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CSJ - STL9828-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL9828-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL9828-2024 Radicación n.° 108249 Acta 25 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que WALBERTO ANTONIO SALGADO BUSTAMANTE interpuso contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 22 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la recurrente contra la SALA DE

CASACIÓN PENAL , la SALA PENAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SIETE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Walberto Antonio Salgado Bustamante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.°108249

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se extrae que se inició proceso penal contra el accionante, por la conducta punibles de violencia intrafamiliar

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se extrae que se inició proceso penal contra el accionante, por la conducta punibles de violencia intrafamiliar agravada, del cual conoció el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 15 de junio de 2021, la declaró responsable y lo condenó a 72 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. Inconforme con la anterior decisión, la defensa la apeló. En fallo de 7 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación de primer grado. En desacuerdo, la procesada interpuso casación. Con auto de 17 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación. Alegó que el proceso inició sin agotarse la conciliación prejudicial pese a su obligatoriedad y que la Fiscalía General de la Nación alteró la imputación, pues, en la acusación, agregó hechos ocurridos con anterioridad a los que fueron materia de investigación. Reparó que las decisiones se fundamentaron en un dictamen médico legal que no reunía los requisitos normativos y que el a quo actuó con parcialidad al objetar los interrogatorios de su abogado, mientras que el Tribunal agregó la violencia psicológica y económica como elementos que estructuraban la acusación, pese a que la denunciante es una reconocida diseñadora de modas y dueña de dos heredades. 2Radicación n.°108249

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estructuraban la acusación, pese a que la denunciante es una reconocida diseñadora de modas y dueña de dos heredades. 2Radicación n.°108249

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Igualmente, criticó que la Sala de Casación Penal atacó a su apoderado al establecer que las manifestaciones en el libelo se dirigieron a la revictimización «situación contraria a lo que se registra en lo presentado». De conformidad con lo anterior, solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto las decisiones de 15 de junio de 2021, 7 de octubre de 2021 y 17 de noviembre de 2023, para que, en su lugar, se ordene rehacer la actuación a partir de la diligencia de acusación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 14 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de reparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala de Casación Penal defendió que la verdadera pretensión del actor es que el juez constitucional acoja su criterio, sin que haya existido una afectación a sus garantías fundamentales. La Sala Penal del Tribunal del Superior de Bogotá rindió informe de las actuaciones adelantadas, destacó que lo pretendido por el accionante es reabrir la discusión y que en la providencia atacada no se incurrió en los defectos orgánico o sustantivo. Por último, remitió link contentivo del expediente digital.

las actuaciones adelantadas, destacó que lo pretendido por el accionante es reabrir la discusión y que en la providencia atacada no se incurrió en los defectos orgánico o sustantivo. Por último, remitió link contentivo del expediente digital. 3Radicación n.°108249

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El Juzgado Ciento Dieciocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, antes juzgado treinta y siete, relacionó las diligencias efectuadas en el proceso acusado y concluyó que no vulneró las prerrogativas invocadas. Julio Enrique Acosta Durán, en calidad de Procurador Delegado de Intervención 1 para la Casación Penal señaló que no transgredieron los derechos del actor. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de mayo de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia negó el amparo, por estimar que la decisión que zanjó la discusión, esto es, la providencia de 17 de noviembre de 2023, no es infundada o arbitraria.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial y reiteró que se debe conceder el amparo irrogado.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4Radicación n.°108249

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto las decisiones de 15 de junio de 2021, 7 de octubre de 2021 y 17 de noviembre de 2023, para que, en su lugar, se ordene rehacer la actuación a partir de la diligencia de acusación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Walberto Antonio Salgado Bustamante se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fungió como procesado la controversia penal objeto del amparo. 5Radicación n.°108249

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(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades judiciales que emitieron las providencias criticadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivo de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia que zanjó la discusión data de 17 de noviembre de 2023, mientras que la acción de tutela se presentó el 9 de mayo de 2024. vii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte convocante contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo, por lo que se pasa a indicar. Si bien el accionante tuvo a su alcance un medio judicial de defensa 6Radicación n.°108249 SCLAJPT-12 V.00 idóneo, como el recurso extraordinario de casación para discutir lo relativo a la valoración probatoria que realizó el sentenciador de segundo grado, con lo cual resolvió confirmar la sentencia condenatoria emitida por el a quo, no hizo uso adecuado del mismo, pues si bien recurrió en casación, lo cierto es que las deficiencias técnicas de la demanda que presentó, generaron que, mediante providencia CSJ AP3509-2023 de 17 de

cierto es que las deficiencias técnicas de la demanda que presentó, generaron que, mediante providencia CSJ AP3509-2023 de 17 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Penal de esta Corporación la inadmitiera, aunado a que tampoco se demostró que se hubiera instaurado el mecanismo de insistencia, en los términos previstos en el inciso 2 del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, de suerte que el tutelante desechó el uso correcto de los medios que tenía a su alcance. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado, comoquiera que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida deviene improcedente, ya que conforme se indicó, el accionante no agotó en debida forma los mecanismos legales que tenía para controvertir la sentencia que puso fin a la discusión sobre su inocencia y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, en tanto que ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría,

en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, 7Radicación n.°108249 SCLAJPT-12 V.00 inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el promotor no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte revocará el fallo impugnado y, en su lugar, declarará improcedente el amparo, conforme a las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.°108249

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

AV

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

AV

8Radicación n.°108249

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

AV

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

AV

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9SCLAJPT-01 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Walberto Antonio Salgado Bustamante Accionados: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad

Radicado: 108249

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala en cuanto revocó el fallo constitucional impugnado para, en su lugar, declarar improcedente el amparo pretendido; no obstante, aclaro mi voto por las siguientes razones.

Walberto Antonio Salgado Bustamante acudió al instrumento constitucional procurando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de resguardo y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que los hechos que motivaron su reparo consistieron, puntualmente, en que el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá lo declaró responsable como autor del delito

las pruebas que conforman el expediente, se extrae que los hechos que motivaron su reparo consistieron, puntualmente, en que el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá lo declaró responsable como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, en providencia de 15 de junio de 2021 ; en consecuencia, le impuso pena privativa de la libertad de 72 meses eRadicación n.° 108249 11 inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. Esa decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 7 de octubre de 2021. Seguidamente, en auto de 17 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió el recurso extraordinario de casación formulado por el promotor contra la determinación de segunda instancia, al considerarlo deficiente por falta de técnica. Inconforme, el accionante interpuso acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se dejaran sin valor ni efecto los proveídos de 15 de junio de 2021, 7 de octubre de 2021 y 17 de noviembre de 2023, proferidos por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente. El juez constitucional de primer grado negó el amparo pretendido al considerar que la determinación de 17 de noviembre de 2023, que zanjó el asunto, no era infundada o arbitraria. Al analizar el caso en segunda instancia, la mayoría de la Sala decidió revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el ruego invocado al estimar que el tutelante quebrantó el requisito de subsidiariedad,

Al analizar el caso en segunda instancia, la mayoría de la Sala decidió revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el ruego invocado al estimar que el tutelante quebrantó el requisito de subsidiariedad, en tanto, si bien tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación, no hizo uso adecuado del mismo; además, no demostró que hubiese instaurado el mecanismo de insistencia, en los términos previstos en el inciso 2.° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Revisados los anteriores argumentos, reitero que me aparto parcialmente de las consideraciones que soportan tal conclusión, específicamente en lo relativo a la alusión que se hace respecto al mecanismoRadicación n.° 108249 12 de insistencia consagrado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, si bien es cierto este procede contra el auto que inadmite la demanda de casación, también lo es que su interposición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público» y, de modo alguno, se enlista taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Así las cosas, no es correcto considerar que sin su agotamiento no se satisface el requisito de subsidiariedad, pues eso sería imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.

Fecha ut supra

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

MagistradaSCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO

Accionante: Walberto Antonio Salgado Bustamante

voto.

Fecha ut supra

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

MagistradaSCLAJPT-02 V.00

ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Walberto Antonio Salgado Bustamante Accionados: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juez Treinta y Siete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad

Radicado: 108249

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de revocar el fallo impugnado que negó el amparo constitucional invocado y, en su lugar, declararlo improcedente, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.Radicación n.° 108249

SCLAJPT-02 V.00

en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.Radicación n.° 108249

SCLAJPT-02 V.00

Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del

que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es 14Radicación n.° 108249 SCLAJPT-02 V.00 viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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