la CSJ STL170532019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial » por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela
dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los proceso en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. 6Radicación n.° 67356
SCLAJPT-02 V.00
El tiempo que tarde el juez para llegar a su convencimiento está determinado por dos situaciones: por un lado, los análisis que debe realizar de acuerdo al caso concreto, lo que compete exclusivamente a su órbita y competencia, y por el otro, por el volumen de procesos que
convencimiento está determinado por dos situaciones: por un lado, los análisis que debe realizar de acuerdo al caso concreto, lo que compete exclusivamente a su órbita y competencia, y por el otro, por el volumen de procesos que tiene a su cargo, ya que, de acuerdo a lo establecido en los artículo 1 de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general, la resolución de los procesos judiciales debe adelantarse en orden de entrada, razón por la cual, desconocer este procedimiento pondría en riesgo los derechos de las demás personas que también esperan poner fin de manera oportuna a sus litigios. El Tribunal Superior, en respuesta a la acción de tutela, manifestó que «dada la agobiante carga laboral» no ha podido darle trámite al recurso de apelación interpuesto, el cual «está en turno para ser resuelto conforme el orden de ingreso al despacho». De acuerdo con lo expuesto, se evidencia que la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no se debe a la negligencia del funcionario judicial, sino que se trata de una mora justificada en el volumen de casos a resolver por parte de esa autoridad judicial, lo que no puede considerarse, per se, lesivo de garantías de orden superior. Adicionalmente, al consultar el proceso con radicado n.º 50001310500120170028201 en el aplicativo Web de la 7Radicación n.° 67356
SCLAJPT-02 V.00
Rama Judicial, se observan dos anotaciones realizadas por
50001310500120170028201 en el aplicativo Web de la 7Radicación n.° 67356
SCLAJPT-02 V.00
Rama Judicial, se observan dos anotaciones realizadas por el Tribunal Superior de Villavicencio. La primera , del 14 de julio de 2022, en la que se menciona que se emitió auto que decreta traslado para alegar y, la segunda, de esa misma fecha, en la que se registra la fijación en estado, de lo que se puede colegir el impulso procesal que impartió dicho organismo, con miras a adelantar el conocimiento y resolución del recurso vertical formulado. Los anteriores razonamientos son suficientes para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
8Radicación n.° 67356
SCLAJPT-02 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9