CSJ - STL983-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL983-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL983-2023 Radicación n.°101815 Acta 12 Bogotá D.C, doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por JUAN CARLOS MALDONADO ARIAS contra el fallo proferido el 24 de febrero de 2023 por la homóloga Sala Civil, dentro de la acción de tutela que promovió
contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES Juan Carlos Maldonado Arias promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Del escrito inicial y de los demás documentos allegados al plenario se logró establecer que los que se exponen a continuación son los hechos que sustentaron la acción de amparo. Eliseo Cabrera Leal y María del Carmen Jiménez Rodríguez suscribieron de forma incondicional, indivisible y solidaria a favor de laRadicación n.° 101815 SCLAJPT-01 V.00 empresa SIMAH Ltda. el pagaré No. 0002-2012 con su carta de instrucciones debidamente diligenciada, por un valor de $246.156.091, el cual fue endosado a favor de Juan Carlos Maldonado Arias el 3 de diciembre de 2013. Llegada la fecha de vencimiento, los deudores no cancelaron ni el capital ni los intereses, por lo que el convocante inició un proceso ejecutivo con miras a obtener el pago del presunto título valor.
diciembre de 2013. Llegada la fecha de vencimiento, los deudores no cancelaron ni el capital ni los intereses, por lo que el convocante inició un proceso ejecutivo con miras a obtener el pago del presunto título valor. De la demanda conoció, en primera instancia, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que el 1º de marzo de 2018, en audiencia pública de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP., interrogó a las partes, decretó las pruebas oportunamente solicitadas y, en acto procesal de 9 de agosto de 2018, cerró la etapa probatoria, recibió las alegaciones y dictó sentencia que declaró probadas las excepciones de: «inexistencia de obligaciones de los demandados con la sociedad Simah limitada», « carencia de legitimación » y « el demandante no es tenedor de buena fe exenta de culpa »; en consecuencia, negó seguir adelante la ejecución, levantó las medidas cautelares y condenó en costas. Contra la mencionada decisión el extremo demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Colegiado que, a través de providencia de 20 de enero de 2020, mantuvo la decisión de no continuar adelante con la ejecución, pero la modificó en el sentido de declarar probadas las siguientes excepciones: (i) «inexistencia de obligaciones de los demandados con la sociedad Simah Ltda.» y (ii) «falta de exigibilidad de la obligación». Contra la decisión de segunda instancia proferida en el proceso ejecutivo, el convocante presentó acción de tutela, la cual fue resuelta por 2Radicación n.° 101815
Contra la decisión de segunda instancia proferida en el proceso ejecutivo, el convocante presentó acción de tutela, la cual fue resuelta por 2Radicación n.° 101815 SCLAJPT-01 V.00 la homóloga Sala Civil en sentencia de 1 de septiembre de 2021, en la que se amparó el derecho fundamental deprecado, no obstante, esta Sala la revocó con la sentencia de 15 de diciembre de ese año y la declaró improcedente, al considerar que no cumplía con el requisito de inmediatez. Durante el proceso de notificación del auto de sustanciación de 1 de febrero de 2022, por medio del cual el Tribunal dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen, el aquí accionante radicó una petición de nulidad del proveído de 22 de octubre de 2019, a través del cual ese Colegiado confirmó el auto de 8 de mayo de ese año, dictado por el a quo, en el que rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto contra el decreto oficioso del dictamen pericial, petición que también fue rechazada de plano por auto de 10 de marzo de 2022, al considerar que la providencia atacada había cobrado ejecutoria hacía más de dos años y el ejecutante, aquí convocante, había actuado innumerables veces en el litigio sin proponer ningún pedimento en ese sentido. Contra ese auto (10 de marzo de 2022) el tutelante presentó el recurso de súplica, el cual fue resuelto por el Tribunal en proveído de 31 de agosto de 2022, confirmando la decisión atacada; y presentó solicitud de adición, petición que fue negada mediante providencia de 28 de
de agosto de 2022, confirmando la decisión atacada; y presentó solicitud de adición, petición que fue negada mediante providencia de 28 de septiembre de esa misma anualidad. El convocante insistió en que el dictamen pericial decretado en forma oficiosa por el a quo del proceso ordinario vulneró las formas propias del juicio contenidas en el artículo 48 del Código General del Proceso y que la designación del perito no se llevó a cabo en legal forma, razón por la cual, nuevamente reprochó el auto que rechazó de plano la nulidad contra el proveído que decretó oficiosamente el dictamen pericial y su confirmación, por encontrarlos caprichosos y arbitrarios, reiterando 3Radicación n.° 101815 SCLAJPT-01 V.00 su argumento sobre la procedencia de la nulidad con base en el artículo 29 de la Constitución Política en donde se señala que « es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso», lo que, en su concepto, significa que el rechazo de la nulidad con base en normas de orden legal, configuran un defecto material sustantivo. Teniendo en cuenta los anteriores supuestos fácticos solicitó que: (i) se reconociera la vulneración flagrante al párrafo: « es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso» contenido en el artículo 29 de la Constitución Política; (ii) se dejara sin valor legal el auto interlocutorio, proferido el 10 de marzo de 2022, mediante el cual el Tribunal rechazó de plano la petición de nulidad de orden constitucional; y (iii) se reconociera la nulidad de pleno derecho del dictamen pericial
auto interlocutorio, proferido el 10 de marzo de 2022, mediante el cual el Tribunal rechazó de plano la petición de nulidad de orden constitucional; y (iii) se reconociera la nulidad de pleno derecho del dictamen pericial decretado en el juicio ejecutivo o, en su defecto, se ordenara al Tribunal su reconocimiento.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante autos de 5 y 19 de octubre y de 2 de noviembre de 2022, los magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Octavio Augusto Tejeiro Duque e Hilda Gonzáles Neira manifestaron su impedimento para conocer del asunto, toda vez que hicieron parte de la Sala de Casación Civil de 1º de septiembre de 2021, en la que fue aprobada la providencia de esa misma fecha (STC11267-2021), que resultó involucrada en la solicitud de amparo, pues algunas de las consideraciones que fundaron la prenotada decisión (STC11267-2021), sirvieron de soporte a la petición de nulidad que desestimó el Tribunal criticado, a través de las decisiones objeto de censura constitucional que, en su criterio, configuró la causal 4ª de impedimento consagrada en el artículo 56 del Código de Procedimiento
Penal. 4Radicación n.° 101815
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Asimismo, por auto de 10 de noviembre de 2022, la magistrada Marta Patricia Guzmán Álvarez, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, manifestó su impedimento para conocer del asunto, por haber formulado denuncia
Marta Patricia Guzmán Álvarez, de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, manifestó su impedimento para conocer del asunto, por haber formulado denuncia disciplinaria contra el apoderado del accionante en el caso cuestionado. A través de providencia de 30 de enero de 2023 se aceptaron los impedimentos manifestados por los magistrados Hilda González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Octavio Augusto Tejeiro Duque, y se negó el formulado por la Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez. Por auto de 3 de febrero de 2023 la homóloga Civil admitió la acción de tutela y enteró del trámite al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, a Simah Ltda., a BBVA Colombia S.A., a Eliseo Cabrera Leal y a María del Carmen Jiménez Rodríguez, así como a las demás partes e intervinientes en la causa que originó la queja. En respuesta a la acción de tutela el juez séptimo civil del circuito manifestó que en esa sede judicial cursó el proceso ejecutivo cuestionado; que el 9 de agosto de 2018 fue emitida sentencia declarando fundadas las excepciones propuestas por la parte pasiva y negando la continuidad de la ejecución, con costas y perjuicios a cargo del demandante, quien la apeló; y que el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 20 de enero de 2020, aun cuando realizó modificaciones respecto de las excepciones que se declaraban probadas, mantuvo la negativa de continuar con la ejecución. Asimismo, sostuvo que sobre el tema objeto de la tutela se atiene al análisis que realice esta Corporación. 5Radicación n.° 101815
que se declaraban probadas, mantuvo la negativa de continuar con la ejecución. Asimismo, sostuvo que sobre el tema objeto de la tutela se atiene al análisis que realice esta Corporación. 5Radicación n.° 101815
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El procurador 7 judicial civil II, en su calidad de agente del Ministerio Público, solicitó denegar por improcedente la acción de tutela, al considerar que: «(i) La decisión del Tribunal es racionalmente argumentada, interpreta el ordenamiento jurídico sobre las cargas propias de las partes, la oportunidad para realizarlas y el análisis de la fundamentación jurídica del demandante. La decisión corta y concreta de rechazar de plano la nulidad no obedece a la discrecionalidad, el capricho o la arbitrariedad del juzgador natural del conflicto privado; ¸(ii) El accionante no fundamentó debidamente la causal de nulidad que pretende invocar, ni jurídica ni fácticamente. En su escrito tautológico continuamente repite la improcedencia de decretar la prueba pericial de oficio, sin señalar ningún elemento o argumento jurídico o fáctico que demuestre la vulneración de derechos fundamentales bien sea en el proceso de decreto o formación de la prueba o con relación a las garantías derivadas del debido proceso que pudieron ser afectadas por acción u omisión de las autoridades judiciales de instancia». De igual manera, consideró que la solicitud de nulidad del
garantías derivadas del debido proceso que pudieron ser afectadas por acción u omisión de las autoridades judiciales de instancia». De igual manera, consideró que la solicitud de nulidad del demandante al Tribunal fue extemporánea, no sólo por el largo transcurso del tiempo, que la darían por saneada por no alegarla oportunamente, sino porque la petición se realizó con posterioridad a la sentencia, contrariando lo establecido en el inciso segundo del artículo 134 del CGP, ya que la pretendida irregularidad no se causó al proferirse la mencionada providencia. Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá anexó copia integral de todas las actuaciones surtidas en esta instancia. Edgar Augusto Ríos, en calidad de exliquidador de SIMAH LTDA., afirmó que «el pagaré que forma parte del expediciente (sic) No. 6Radicación n.° 101815 SCLAJPT-01 V.00 11001310300720160073400, así como todos los demás que se hayan en trámite ante los juzgados de Bogotá, D.C., firmados por adquirentes de vivienda del proyecto “Sauce Apartamentos P.H.”, debieron permanecer en los archivos de la sociedad y no ser expuestos a la ley de circulación». El abogado de la extinta sociedad Simah Ltda. anotó que « el señor Maldonado Arias cita a SIMAH, al Liquidador y al suscrito sin ningún propósito que se relacione con las pretensiones o incluso con los hechos, pero, aun así, no se eluden las menciones que se hacen (…). La designación del perito y los efectos de su designación y su trabajo, es un
propósito que se relacione con las pretensiones o incluso con los hechos, pero, aun así, no se eluden las menciones que se hacen (…). La designación del perito y los efectos de su designación y su trabajo, es un asunto que quedó relevado del debate probatorio pues no surtió ningún efecto al no haber sido tenido en cuenta de forma absoluta. Ello se traduce en que existieron otros medios que generaron certeza a los juzgadores de instancia para proferir sus decisiones de fondo en las circunstancias que hoy están en firme». Tanto la subsecretaria jurídica de la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá como la jefe de la oficina jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil sostuvieron que carecen de legitimación en la causa por pasiva. El accionante reiteró las solicitudes presentadas en el escrito inicial, así como los fundamentos de las mismas. El abogado Rodrigo Azriel Maldonado Paris coadyuvó la petición de amparo Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala Civil negó el amparo incoado al encontrar que las providencias de (i) 10 de marzo de 2022, que rechazó de plano la nueva nulidad que formuló; (ii) 31 de agosto siguiente, 7Radicación n.° 101815 SCLAJPT-01 V.00 que resolvió el recurso de súplica; y (iii) 28 de septiembre del referido año, que negó la petición de adición, proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, no son arbitrarias o caprichosas, como quiera que se muestran ajustadas a los específicos puntos de debate en el sub-lite, sin
que negó la petición de adición, proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, no son arbitrarias o caprichosas, como quiera que se muestran ajustadas a los específicos puntos de debate en el sub-lite, sin que sea procedente que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno, máxime, cuando lo que se colige no es más que una divergencia conceptual.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó, en primer lugar, reiterando los antecedentes, censuras y peticiones plasmadas en el escrito inicial de demanda y, en segundo lugar, precisando que: Es claro entonces que lo pretendido es el amparo constitucional a las siguiente irregularidades de carácter objetivo de ninguna manera se controvierte la denominada: “…… la actividad procesal y probatoria desplegada en ese ejecutivo….”, no es ese el ámbito del amparo, el ámbito son las irregularidades objetiva como son el desconocimiento de los presupuestos procesales fijados en los artículos 48, 228, 229 y 230 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política -formas propias del juicio – dado que se dispuso en favor de la parte ejecutada las siguiente prerrogativas contenidas en el escrito de amparo: a) seleccionar el perito, sujeto calificado que ostenta la calidad de auxiliar de la justicia – en omisión a la orden en las normas procesales de acudir a la lista o instituciones profesionales, b) fijación de la tarifa de los honorarios, c) pago de los honorarios, d) elaboración
calificado que ostenta la calidad de auxiliar de la justicia – en omisión a la orden en las normas procesales de acudir a la lista o instituciones profesionales, b) fijación de la tarifa de los honorarios, c) pago de los honorarios, d) elaboración del cuestionario, e) concesión de plazo extraordinario de un (1) mes, f) incorporación al proceso, y en contravención al cumplimiento de las siguientes cargas procesales de orden público: 1) notificación del auto de del nombramiento del perito a las partes procesales, 2) violación al ejercicio de las garantías de impedimento y recusación propio de la designación del Auxiliar de la Justicia, 3) omisión del cumplimiento del proceso de notificación del mandamiento de pago al perito para efectos de tener por aceptado el nombramiento conforme Art.48, ibídem, 4) ausencia de posesión, estas dos últimas irregularidades genera hasta la fecha la ineficacia e inoponibilidad de la designación del auxiliar de la justicia para todos los sujetos procesales.
Este fenómeno de la ineficacia e inoponibilidad del perito – Auxiliar de la Justicia - es típicamente objetivo, pues el servidor público que no cumpla con el denominado – Acto Condición – esto es, -Posesión del Cargo – omite concretar la situación jurídica particular del cargo, por tanto, su nombramiento y su actividad – dictamen pericial – se torna ineficaz e inoponible para los 8Radicación n.° 101815 SCLAJPT-01 V.00 sujetos procesales del debate judicial independientemente de los criterios de las partes es un fenómeno que opera por falta de publicidad – notificación - del
8Radicación n.° 101815 SCLAJPT-01 V.00 sujetos procesales del debate judicial independientemente de los criterios de las partes es un fenómeno que opera por falta de publicidad – notificación - del acto procesal de ahí que el antecedente jurisprudencial invocado - sentencia de tutela 579 del año 2006, emitida por la Corte Constitucional Sala Tercera de Revisión – calificó como defecto procedimental - – ejecutar en forma material el auto de designación del perito -, dada que impidió el ejercicio de la figura de impedimento y recusación que hace parte del derecho de defensa y contradicción que constituyen la garantía de la idoneidad del proceso para cumplir las finalidades que le han sido señaladas en el Estado Social de Derecho.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para resolver el presente recurso, en primer lugar, se verificó si la tutela que promovió de manera previa el accionante comparte con esta solicitud de amparo identidad de hechos, de causa petendi y de partes, con
evitar un perjuicio irremediable. Para resolver el presente recurso, en primer lugar, se verificó si la tutela que promovió de manera previa el accionante comparte con esta solicitud de amparo identidad de hechos, de causa petendi y de partes, con el propósito de determinar si se estaba ante la configuración de la cosa juzgada constitucional. Al respecto se tiene que en la tutela promovida con anterioridad, el libelista pidió que se dejara sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del mismo proceso que aquí se cuestiona, acusándola de haber incurrido: (i) en un defecto procedimental absoluto, porque declaró probadas las excepciones de mérito denominadas «inexistencia de las obligaciones de los ejecutados con la sociedad Simah 9Radicación n.° 101815
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Ltda», «el pagaré está desprovisto de exigibilidad» y « falta de exigibilidad de la obligación», a pesar de que no fueron objeto de apelación; (ii) en un defecto sustantivo, porque pese a que el Tribunal consideró que es un tenedor de buena fe en virtud del endoso en propiedad que le hizo la sociedad Simah Ltda., le opuso las excepciones mencionadas; y (iii) en un defecto fáctico, porque no obstante que en el proceso quedó demostrado que la obligación incorporada en el título valor era exigible, así como que los ejecutados adeudan la suma descrita en el pagaré, el fallador plural concluyó cosa distinta. Nótese que las censuras planteadas a la providencia del Tribunal son
era exigible, así como que los ejecutados adeudan la suma descrita en el pagaré, el fallador plural concluyó cosa distinta. Nótese que las censuras planteadas a la providencia del Tribunal son distintas a los reproches que pone de presente el convocante en la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, razón por la cual se continuará con el análisis del presente caso. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. 10Radicación n.° 101815
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Indicó que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga
de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de inmediatez. Si bien, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que ese requisito es, a la vez, un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente, pues permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional 11Radicación n.° 101815 SCLAJPT-01 V.00 contra una providencia judicial, puede afectar el principio de seguridad jurídica y el de cosa juzgada. Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC SU-184–2019 indicó que: Es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela. En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. No obstante, la Alta Corporación también ha establecido que ese presupuesto puede flexibilizarse si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de
acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. No obstante, la Alta Corporación también ha establecido que ese presupuesto puede flexibilizarse si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor. Frente al particular, entre otras, en sentencias CC SU-108-2018, explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna de las siguientes circunstancias: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. 12Radicación n.° 101815
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(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo
o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. 12Radicación n.° 101815
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(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que 'el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. En el presente caso y en punto a los reproches que plantea el convocante en el escrito de impugnación, es claro que todos ellos van dirigidos a discutir que el juez de conocimiento dispuso en favor de la parte ejecutada las siguiente prerrogativas de: « a) seleccionar el perito, sujeto calificado que ostenta la calidad de auxiliar de la justicia – en omisión a la orden en las normas procesales de acudir a la lista o instituciones profesionales, b) fijación de la tarifa de los honorarios, c) pago de los honorarios, d) elaboración del cuestionario, e) concesión de plazo extraordinario de un (1) mes, f) incorporación al proceso », lo que en concepto del accionante contraviene el cumplimiento de las siguientes cargas procesales: « 1) notificación del auto de del nombramiento del perito a las partes procesales, 2) violación al ejercicio de las garantías de
concepto del accionante contraviene el cumplimiento de las siguientes cargas procesales: « 1) notificación del auto de del nombramiento del perito a las partes procesales, 2) violación al ejercicio de las garantías de impedimento y recusación propio de la designación del Auxiliar de la Justicia, 3) omisión del cumplimiento del proceso de notificación del mandamiento de pago al perito para efectos de tener por aceptado el nombramiento conforme Art.48, ibídem, 4) ausencia de posesión », estas dos últimas irregularidades generan hasta la fecha la ineficacia e inoponibilidad de la designación del auxiliar de la justicia para todos los sujetos procesales. Lo anterior indica que lo discutido por el convocante en esta acción de amparo es, por un lado, el decreto de pruebas proferido por el juez de conocimiento en audiencia de 1 de marzo de 2018, dado que, en su concepto, el decreto y práctica de la prueba del dictamen pericial no cumplió con la normativa legal y constitucional que cita en sus escritos y 13Radicación n.° 101815 SCLAJPT-01 V.00 que, en últimas, en su entender, fue tenida en cuenta para tomar la decisión de no continuar adelante con la ejecución y adoptada por esa autoridad judicial el 9 de agosto de ese mismo año; y, por otro, la sentencia proferida por el Tribunal el 20 de enero de 2020, que mantuvo la decisión de primer grado, ante lo cual, claramente no se cumple con el requisito de inmediatez, pues entre la fecha de expedición de las providencias censuradas y la presentación de la tutela pasaron más de 6 meses, que es
inmediatez, pues entre la fecha de expedición de las providencias censuradas y la presentación de la tutela pasaron más de 6 meses, que es el término que la Sala ha considerado como razonable para que proceda una acción de amparo. Lo mismo sucede con las censuras que plantea contra las providencias proferidas por el juez de conocimiento y el Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de mayo de 2018 y el 22 de octubre de 2019, respectivamente, mediante las cuales se rechazó de plano y se confirmó el rechazo de la nulidad propuesta contra el decreto oficioso del dictamen pericial, pues son providencias que se profirieron hace más de 6 meses, todo lo cual permite concluir que la presente acción de amparo no cumple con el requisito de inmediatez. Es importante dejar claro que esta Sala comparte con el a quo constitucional el criterio según el cual, auscultado el escrito de tutela y ahora el de apelación, no se encontró cen