CSJ - STL9828-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9828-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9828-2023 Radicado n.° 103739 Acta 31 Bogotá, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a decidir la impugnación que la señora SOLEDAD DE ÁVILA DE VALLEJO , a través de apoderada judicial , interpuso contra el fallo que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA FIJA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, profirió el 17 de julio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que interpuso la recurrente contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP y las demás partes intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicación 13001310500820130056200.
I. ANTECEDENTES La parte actora formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social con conexidad de protección a persona de la tercera edad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicado n.° 103739
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Del escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2014, el juzgado convocado le reconoció pensión de
Del escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2014, el juzgado convocado le reconoció pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite en forma vitalicia, en cuantía del 30% de la pensión que ostentaba en vida el señor Leopoldo Vallejo Cañate, proveído que, por vía de apelación fue confirmado por el superior jerárquico el 15 de diciembre de 2015. Sostiene que, la UGPP dando cumplimiento a los fallos condenatorios expidió la resolución No. RDP 003566 de fecha 1° de febrero de 2017, reconociendo dicha prestación económica ingresándola a nómina de pensionados a partir del mes de marzo de 2018; sin embargo, no realizó el pago del retroactivo pensional causado desde el día siguiente al fallo de primera instancia hasta el 31 de enero de 2017.
Adujo, que como consecuencia de lo anterior, inició un proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario laboral, y el juzgado accionado mediante auto de fecha 9 de marzo de 2018, libró mandamiento de pago, sin embargo, mediante providencia del 29 de julio de 2021, decidió aplicar control de legalidad del proceso y, en consecuencia, dejó sin efectos todo lo actuado dentro del asunto, a partir de la liquidación de costas efectuada por secretaría el día 14 de febrero de 2017, inclusive y todas las actuaciones subsiguientes, ordenando archivar el expediente.
actuado dentro del asunto, a partir de la liquidación de costas efectuada por secretaría el día 14 de febrero de 2017, inclusive y todas las actuaciones subsiguientes, ordenando archivar el expediente. Señaló, que el juzgado advirtió que no había lugar a que se efectuara liquidación de costas por concepto de retroactivo y mucho menos librar mandamiento ejecutivo, en vista que el despacho no era competente de ejecutar dichos valores, en atención a que en la sentencia no se condenó el pago de retroactivo; en dicha decisión el despacho, anunció que con el fin de obtener el cobro del retroactivo en cita, la actuante debía solicitarlo 2Radicado n.° 103739 SCLAJPT-12 V.00 administrativamente ante la entidad demandada o presentar demanda por separado, razón por la cual, interpuso recurso de reposición contra el auto calendado 29 de julio de 2021, que fuera negado mediante decisión del 9 de septiembre de 2022. Finalmente, relató que ha presentado varias reclamaciones administrativas ante la UGPP con el fin de obtener el pago del retroactivo pensional, sin embargo, la entidad se niega a realizar dichos pagos ocasionando un perjuicio irremediable, toda vez que, la accionante actualmente cuenta con 79 años de edad, padece múltiples enfermedades, tales como hipertensión arterial y obesidad mórbida, que la hacen sujeto de especial protección. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de las garantías
actualmente cuenta con 79 años de edad, padece múltiples enfermedades, tales como hipertensión arterial y obesidad mórbida, que la hacen sujeto de especial protección. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de las garantías superiores invocadas y que, para su efectividad, se ordene a la UGPP, reconocer y pagar el retroactivo pensional dejado de percibir desde el día 9 de septiembre de 2014 hasta el día 31 de enero de 2017 y “en caso de declarar improcedente la acción de tutela, se ordene al juzgado accionado adelantar proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral, teniendo en cuenta que dicha agencia judicial profirió la sentencia mediante la cual no se ordenó el pago de retroactivo pensional a su favor”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 4 de julio 2023 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante auto de la misma fecha la admitió, corrió traslado a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo censurado fin de que ejercieran su derecho de defensa.
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Dentro de la oportunidad concedida, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela, toda vez que no es el mecanismo judicial idóneo para reclamar sumas de dinero de procesos
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela, toda vez que no es el mecanismo judicial idóneo para reclamar sumas de dinero de procesos ejecutivos, teniendo en cuenta que, el fallo proferido el día 9 de septiembre de 2014, confirmado en fecha 15 de diciembre de 2015, no ordenó el pago del retroactivo pensional a favor de la tutelante. Precisó, que mediante resoluciones No. 00021 de 06 de enero de 2009 y 001015 de 13 de agosto de 2009 reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de María Norbelina Urango en calidad de compañera permanente supérstite de Leopoldo Vallejo Cañate, efectiva a partir del 28 de octubre de 2007, en cuantía del 100%, la cual fue disminuida al 70% a partir del 01 de marzo de 2017, por haberse reconocido en sede judicial como beneficiaria de la misma prestación en calidad de cónyuge a la aquí convocante, a quien correspondió el 30% reconocido a través de la resolución RDP 03566 de 1º de febrero de 2017, incluida en nómina a partir del 1º de marzo del 2018. Indicó que la señora Urango, disfrutó la prestación hasta el 30 de junio de 2018 por causa de su fallecimiento, por lo tanto, a partir del 1º de julio de 2018 le fue acrecentada la prestación a la acá accionante en un 100%, en la suma de $3.417.150,83. Refirió que la acción constitucional carece del requisito de
2018 le fue acrecentada la prestación a la acá accionante en un 100%, en la suma de $3.417.150,83. Refirió que la acción constitucional carece del requisito de subsidiariedad dado que, no es el mecanismo judicial idóneo para reclamar sumas de dinero del proceso ejecutivo, máxime si el Juzgado Octavo Laboral de Cartagena no ordenó pago alguno, por lo que se está utilizando la acción de tutela como una alternativa al trámite ordinario. El Juez Octavo Laboral del Circuito de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones que ha surtido en el proceso ejecutivo controvertido e indicó 4Radicado n.° 103739 SCLAJPT-12 V.00 que no ha vulnerado los derechos fundamentales incoados. Adjunto el link de consulta de expediente. Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de sentencia de 17 de julio de 2023, el a quo constitucional resolvió “DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN”, al considerar que el resguardo no procede para reclamar el pago de retroactivo pensional al no satisfacer el requisito de subsidiaridad, pues: En esta oportunidad hay certeza de la configuración del derecho pensional, por cuanto existe reconocimiento en sede judicial, mediante sentencia de fecha 9 de septiembre de 2014. No obstante, no se evidencia afectación al mínimo vital, en vista que la accionante cuenta con reconocimiento pensional en razón de 30% de la prestación de sobrevivientes y a partir del 1° de julio de 2018, viene disfrutando la pensión de sobrevivientes en un 100%, sin que del plenario se
la prestación de sobrevivientes y a partir del 1° de julio de 2018, viene disfrutando la pensión de sobrevivientes en un 100%, sin que del plenario se evidencie que la mesada que actualmente disfruta sea insuficiente para garantizar su subsistencia mínima. […] Frente a la solicitud de ejecución a continuación de proceso ordinario, la pretensión resulta inviable, pues la misma obtuvo pronunciamiento por el juzgado de conocimiento quien en principio resolvió librar mandamiento de pago por concepto de retroactivo pensional, pero por auto fechado 29 de julio de 2021 en virtud del control de legalidad, resolvió dejar sin efectos todo lo actuado a partir del 14 de febrero de 2017, tras percatarse que en la sentencia del proceso ordinario no existía orden referida al reconocimiento de retroactivo pensional. Esta decisión fue objeto de recurso de reposición, pero la accionante no hizo uso del recurso de apelación.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, alegando que el juez constitucional no estudió detenidamente los argumentos
5Radicado n.° 103739 SCLAJPT-12 V.00 planteados a efectos de proteger los derechos vulnerados de una persona de especial protección e insistió en sus argumentos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo constitucional en comento y señala que es subsidiario o residual, por tanto, no es procedente cuando existen otras vías o mecanismos eficaces para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. En el presente asunto, se observa que la parte accionante solicitó a través de este mecanismo especial de amparo, que se protejan sus derechos y como consecuencia de ello, se dejen sin efecto los autos de 29 julio de 2021 y 9 de septiembre de 2022 que revocaron la decisión de librar mandamiento de pago por el retroactivo y, en consecuencia, se ordene a la UGPP reconocerlo y pagarlo. De conformidad con lo anterior, se deben analizar por parte de esta Sala aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, al respecto, el artículo 6.º del decreto señala que: «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 6Radicado n.° 103739
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De lo exteriorizado por la parte convocante en el escrito tutelar y las respuestas de las autoridades judiciales accionadas, se observa que la decisión
irremediable». 6Radicado n.° 103739
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De lo exteriorizado por la parte convocante en el escrito tutelar y las respuestas de las autoridades judiciales accionadas, se observa que la decisión adoptada por el a quo constitucional, está llamada a ser confirmada, por cuanto ciertamente la acción resulta improcedente por las razones que se pasa a explicar. Al verificar la existencia de un medio de defensa judicial que dirima lo hoy alegado por el actuante, y si resultaba idóneo y eficaz para proteger el derecho hoy reclamado vía tutela, resulta evidente que este debe ser el mecanismo al cual debe acudir el tutelante, antes que accionar la solicitud de amparo. La Corte Constitucional, de vieja data, ha sostenido que no es la acción de tutela el medio para reclamar retroactivo pensional debido a que es una prestación dineraria que no afecta el mínimo vital de quien ya está recibiendo una asignación mensual, en ciertas circunstancias esta categorización no puede aplicarse de pleno, ya que un derecho que en principio reviste un contenido patrimonial podría condicionar el acceso a un derecho fundamental. Así, la jurisprudencia ha establecido que el juez constitucional adquiere competencia para pronunciarse y amparar la pretensión de pago de retroactivo pensional cuando: “a) Hay certeza en la configuración del derecho pensional y b) se hace evidente la afectación al mínimo vital, al constatarse que la pensión es la única forma de garantizar la subsistencia de la accionante y que, por una conducta antijurídica de la entidad demandada, los medios económicos para vivir han estado ausentes desde el momento en que se causó el derecho hasta la fecha de concesión
forma de garantizar la subsistencia de la accionante y que, por una conducta antijurídica de la entidad demandada, los medios económicos para vivir han estado ausentes desde el momento en que se causó el derecho hasta la fecha de concesión definitiva del amparo. Estas dos circunstancias hacen que el conflicto que por naturaleza es legal y que posee medios ordinarios para su defensa, mute en uno de índole constitucional, en donde los medios ordinarios se tornan ineficaces para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados” 7Radicado n.° 103739
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Lo anterior implica que la acción de tutela no es procedente por regla general para lograr la ejecución de sentencias declarativas que hayan reconocido una prestación económica, dado que la vía preferente e idónea en esos casos es el proceso ejecutivo laboral que prevé el artículo 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Se advierte además que, con el fin de obtener el cobro del retroactivo desde el día 10 de septiembre de 2014, fecha en que ocurrió la muerte del causante a la fecha en la cual fue incluida en nómina la accionante, tal y como se evidencia de la resolución aportada al expediente constitucional, del 30% del valor de la pensión, la demandante debía solicitar administrativamente dicho pago ante la entidad demandada y en su defecto presentar demanda por separado para el cobro de dichos valores, pues se reitera, que en la sentencia no se condenó a pago de retroactivo alguno. Ahora, si bien existen casos de características muy particulares y excepcionales en los que el juez constitucional interviene en asuntos de
no se condenó a pago de retroactivo alguno. Ahora, si bien existen casos de características muy particulares y excepcionales en los que el juez constitucional interviene en asuntos de inclusión en nómina por pago de retroactivo pensional, ello ocurre cuando el estado de vulnerabilidad o debilidad manifiesta del titular del derecho es evidente, de modo que es desproporcionado exigirle que soporte la duración de aquel trámite, lo que no se acompasa con lo analizado en esta acción, pues no se demostró la afectación al mínimo vital, toda vez que la aquí accionante se encuentra devengando el 100 % de la pensión de supervivencia en un monto equivalente a casi tres salarios mínimos legales. Adicionalmente, frente a la pretensión de ordenar al accionado adelantar proceso ejecutivo a continuación de ordinario laboral, se advierte también la improcedencia, en tanto en la solicitud de ejecución impetrada por la opugnante, el juzgado de conocimiento, el 9 de marzo de 2018, inicialmente resolvió librar mandamiento de pago por concepto de retroactivo pensional, 8Radicado n.° 103739 SCLAJPT-12 V.00 pero por auto fechado 29 de julio de 2021 en virtud de control de legalidad, dispuso dejar sin efectos todo lo actuado a partir del 14 de febrero de 2017 y archivar el expediente, tras percatarse que en la sentencia del proceso ordinario no existía orden referida al reconocimiento de retroactivo pensional. Si bien, ese proveído fue objeto de recurso de reposición, que fue despachado de manera desfavorable, la accionante no hizo uso del recurso de
no existía orden referida al reconocimiento de retroactivo pensional. Si bien, ese proveído fue objeto de recurso de reposición, que fue despachado de manera desfavorable, la accionante no hizo uso del recurso de apelación, por lo tanto, no acreditó que de manera previa a la radicación de la presente acción, hubiera acudido al uso de todos los medios ordinarios de defensa, por tanto no le es dable controvertir la vulneración a sus derechos cuando tenía la oportunidad de cuestionar las actuaciones u omisiones dentro del proceso en curso, ni reclamar la intervención de un juez constitucional para eludir lo que ha dispuesto la ley para rebatir la decisión que le fue esquiva. De otro lado, no se cumple el presupuesto de inmediatez frente a los reparos contra las providencias proferidas en el proceso ejecutivo, del 9 de septiembre de 2022, que decidió no reponer el auto del 29 de julio de 2021 que dispuso aplicar el control de legalidad y decretar la nulidad desde la liquidación de costas, pues, hasta la presentación de la súplica -4 de julio de 2023-, es superior a la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la tutelista. Sin pronunciamiento adicional, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado constitucional, conforme a las razones acotadas en el presente proveído. 9Radicado n.° 103739
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V. DECISIÓN
Sin pronunciamiento adicional, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado constitucional, conforme a las razones acotadas en el presente proveído. 9Radicado n.° 103739
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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