CSJ - STL9829-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL9829-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL9829-2023 Radicación n.° 103731 Acta 31 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que MARÍA ESPERANZA PACHÓN HERNÁNDEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 11 de julio de 2023, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUEZ TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social en salud y a la vida digna.
Para respaldar su petición, narró que instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy Colpensiones,Radicación n.° 103731 SCLAJPT-12 V.00 para obtener el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de vejez de su compañero permanente Tobías Parra Olarte. Indicó que el Juez Quince Laboral de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia de 29 de junio de 2012, condenó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a reconocer la sustitución pensional en favor de la accionante a partir del 13 de julio de 2010 y los intereses moratorios.
mediante sentencia de 29 de junio de 2012, condenó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a reconocer la sustitución pensional en favor de la accionante a partir del 13 de julio de 2010 y los intereses moratorios. Señaló que instauró proceso ejecutivo laboral a continuación del trámite ordinario para obtener el cumplimiento de la sentencia declarativa. En consecuencia, el Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago contra Colpensiones por el valor de las mesadas pensionales hasta junio de 2013. Afirmó que desde dicha fecha, Colpensiones no ha dado cumplimiento a la sentencia mencionada pues se rehúsa a incluirla en nómina de pensionados. Agregó que el funcionario judicial decretó el embargo y retención de remanentes de los bienes del entonces ISS o que fueran desembargados en los procesos 2003-1063 y 2008-527, y que el 15 de octubre de 2015 se archivó el expediente, con ocasión de la entrega de una fracción de los títulos judiciales. Refirió que el 6 de junio de 2014 se reabrió el proceso y que, debido a la entrega de los títulos judiciales restantes, este nuevamente se archivó el 7 de marzo de 2018. Manifiesta que las accionadas transgredieron sus derechos fundamentales: Colpensiones porque no ha cumplido la orden impuesta en la sentencia dictada en el trámite del proceso ordinario, y el Juez Trece 2Radicación n.° 103731
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Laboral del Circuito de Bogotá, en tanto no ha agotado las etapas debidas
la sentencia dictada en el trámite del proceso ordinario, y el Juez Trece 2Radicación n.° 103731
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Laboral del Circuito de Bogotá, en tanto no ha agotado las etapas debidas del proceso ejecutivo laboral. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías superiores que invoca y que, como medida para restablecerlas, se le ordene a Colpensiones incluirla en la nómina de pensionados y al Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá continuar con el trámite del proceso ejecutivo 2012-00738.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción constitucional mediante auto de 28 de junio de 2023, a través del cual corrió traslado a las entidades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término correspondiente, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó su desvinculación, pues carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene pendiente el cumplimiento de ningún trámite en favor de la ciudadana. Finalmente, solicitó denegar la acción constitucional por improcedente. Por su parte, el Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá indicó, respecto al proceso ordinario laboral, que una vez el Juez Quince de Descongestión Laboral profirió la sentencia, el asunto regresó a su despacho y ordenó su archivo. Agregó que, de forma inmediata, conoció
Descongestión Laboral profirió la sentencia, el asunto regresó a su despacho y ordenó su archivo. Agregó que, de forma inmediata, conoció del proceso ejecutivo, el cual finalizó el 1.° de septiembre de 2014 por pago de la obligación ejecutada y se archivó desde dicha fecha. 3Radicación n.° 103731
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Finalmente, indicó que no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante y agregó que la acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez, razón por la cual solicitó que se lo desvinculara de la acción constitucional. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante fallo de 11 de julio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la acción constitucional desconoció los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Respecto al primero, indicó que la tutela no constituye una tercera instancia del proceso ordinario, salvo que se acredite una decisión excepcional que ameritara la intervención del juez constitucional, situación que no fue sido demostrada en el proceso. En cuanto al segundo requisito, refirió que el proceso ejecutivo finalizó hace nueve años y la actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que requiriera proporcionar una protección «pronta, urgente e inmediata» de sus derechos presuntamente vulnerados.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y
perjuicio irremediable que requiriera proporcionar una protección «pronta, urgente e inmediata» de sus derechos presuntamente vulnerados.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la
4Radicación n.° 103731 SCLAJPT-12 V.00 protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento de resguardo constitucional en comento se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el amparo de garantías superiores proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó:
en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protecci ón, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protecci ón constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, raz ón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo est á la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras est á la de dictar las providencias, de tal suerte que resultar ía extraño a su tr ámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o
dictar las providencias, de tal suerte que resultar ía extraño a su tr ámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto, la tutelante reprocha que: i) el Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá no hubiese continuado con el trámite del 5Radicación n.° 103731 SCLAJPT-12 V.00 proceso ejecutivo que promovió contra Colpensiones y, ii) esta entidad no la haya incluido en nómina de pensionados, a pesar de que a través de sentencia de 29 de junio de 2012, el Juez Quince de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá la condenó a reconocerle la sustitución pensional. Respecto al primer reparo, las pruebas que se aportaron al trámite sumario dan cuenta que después que el juez de conocimiento profirió la sentencia declarativa en el proceso ordinario laboral, se surtieron las siguientes etapas procesales: i) el 18 de diciembre de 2012 se libró mandamiento de pago, ii) el 8 de abril de 2013 y 17 de junio de 2013 se decretó embargo y retención de remanentes de los bienes del entonces ISS o que fueran desembargados en los procesos 2003-1063 y 2008-527, iii) el 2 de agosto de 2013 se aprobó la liquidación del crédito, iv) el 5 de septiembre de 2013 dispuso la entrega de una fracción de los títulos judiciales,
- el 2 de agosto de 2013 se aprobó la liquidación del crédito, iv) el 5 de septiembre de 2013 dispuso la entrega de una fracción de los títulos judiciales, v) el 6 de junio de 2014 se archivó el expediente, vi) el 15 de octubre de 2015 se desarchivó el proceso, vii) el 7 de diciembre de 2017 se solicitó la entrega del título y, finalmente, el 2 de febrero de 2018 se ordenó la entrega de los títulos judiciales restantes en favor de la accionante, y viii) el 7 de marzo de 2018, se archivó el expediente.
En el anterior contexto, esta Sala advierte que contrario a lo que indica la accionante, no se evidencia mora judicial en el proceso ejecutivo laboral cuestionado, toda vez que se han adelantado las gestiones pertinentes, sin que se advierta que en este trámite este pendiente resolver algo, pues, de acuerdo con el sistema de registro de la Rama Judicial, los títulos ejecutivos se le entregaron a la accionante de forma parcial el 5 de septiembre de 2013 y los restantes el 2 de febrero de 2018. Como 6Radicación n.° 103731 SCLAJPT-12 V.00 consecuencia de ello, el juez de conocimiento ordenó el archivo del expediente en 7 de marzo del mismo año. Conforme a lo anterior, a juicio de la Sala, la autoridad encausada no incurrió en la tardanza injustificada que se le atribuyó en el escrito inaugural, pues se advierte que se surtieron todas las etapas procesales
Conforme a lo anterior, a juicio de la Sala, la autoridad encausada no incurrió en la tardanza injustificada que se le atribuyó en el escrito inaugural, pues se advierte que se surtieron todas las etapas procesales hasta el archivo del proceso; por tanto, no incurrió en un actuar negligente que lesione los derechos fundamentales de la promotora. Ahora bien , respecto al segundo reparo, es oportuno indicar que desde la fecha en la que se archivó el expediente, esto es, 2 de febrero de 2018, transcurrieron 5 años en los que la accionante no utilizó el mecanismo constitucional dentro del término legal, esto es, 6 meses después de ocurrida la presunta vulneración. Además, la Sala advierte que el mecanismo idóneo para solicitar el cumplimiento de las sentencias dictadas en los juicios ordinarios es el proceso ejecutivo laboral, trámite que, como se indicó, fue archivado por cumplimiento de la sentencia declarativa, sin que contra tal decisión la accionante hubiese interpuesto recurso alguno. Por tanto, la pretensión de la convocante es improcedente. En el anterior contexto, se confirmará la decisión de primera instancia.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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