🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL9830-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL9830-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL9830-2022 Radicación no 67280 Acta n° 24 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por HERCILIA OLAYA DOMÍNGUEZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral motivo de reproche.

I. ANTECEDENTES La impulsora del amparo, a través de mandatario pretende que se le concedan los derechos fundamentales «al DEBIDO PROCESO en relación al ACCESO A LA JUSTICIA» , presuntamente infringidos por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 67280

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario constitucional, se logra extraer, que la promotora actuando como demandante al interior de la lite cuestionada, resultó vencida a través de sentencia de fecha 13 de mayo de 2021, que confirmó la de primer grado, en la que se absolvió a la allí demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Expresó, que inconforme con de la decisión de segunda instancia radicó recurso extraordinario de casación, el que fue resuelto de manera desfavorable a través de auto de fecha 10 de noviembre del año que precede, por haberse presentado de manera extemporánea.

instancia radicó recurso extraordinario de casación, el que fue resuelto de manera desfavorable a través de auto de fecha 10 de noviembre del año que precede, por haberse presentado de manera extemporánea. Indicó, que la decisión anterior desconoce sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en atención a que el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, vigente para la fecha de la actuación, otorga dos (2) días adicionales para surtirse el acto de notificación y proceder con el trámite de rigor, término que desde su postura desconoció el Tribunal confutado. Contra la determinación anterior radicó recurso de queja, desatado mediante proveído del 10 de mayo de 2022, que resolvió denegar el remedio, «toda vez que no se hizo en SUBSIDIO al de REPOSICIÓN.» en los términos del CGP. Criticó las dos decisiones citadas en líneas anteriores y solicitó que se amparen las garantías inculcadas a efectos de subsanar el presunto desconocimiento de sus derechos. 2Radicación n.° 67280

SCLAJPT-11 V.00

Esta Sala inadmitió el resguardo mediante auto del 7 de julio de 2022, al advertirse que quien actuaba como apoderado de la accionante, no acreditaba mandato para la intervención en esta senda, subsanada esa situación a través de providencia del 13 de julio de 2022, fue asumido el conocimiento de la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para

de providencia del 13 de julio de 2022, fue asumido el conocimiento de la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento; igualmente, reconoció personería para actuar al apoderado de la parte actora. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término dispuesto para descorrer traslado del auto admisorio, se pronunció la apoderada general de la sociedad Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P., hoy CELSIA Colombia S.A. E.S.P., quien solicitó que se denegará el amparo, por cuanto la parte actora buscaba remediar la incuria que cometió al interior del proceso judicial, en el mismo sentido, consideró que activa la presente acción a fin de que se emita un tercer concepto frente a lo resuelto en debida forma por parte del juez colegiado reprochado. Las demás partes guardaron silencio dentro del término establecido por el despacho.

3Radicación n.° 67280

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario la protección

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

De manera que, el juez de tutela puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude 4Radicación n.° 67280 SCLAJPT-11 V.00 protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.

4Radicación n.° 67280 SCLAJPT-11 V.00 protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. La parte accionante, censura las decisiones adoptadas en auto del 9 de noviembre de 2021, que negó el recurso extraordinario de casación, al haberse presentado de manera extemporánea, y el de fecha 9 de mayo hogaño, por medio del cual no concedió el recurso de queja, al no formularse subsidiariamente con el de reposición. Como lo aducido por la parte accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» . Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y, establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que, ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Pues bien, advierte la Sala, que el estudio del asunto se ceñirá en los dos reparos pretendidos, así, esta Magistratura 5Radicación n.° 67280

encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Pues bien, advierte la Sala, que el estudio del asunto se ceñirá en los dos reparos pretendidos, así, esta Magistratura 5Radicación n.° 67280 SCLAJPT-11 V.00 verifica, que frente al primer petitorio se incumple con el requisito de la residualidad, pues el actor tenía a su alcance el recurso de queja, el que pese haber sido radicado no fue formulado en debida forma, esto es, con el rigorismo del artículo 353 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPT y de la SS. Bajo el anterior argumento, claro es para esta Sala, que con la presente acción de tutela al juez constitucional se le ha vedado su intervención, si la parte interesada omitió la utilización adecuada de los remedios que se encontraban a su alcance para controvertir lo que se busca a través del mecanismo excepcional. Ahora, frente a lo considerado por el Ad quem en el auto de fecha 9 de mayo de 2022, no observa esta Sala algún desatino, en tanto su deber como operador judicial y director del proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la norma adjetiva laboral, es realizar un estudio adecuado del procedimiento aplicable al caso, a fin de definir si es procedente lo requerido por la parte interesada. De cara a lo considerado y en atención a que la parte allí demandante radicó el recurso de queja para controvertir el proveído que negó el remedio extraordinario por extemporáneo, descendió su estudio rememorando los

allí demandante radicó el recurso de queja para controvertir el proveído que negó el remedio extraordinario por extemporáneo, descendió su estudio rememorando los postulados que sobre la materia ha dispuesto el legislador, así, citó los artículos 352 y 353 del CGP, como también pronunciamientos de esta Sala Laboral «Auto CSJ AL7728-2017» 6Radicación n.° 67280 SCLAJPT-11 V.00 y «STL9265-20211 del 21 de julio de 2021», que le permitió llegar a la siguiente conclusión: […] entonces, que para la procedencia del recurso de queja, era necesaria la interposición subsidiaria del recurso de reposición, situación que el recurrente no llevo a cabo; motivo por el cual esta Sala advierte improcedente la concesión del medio de impugnación peticionado. (negrillas no hacen parte del texto). En concordancia con el debate puesto a consideración de este Colegiado, esta Sala Laboral en reciente sentencia de tutela CSJ STL5133-2022, recapituló la providencia CSJ STL2964-2017, en la que se recordó el Auto CSJ AL10322017, atinente a la interposición, trámite y resolución del recurso de queja en materia laboral, coligiendo que: […] es preciso advertir que el art. 68 del Código Procesal del Trabajo, determina que el recurso de queja procede frente a la decisión que niega el recurso de apelación. No obstante, c omo el citado estatuto no regula lo concerniente a su interposición y

Trabajo, determina que el recurso de queja procede frente a la decisión que niega el recurso de apelación. No obstante, c omo el citado estatuto no regula lo concerniente a su interposición y trámite, se debe acudir por remisión al artículo 145 ibídem al Código General del Proceso. Por consiguiente, el art. 353 de la Ley 1564 de 2012, dispone en cuanto a dicha herramienta procesal, lo siguiente: «El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. (…)». Pues bien, sobre este tópico la Sala, se pronunció en la providencia AL1032-2017, en los siguientes términos: Conforme a lo establecido en los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagran en materia laboral el recurso de queja, este procederá «contra providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación». 7Radicación n.° 67280

SCLAJPT-11 V.00

A pesar de lo normado en las disposiciones citadas, el recurso de queja no cuenta con regulación propia en el

del tribunal que no concede el de casación». 7Radicación n.° 67280

SCLAJPT-11 V.00

A pesar de lo normado en las disposiciones citadas, el recurso de queja no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, por lo que los aspectos atinentes a su interposición, trámite y resolución, en virtud del principio de integración normativa consagrada en el artículo 145 de dicho estatuto procesal, son los contemplados en el Código General del Proceso. Ahora bien, el artículo 353 ibídem preceptúa que: «El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este se consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación (…); luego, el recurso de queja se encuentra supeditado a la observancia de la sucesión de las etapas establecidas por la ley, para que su formulación y trámite sea en debida forma. (Negrillas fuera del texto). En este orden, considera esta Magistratura, que la decisión confutada está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica, y

En este orden, considera esta Magistratura, que la decisión confutada está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Sin que sean necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado, conforme a las razones expuestas en precedencia. 8Radicación n.° 67280

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 67280

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 67280

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10

Consultar sobre este documento ...